CONCEPTO 890 DE 2001
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
2002-130(1)
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CONCEPTO SSPD 20011300000890
MARIO DUQUE MONSALVE
Carrera 25 No. 35-26
Palmira-Valle
Ref.: Solicitud conceptual. Radicación No. 20011300000890
Se basa la materia objeto de consulta en determinar la viabilidad de la prestación de los servicios públicos domiciliarios junto con la prestación de obras de infraestructura vial por parte de una empresa de naturaleza anónima por acciones dentro del carácter de productor marginal.
Las siguientes consideraciones se formularán de conformidad con lo previsto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
1. OBJETO Y NATURALEZA DE LAS EMPRESAS PRESTADORAS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS(2)
El artículo 15 de la Ley 142 de 1994 señala quiénes pueden prestar los servicios públicos domiciliarios, al paso que el artículo 18 eiusdem dispone que el objeto de las ESP se restringe a la prestación de uno o más de los servicios públicos a los que se aplica esta ley, o realizar una o varias de las actividades complementarias, o una y otra cosa. En igual sentido, el numeral primero del artículo 19 señala que el nombre de la empresa deberá ser seguido por las palabras "empresa de servicios públicos" o de las letras "E.S.P.".
Así las cosas, el legislador ha definido con suficiente claridad la naturaleza y el objeto de las empresas de servicios públicos, de tal forma que las actividades que se desarrollan con ocasión de su objeto sean exclusivamente la prestación de los servicios públicos o de sus actividades complementarias de conformidad con las definiciones que para tales efectos trae el artículo 14 de la Ley 142 de 1994.
Esta Oficina ya había señalado que el artículo 18 de la Ley 142 de 1994 "(...) establece que dichas empresas deben limitar su objeto a una o varias de las actividades ya sean principales o complementarias, que se encuentran indicadas en la LSPD(3)
De esta forma las actividades que pueda desarrollar una prestadora se ven limitadas de manera exclusiva a aquellas que sean necesarias para la prestación de uno o varios de los servicios públicos domiciliarios, o una o varias de las actividades complementarias, o una y otra cosa. Dicha circunstancia tiene una explicación en que las prestadoras estar inmersas en el régimen especial normado para quienes presten los definidos servicios públicos domiciliarios y gozar de sus derechos y garantías, al igual que permite una adecuada vigilancia y control por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
No resulta admisible que una prestadora pueda dedicarse a otras actividades diferentes y no conexas con el objeto señalado, pues dicha circunstancia desfigura su naturaleza y la convierte en una entidad diferente. Esta Superintendencia en el caso del servicio de plazas de mercado ya había indicado que no se trata de un servicio público domiciliari, como tampoco lo son los centros de acopio, cementerios, mataderos, de conformidad con la consulta formulada.
Finamente debe anotarse que el artículo 18 de la Ley 142 de 1994 previene que las comisiones de regulación podrán obligar a una empresa de servicios públicos a tener un objeto exclusivo cuando establezcan que la multiplicidad del objeto limita la competencia y no produce economías de escala o de aglomeración en beneficio del usuario y obliga a las prestadoras que tengan objeto social múltiple a llevar contabilidad separada para cada uno de los servicios que presten.
En igual sentido, las empresas de servicios públicos podrán participar como socias en otras empresas de servicios públicos; o en las que tengan como objeto principal la prestación de un servicio o la provisión de un bien indispensable para cumplir su objeto, si no hay ya una amplia oferta de este bien o servicio en el mercado. Podrán también asociarse, en desarrollo de su objeto, con personas nacionales o extranjeras, o formar consorcios con ellas.
De manera que la naturaleza de esta especial categoría empresarial está definida por dos elementos, la forma societaria- sociedades por acciones-, y el objeto- prestar servicios públicos. Por tanto, la definición misma contiene un límite (intrínseco) a la capacidad que se deriva del objeto social, de modo y manera que aceptar que la sociedad tenga como objeto además de prestar servicios públicos desarrollar otro tipo de actividades, por similares que parezcan, sería desnaturalizar el concepto de empresa de servicios públicos(4)
También debe tenerse presente que el artículo 19.15 de la misma ley prescribe que las E.S.P. se regirán en lo no previsto en ella por las reglas del Código de Comercio sobre Sociedades Anónimas y como quiera que en punto del objeto existe en expresas y claras disposiciones en el régimen de servicios públicos domiciliarios no resulta admisible la aplicación supletoria del Código de comercio. Con todo, y aún acudiendo a las disposiciones societarias generales, el Código de Comercio en su artículo 99 prevé que la capacidad de la sociedad se circunscribirá al desarrollo de la empresa o actividad prevista en el objeto, y como se vio el legislador limitó en este punto la voluntad de los socios. A este propósito en reciente publicación el profesor Luis Ferney Moreno asegura:
"Si nos detenemos un poco en el espíritu del artículo 18 daría la sensación que el legislador lo que quiso fue permitir empresas de servicios públicos únicamente dedicadas a la prestación de servicios públicos cuyas inversiones sólo las pueden hacer en el mismo sector de servicios públicos o en servicios asociados. Situación quizás muy similar al régimen aplicable en el sector financiero a los bancos que sólo están facultados para realizar inversiones en empresas de la misma actividad financiera y no en el sector real de la economía(5)
2. EL PRODUCTOR MARGINAL.
El productor marginal está definido por el numeral 14.5 del artículo 14 de la ley 142 de 1994, modificado por el artículo 1 de la ley 689 de 2001 así:
14.15. Productor marginal independiente o para uso particular. Es la persona natural o jurídica que utilizando recursos propios y técnicamente aceptados por la normatividad vigente para cada servicio, produce bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos para sí misma o para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros o como subproducto de otra actividad principal.
De tal suerte que para que un productor marginal pueda prestar los servicios públicos domiciliarios debe cumplir con las condiciones exigidas por la norma transcrita, a saber:
Producir los bienes o servicios exclusivamente para sí mismo o
Para una clientela compuesta exclusivamente con quines tienen vinculación económica directa con este o con sus socios o miembros o
Como subproducto de otra actividad principal.
Estas características no se cumplen en el caso objeto de consulta, según la información que se suministra al plantar la misma, ya que lo que se manifiesta es el interés en que una empresa tenga objeto múltiple: prestar servicios públicos y ejecutar obras de infraestructura vial.
Reciba un atento saludo,
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1Radicación Ofilex 2000 No 20011300000890Preparado por: Martha E. Gil Guarín Abogada bogado asesor.Tema:EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOSObjeto y naturalezaRatificación Conceptos SSPD 19991300000487, 19991300000498, 20011300000070 20001300000143 y 20001300000355 OBJETO DE LAS ESP-El legislador limitó la voluntad de los socios a la prestación de los servicios y actividades de que trata el régimen de servicios públicosRatificación Conceptos SSPD 2000130000354 y 2001130000005 PRODUCTOR MARGINAL- Concepto
2Cfr. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Servicios públicos domiciliarios-Actualidad jurídica tomo IV, Imprenta Nacional, noviembre de 2001, pág.149 y ss
3SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Actualidad Jurídica en servicios públicos. Tomo III. Renacimiento S.A. 1998. Pág. 15.
3SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Actualidad Jurídica en servicios públicos. Tomo I, Panamericana. 1996. Pág. 281.
4Si un servicio está gravado con el Impuesto al Valor Agregado- IVA-, este tributo deberá discriminarse en la factura de conformidad con las normas tributarias. Único evento en que resulta admisible recaudar un tributo por medio de la factura, como sucede en el tráfico de otros bienes o servicios
5MORENO, Luis Ferney. Servicios Públicos, perspectivas del derecho económico, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, Primera Edición, julio de 2001, Pág. 89