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CONCEPTO 970 DE 2014

(24 noviembre)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Ref. Su solicitud de concepto(2)

Respetado señor López.

Se basa el objeto de estudio en atender consulta en relación con lo dispuesto en los artículo 15 y 17 del CPACA.

Antes de brindar una respuesta puntual, debemos advertir que el presente documento se formula con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero(2) del artículo 79 de la Ley 142 de 1994(3), modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(4) esta Superintendencia no puede exigir, en ningún caso, que los actos o contratos de una empresa de servicios públicos se sometan a aprobación previa suya.

Lo anterior podría configurar extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.

Ahora bien, en orden a atender su consulta, se procederá a ofrecer respuesta en el orden de las preguntas propuesto:

1. (…) Se puede inferir que el procedimiento dispuesto en los artículos 15 y 17 es aplicable también en la instancia de apelación en las reclamaciones (RAP) y del recurso de reposición en las investigaciones por silencio positivos (SAP) a cargo de las Direcciones Territoriales de la SSPD?

Respuesta.

En efecto, los artículos 15 y 17 son aplicables a los recursos, toda vez que la interposición de recursos constituye una modalidad del ejercicio del derecho de petición, a la luz del artículo 13 del CPACA.

Así mismo, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 16 ibídem que trata respecto del contenido de las peticiones, en los siguientes términos:

“Artículo 16. Contenido de las peticiones. Toda petición deberá contener, por lo menos:

1. La designación de la autoridad a la que se dirige.

2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica.

3. El objeto de la petición.

4. Las razones en las que fundamenta su petición.

5. La relación de los requisitos exigidos por la ley y de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite.

6. La firma del peticionario cuando fuere el caso.

Parágrafo. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente y que no sean necesarios para resolverla.” (Subrayas fuera de texto).

Como puede apreciarse, el CPACA concibe la existencia de requisitos legales distintos para cada petición, dependiendo de su naturaleza.

Así, para la aplicación de los artículos 15 y 17 del CPACA, habrá de considerarse los requisitos que dicha norma y la Ley 142 de 1994 establecen para la interposición de los mismos.

2. Se puede decir que dichas normas buscan garantizar el núcleo esencial del derecho de petición de modo que los ciudadanos o en nuestro caso particular los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, obtengan una “pronta resolución” a sus peticiones, quejas y recursos, o sea una respuesta rápida que resuelva de fondo el problema planteado, y no llegar a actos inhibitorios o nugatorios del derecho sustancial. ¿Esa misma finalidad la tienen los artículos 40 (peticiones) y 79 recursos del mismo CPACA?

Respuesta.

No.

No pueden confundirse las finalidades de las normas de orden procedimental en el marco de las actuaciones que rigen, con el propósito mismo de las actuaciones a las cuales sirven como mecanismo de eficacia y garantía de los derechos involucrados.

Así, los artículos 15 y 17 del CPACA están orientados a establecer la forma en que las Autoridades pueden dar viabilidad a peticiones que se encuentran incompletas, pero siempre en el marco de los requisitos establecidos para cada petición.

De tal suerte, ante la solicitud de pruebas con fundamento en el artículo 40, se entiende primero, que quien las pide es necesariamente una persona vinculada al procedimiento que se adelanta, de otra forma no tendría manera de participar dentro de la actuación, y en segundo lugar, dicha solicitud surte el trámite procedimental correspondiente, cual es que la Autoridad evalúa dicha solicitud de pruebas a la luz de su pertinencia y conducencia, procediendo al decreto de pruebas correspondiente y su práctica, entendiendo siempre que la solicitud de pruebas hace parte del derecho de contradicción y de defensa dentro de una actuación particular.

En cuanto al artículo 79, con mayor razón es de predicar que los requisitos de ley establecidos en cuanto a la legitimación de quien interpone el recursos como ejercicio del derecho a impugnar una decisión, definen el marco dentro del cual puede ejercerse la solicitud de pruebas con base en dicho artículo.

3. ¿Cómo puede demostrarse la condición de suscriptor o usuario del servicio para poder ejercerse el derecho de petición ante una empresa de servicios públicos domiciliarios?

Respuesta.

Al respecto, es de referir a lo señalado por esta Oficina Asesora Jurídica mediante el Concepto Unificado SSPD- OJU-2010-015:

“2.11. Para presentar una reclamación no pueden exigirse requisitos adicionales a los que consagra la Ley y la Regulación.

De conformidad con los artículos 152 y 153 de la Ley 142 de 1994, es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos y su trámite se adelantará conforme al derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.

Por su parte, los artículos 83 y 84 de la Constitución Política señalan lo siguiente:

“Artículo 83. Presunción de la buena fe. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten contra éstas.

Artículo 84. Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio.”

Así las cosas, para la presentación de reclamos ante los prestadores de servicios públicos, estos no pueden exigir requisitos o documentos especiales como por ejemplo una copia del certificado de tradición o del contrato de arrendamiento, por lo que basta con que la persona que acude ante la empresa manifieste en forma verbal o por escrito la calidad en que actúa para que tenga derecho a ser atendida.

En todo caso, debe aclararse que cuando se actúa en nombre de un tercero, es decir, cuando el peticionario o reclamante no ostenta la calidad de suscriptor o usuario sino que actúa en nombre de estos, se deberá exigir poder que acredite la respectiva calidad de representante.

4. Si en la actuación administrativa (reclamación) el peticionario es reconocido como interesado (suscriptor o usuario) sin haberlo demostrado (principio de buena fe), de tal suerte que es citado para la notificación personal de la resolución de la petición y ésta le es notificada, ¿tiene derecho a seguir ejercitando el derecho de petición y asumir la defensa a través de los recursos?

Respuesta.

En efecto, en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, aquella persona vinculada y reconocida dentro de una actuación administrativa como interesado, tiene el derecho a continuar ejerciendo su defensa hasta tanto no sea desvinculado.

Es de referir entonces, que si el prestador ha evidencia un error al vincular a quien no tenía las condiciones para serlo, debe proceder de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 del CPACA, esto es, a corregir las irregularidades procedimentales evidenciadas.

5. El Código anterior (CCA) disponía e su artículo 35 que “Cuando el peticionario no fuere titular del interés necesario para obtener lo solicitado o pedido, las autoridades negarán la petición y notificarán esta decisión a quienes aparezcan como titulares del derecho invocado, para que puedan hacerse parte durante la vía gubernativa, si la hay”, (…). Entonces ¿ahora cómo debe proceder la empresa y la Superintendencia en esta eventualidad, esto es, si se encuentra o se asume que el peticionario o recurrente no tiene el interés legítimo para reclamar?

Respuesta.

Como se señaló en la respuesta anterior, el artículo 41 del CPACA faculta a las autoridades para proceder a corregir las irregularidades procedimentales que sean evidenciadas.

6. Frente a la reclamación presentada por una persona jurídica sometida al régimen de la propiedad horizontal, siendo que la decisión esperada pueda afectar los intereses de los copropietarios individualmente considerados, o en general a los consumidores del servicio, ¿se debe proceder de la manera prevista en el artículo 37 del CPACA para que dichos copropietarios o usuarios del servicio puedan intervenir en la actuación de acuerdo con el artículo 38?

Respuesta.

Ello dependerá del alcance de la actuación administrativa iniciada por la persona jurídica de la Copropiedad, pues es de recordar que ésta de hecho representa los intereses de las unidades inmobiliarias que la componen.

Así, por ejemplo, si la reclamación es respecto de la facturación de las áreas comunes, es obvio que un incremento o reducción en el cobro de las mismas, tendrá repercusiones en el monto de las cuotas de administración de cada propietario individualmente, sin embargo, ello no implica que cada uno de estos propietarios deba participar en la actuación de la Copropiedad ante el prestador pues la ley concibe dicha representación, en cuanto a las áreas comunes.

En adición, si la Copropiedad o su representante legal, esto es, el Administrador, desborda o extralimita sus funciones, responderá ante los copropietarios en la forma en que lo dispone la ley.

En conclusión, si la Copropiedad se encuentra representando los intereses que está facultada por la Ley 675 de 2001 respecto de los propietarios individuales de la misma, es de inferir que lo hace con la anuencia de todos ellos, y de no ser así, son aspectos que deben resolverse internamente sin que competa al prestador que conoce la reclamación.

Ahora bien, si la Copropiedad extralimita sus facultades o si el prestador encuentra que se pueden causar efectos o afectaciones a los propietarios individuales, ajenos a aquellos que deberían asumir como parte de la Copropiedad, debe darse aplicación a lo dispuesto en los artículos 37 y/o 38 del CPACA, según corresponda.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co.Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ÁLVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó: Luis María Padilla, Asesor Oficina Asesora Jurídica

NOTAS AL FINAL:

1. Radicado SSPD 20145290597522

Tema: Concepto requisites presentación PQR´s.

2. PARÁGRAFO 1o. En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.

3. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

4. Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994.

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