CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
EXPEDIENTE No. : 1504
FECHA : Santa Fe de Bogotá, D.C., veintisiete de marzo
de mil novecientos noventa y dos.
CONSEJERO PONENTE : DOCTOR MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ
ACTOR : CARLOS E. CAMPILLO P.
Acción de Nulidad contra el artículo 2o de las Resoluciones Nos. 028 de abril 21 y 22 de noviembre 16 de 1987 expedidas por la Junta Nacional de Tarifas.
El ciudadano CARLOS E. CAMPILLO P., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicita de esta corporación, la declaratoria de nulidad frente a los actos administrativos de la referencia, por los cuales se establecen las tarifas de energía eléctrica y del servicio telefónico para las Empresas Municipales de Cali - EMCALI.
Cita el actor como quebrantados los artículos 32 y 39 de la Constitución de 1886; Decreto 3069 de 1968, Decreto 149 de 1976 y artículos 61 y 62 de la Ley 81 de 1988.
Hace consistir el concepto de la violación así:
1o. Que es cierto que el estado interviene en los servicios públicos de diferentes maneras, así como cuando a través del Decreto 1653 de 1960 se creó la Superintendencia de Regulación Económica con funciones de estudio y aprobación de tarifas; a través del Decreto 3069 de 1968, artículo 5o, se otorgó ala Junta Nacional de Tarifas la función de aprobar previamente las tarifas fijadas por las empresas que presten servicios ; a través del Decreto 149 de 1976, se señaló como función a la Junta Nacional de Tarifas la de fijar las tarifas de agua, energía eléctrica, alcantarillado, recolección domiciliaria de basuras, teléfonos urbanos, larga distancia, telégrafo y correos, lo cual se ratificó en la Ley 81 de 1988.
2io. Que la esencia de las normas antes citadas es mantener un control de preciso que no desborde los criterios técnicos, pero que el concepto de "cargo fijo" como se está aplicando, constituye un verdadero impuesto con lo cual se violen normas superiores, ya que la Junta Nacional de Tarifas puede fijar tarifas pero no impuestos.
3o. Que el cargo fijo es ilegal porque por su pago no existe contraprestación y al subsumirse en el valor de la tarifa, desnaturaliza el concepto de tasa y aplica un impuesto de estratificación socio económica (art. 112 Ley 9 de 1989) para lo que la junta no tiene facultades.
4o. Que el pago de los derechos de matrícula y conexión del servicio es suficiente precio para que el usuario goce del mismo en forma permanente, y además, el valor del consumo se sobreentiende, lleva incluido el valor de los cálculos financieros que garanticen la prestación futura del servicio y sus ampliaciones.
Por auto de fecha 29 de agosto de 1990 se admitió la demanda y se decretó la suspensión provisional de los actos acusados, decisión que fue revocada mediante proveído de fecha 7 de marzo de 1991, al considerar la Sala que para llegar a la conclusión de que se había cumplido el requisito de la "manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento por confrontación directa", hubo que entrar en consideraciones jurídicas extrañas a la filosofía que informa la figura de la suspensión, además que para su decreto se tuvieron en cuenta normas no invocadas como fundamento de tal medida y ni siquiera de la demanda.
La Nación - Departamento Administrativo Nacional de Planeación - se opuso a la prosperidad de las pretensiones e interpuso recurso de reposición contra la providencia que admitió la demanda y decretó la suspensión provisional, argumentando ineptitud formal de la demanda por no reunir los requisitos contenidos en los artículos 137 y 138 del C.C.A.
En virtud de la providencia de 7 de marzo de 1991, se ordenó la notificación de la demanda al Representante Legal de las Empresas Municipales de Cali EMCALI, quien a través de apoderado se opuso a las pretensiones del actor por carecer de respaldo jurídico.
Mediante proveído de 30 de julio de 1991 se decretó la práctica de las pruebas pedidas por las partes.
No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la controversia, previa las siguientes
Los actos acusados hacen referencia a las tarifas del servicio residencial que a partir de los meses de mayo y noviembre de 1987, deberán aplicar las Empresas Municipales de Cali - EMCALI - en la prestación de los servicios de energía eléctrica ay teléfonos, tomando en cuenta las categorías y estrato socio económico de los usuarios, para lo cual el valor de la cuenta mensual por concepto de tales servicios, estará compuesto por un cargo de consumo y uno fijo mensual independiente de este.
El actor en su libelo finca su inconformidad frente a los actos impugnados, en el hecho de que el cargo fijo constituye un verdadero impuesto que la Junta Nacional de Tarifas no tiene facultad de establecer.
No asiste razón al actor en su argumentación, pues del estudio de las normas citadas como vulneradas destaca la Sala lo siguiente:
1.- El decreto 3069 de 1968 por el cual se crea la Junta nacional de Tarifas de Servicios Públicos y se establecen los criterios básicos para la aprobación de las mismas, consagra en su artículo 1o dentro de las funciones principales de la Junta Nacional de Tarifas, las de controlar y fiscalizar las tarifas de los servicios públicos.
2.- Así mismo en su artículo 3o establece los criterios que deben tener en cuenta las entidades de servicio público en la fijación de las tarifas, esto es, asegurar la protección de sus activos con tarifas que cubran los costos reales de la prestación del servicio, que provean una determinada rentabilidad que facilite la financiación de los programas para lo cual deberán ajustarse las tarifas oportunamente a los cambios de los costos reales que alteren el equilibrio económico.
3.- El Decreto 149 de 1976, en su artículo 2o señala que el establecimiento de la política de precios, su aplicación y fijación por medio de resoluciones de los precios de bienes y servicios corresponde entre otras entidades, a la Junta Nacional de Tarifas, respecto a los servicios de agua, energía, alcantarillado, etc.
4.- De igual manera, la ley 81 de 1988, en sus artículos 61 y 62 indica, entre las entidades a las que corresponde el establecimiento de la política de precios, a la Junta Nacional de Tarifas.
Lo consagrado en las normas a las que nos hemos venido refiriendo, no es más que el desarrollo de los artículos 32 y 39 de la Constitución Política de 1886 que autorizan la intervención del Estado en la producción, distribución, utilización y consumo de bienes y servicios públicos así como la revisión y fiscalización de las tarifas y reglamentos de las entidades que prestan servicios públicos.
Conforme a los antecedentes administrativos que obran en el proceso, se observa que el criterio tenido en cuenta por las Empresas Municipales de Cali para incrementar las tarifas con un cargo fijo, obedece a la necesidad de ajustar las mismas a los costos reales en que se incurre para una adecuada prestación de los servicios públicos, como son, la mano de obra de producción, costos de producción, administración general, mantenimiento de sistemas de distribución, compra de energía, depreciación de activos, gastos financieros, inversiones especiales destinadas a ensanches en las plantas, inversiones ordinarias requeridas para el mantenimiento de equipos, etc., costos estos que se reflejan en los estados financieros analizados en el dictamen pericial que obra a folios 176 a 188 y, que ofrece credibilidad por estar sustentado en contabilidad debidamente llevada por las Empresas Municipales de Cali, sobre la cual existe una auditoría tanto interna como externa.
De lo anterior resulta que es al actor a quien incumbe probar que el criterio técnico aplicado en la fijación de las tarifas para establecer el cargo fijo, no se ciñe al señalado en el Decreto 3069 de 1968.
Tampoco asiste razón al actor en cuanto a que el cargo fijo constituye un impuesto, pues este implica que el obligado a sufragarlo no perciba beneficio directo alguno por el hecho de cumplir con la obligación impuesta, y, en el evento sub lite, el cargo fijo busca compensar los costos reales del servicio, lo que tiene como contrapartida poder brindar al usuario, en forma directa, una efectiva prestación del mismo.
De otra parte, si el pago de los derechos de matrícula y conexión de un servicio fuera suficiente para que el usuario pudiera gozar del servicio en forma permanente, se requeriría que los costos reales en la prestación del mismo fueran igualmente invariables e inmodificables, lo que a todas luces es inadmisible ; por ello, el artículo 3o, del decreto 3069 de 1968 prevé el ajuste de las tarifas a los cambios de los costos reales que en un momento dado alteren el equilibrio económico de la empresa y los planes trazados para atender la futura demanda del servicio.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley,
DENIEGANSE las súplicas de la demanda.
Cópiese, notifíquese y archívese el expediente.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha 27 de marzo de 1992.
ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Presidente
MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ
LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
YESID ROJAS SERRANO