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CONCEPTO 925 de 2002

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

2003-130

Bogotá D.C.,

CONCEPTO SSPD 20021300000925

CARLOS ALBERTO RUEDA BUENO

Representante Legal

ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P.

Carrera 9ª No. 7-25

Neiva, Huila

alcanos@col1.telecom.com.co

Ref: Solcitud de concepto traslada por la Delegada de Energía y Gas (1)

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si para instalar los servicios públicos a usuarios industriales y comerciales se puede exigir a estar a paz y salvo con el tesoro municipal.

Las siguientes consideraciones se formulan de conformidad con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

El recaudo del impuesto predial, Industria y Comercio y demás, por parte de la Administración Municipal en pro de mejorar los controles al recaudo, no puede afectar el derecho al libre acceso a los servicios públicos que tienen los usuarios, como lo hacer el artículo 64 del decreto 458 de 1999, en ejercicio de las facultades contenidas en el acuerdo 46 de 1999 (Estatuto Tributario Municipal de Neiva) al señalar:

“Artículo 64. Paz y salvo para instalación de servicios públicos. Para la instalación de cualquier servicio público destinado a un establecimiento industrial, comercial o de servicios, el peticionario deberá demostrar que está a paz y salvo con el Tesoro Municipal por todo concepto.”

En efecto, el artículo 365 de la Constitución Política dispone que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber de éste asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. En desarrollo de esta disposición constitucional el artículo 4º de la Ley 142 de 1994 calificó los servicios públicos domiciliarios, ente ellos el servicio de distribución de gas combustible (2) como servicios públicos esenciales.

Esa calificación de esenciales de los servicios públicos hace que la Ley 142 citada le dé especial preponderancia a los derechos de los usuarios, entre ellos los de libre elección del prestador y libre acceso al servicio.

Con esta perspectiva, el artículo 9º de la Ley 142 dispone que es derecho del usuario la libre elección del prestador del servicio, al paso que el artículo 134 ibídem protege el libre acceso a los servicios públicos domiciliarios, normas que guardan estrecha relación con la libertad de empresa formulada en el artículo 10 ibídem, el cual es a su vez desarrollo del artículo 333 Superior.

El artículo 129 de la Ley 142 señala que existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes para la prestación del servicio, y el propietario, o quien utiliza un inmueble solicita el servicio, si quien lo solicita y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa.

De otra parte, el literal a) del artículo 16 de la Resolución CREG 108 de 1997 dispone que no podrán ser exigidos por la empresa más requisitos que los estrictamente necesarios para identificar al suscriptor potencial, al inmueble, y las condiciones especiales del suministro, si las hubiere, en los siguientes términos:

“Artículo 16º. Solicitud. De conformidad con el artículo 134 de la ley 142 de 1994, cualquier persona que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios de energía y/o gas por red de ductos, al hacerse parte de un contrato de servicios públicos. El prestador de servicios públicos, deberá decidir la solicitud de acuerdo con las siguientes reglas:

“a) Para presentar la solicitud no podrán ser exigidos por la empresa más requisitos que los estrictamente necesarios para identificar al suscriptor potencial, al inmueble, y las condiciones especiales del suministro, si las hubiere. En caso de que la solicitud sea presentada en forma incompleta, la empresa deberá recibirla e indicarle al usuario los requisitos que falta por cumplir, de acuerdo con lo previsto en las condiciones uniformes. Una vez el usuario cumpla ante la empresa los requisitos previstos en el contrato, la empresa no podrá exigirle más requisitos, ni negarle la solicitud del servicio fundándose en motivos que haya dejado de indicar.

“(...)

PARÁGRAFO 2º. Sin perjuicio del derecho que tienen los usuarios a escoger el prestador del servicio, el comercializador que solicite y obtenga de la Comisión, la aprobación del costo de comercialización, cuando se trate del servicio de electricidad; o del costo unitario de distribución (Dt), tratándose del servicio de gas por red de ductos, para prestar el servicio en el área donde se localiza el suscriptor potencial o usuario, no podrá rechazar las solicitudes que le presenten los suscriptores potenciales o usuarios ubicados en esa área, cuando cumplan las condiciones previstas en el contrato para tal fin.”

Lo anterior significa que toda persona tiene derecho a recibir los servicios públicos a que se refiere el artículo 1º de la ley 142 de 1994 y que las empresas prestadoras de los mismos sólo los pueden negar por cuestiones técnicas o de seguridad, y no por el incumplimiento de obligaciones tributarias.

Con todo, esta Superintendencia no es la autoridad competente para determinar sobre la legalidad del acto administrativo de marras y sólo serán los jueces de la República quienes pueden hacerlo.

Reciba un atento saludo,

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1 Radicación Ofilex 20021300000925

Preparado por. Sandra Ramos Polanco - Oficina Jurídica.

TEMA LIBRE ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS- La empresa no puede negar el acceso al usuario en mora de obligaciones tributarias

PAZ Y SALVO PARA INSTALACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS- El acceso a los servicios públicos no puede limitarse por este concepto

Ratificación línea conceptual 20021300000749, 20021300000396 y 20021300000616.

2 Ley 142 de 1994.

Artículo 1º.- Ámbito de aplicación de la ley. Esta ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta ley”.

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