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DECRETO 2219 DE 2008

(junio 19)

Diario Oficial No. 47.025 de 19 de junio de 2008

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Por el cual se modifica el Decreto número 300 del 5 de febrero de 2008.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

en uso de las atribuciones legales, y en especial la conferida en el artículo 31 de la Ley 685 de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que el 5 de febrero de 2008, se expidió el Decreto número 300, por medio del cual se adicionan unas áreas a una zona de reserva especial en jurisdicción del municipio de Sardinata, departamento de Norte de Santander;

Que no fue posible la inscripción del citado decreto en el Registro Minero Nacional administrado por el Instituto Colombiano de Geología y Minería –Ingeominas– debido a inconsistencias en la alinderación de las áreas que se adicionaron a la zona de reserva especial, toda vez que se presentó un error en la trascripción de las mismas.

Teniendo en cuenta lo anterior

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.3.2.2.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Modificar el artículo 1o del Decreto 300 del 5 de febrero de 2008, el cual quedará así:

Adicionar a la Zona de Reserva Especial del Carmen Catatumbo, jurisdicción del municipio de Sardinata, departamento de Norte de Santander, unas áreas con una extensión de 1.855 hectáreas y 1.832 metros cuadrados la número uno y 137 hectáreas y 4.750 metros cuadrados la número dos, para un área total de 1.992 hectáreas y 6.582 metros cuadrados, las cuales tienen las siguientes a linderaciones:

Alinderación área uno

Puntos Coordenadas Este Coordenadas Norte
1 1'143.399 1'394.400
2 1'142.711 1'391.164
3 1'142.000 1'388.300
4 1'139.000 1'388.300
5 1'141.000 1'395.000
6 1'143.000 1'395.000

Alinderación área dos

Puntos Coordenadas Este Coordenadas Norte
1 1'144.500 1'402.000
2 1'146.085 1'403.300
3 1'146.700 1'403.300
4 1'146.000 1'402.000

PARÁGRAFO. Se entienden excluidas de las áreas alinderadas las que pertenezcan a títulos mineros debidamente otorgados e inscritos en el Registro Minero.

ARTÍCULO 2o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Una vez publicado el presente acto administrativo, remítase al Instituto Colombiano de Geología y Minería –Ingeominas– para la correspondiente inscripción en el Registro Minero.

ARTÍCULO 3o. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de junio de 2008.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Minas y Energía,

HERNÁN MARTÍNEZ TORRES.

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