DECRETO 2513 DE 2005
(julio21)
Diario Oficial No. 45.976 de 21 de julio de 2005
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
Por el cual se reglamenta la Ley 155 de 1959 sobre prácticas restrictivas de la competencia.
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 155 de 1959, y
CONSIDERANDO:
Que la producción de leche y derivados constituye una actividad fundamental para la dinámica y recuperación agropecuaria nacional dada su participación en el producto interno bruto, su aporte a la generación de empleo y su diversidad en términos de producción;
Que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural considera necesario vigilar el comportamiento de la competencia en el mercado lácteo. Con tal fin informará a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre las prácticas de que tenga conocimiento, que puedan restringir la competencia en este mercado;
Que la Ley 489 de 1998 en su artículo 6o. establece el "principio de coordinación y colaboración" en virtud del cual las autoridades administrativas deben garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lograr los fines y cometidos estatales, y en consecuencia prestar su colaboración a las demás entidades para facilitar el ejercicio de sus funciones;
Que en mérito de lo anterior,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Para los efectos del artículo 1o. de la Ley 155 de 1959, se entenderá por precio inequitativo de la leche cruda aquel que resulte de una variación injustificadamente superior entre el precio al cual el industrial vende leche y el precio pagado por este al productor, con respecto al promedio histórico de esa diferencia.
PARÁGRAFO. Los criterios y la metodología para determinar la variación injustificada a que hace referencia el presente artículo, serán determinados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural mediante resolución, con fundamento en criterios objetivos, en métodos estadísticos y en la evaluación de variaciones en calidad, costos de transporte y otros elementos que puedan modificar de manera admisible el margen de rentabilidad del industrial o comprador.
ARTÍCULO 2o. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural informará a la Superintendencia de Industria y Comercio cuando tenga conocimiento sobre la posible existencia de prácticas tendientes a limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos en los mercados de leche cruda.
ARTÍCULO 3o. Las consecuencias por el pago de un precio inequitativo serán las sanciones previstas para prácticas restrictivas de la competencia según el artículo 4o. numerales 15 y 16 del Decreto 2153 de 1992, y demás normas que sean concordantes o complementarias.
ARTÍCULO 4o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 21 de julio de 2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Andrés Felipe Arias Leiva.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Jorge Humberto Botero Angulo.