MEMORANDO 364 DE 2006
(junio 14)
Diario Oficial No. 46.306 de 21 de junio de 2006
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Para: Administradores especiales de aduanas, locales de aduanas, locales
de impuestos y aduanas nacionales, administraciones delegadas,
jefes de divisiones de servicio al comercio exterior o servicio de
aduanas o quien haga sus veces, jefe división técnica aduanera de
la administración de servicios aduaneros Aeropuerto El Dorado, jefe
de división de fiscalización aduanera o quien haga sus veces y
demás usuarios de comercio exterior.
De: Subdirección de Comercio Exterior.
Subdirección de Fiscalización.
Asunto: Regulación técnica sobre llantas.
Fecha: 14 de junio de 2006
Para su conocimiento y divulgación correspondiente, me permito remitirles copia de la comunicación dirigida al señor Alvaro González, suscrita por el Director de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante la cual le informa, que en la actualidad no hay reglamento técnico que establezca la obligatoriedad de marcar la fecha de fabricación en las llantas.
También se indica que no es de obligatorio cumplimiento, ni existe ninguna prohibición o requisito indispensable del cumplimiento en Colombia de la auto declaración de los fabricantes de partes para vehículos o norma DOT de los Estados Unidos.
Conforme a lo anterior, si al momento de la importación, las llantas presentan el DOT, la información allí plasmada debe tomarse como prueba para la determinación del año de fabricación y el cumplimiento de la presentación de la Licencia de Importación, si procede, de acuerdo con lo establecido en la Circular Externa número 15 del 11 de febrero de 2005 de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Así mismo, en el evento de que este se encuentre borrado deberá acreditarse por otro medio probatorio el año de fabricación o de lo contrario se deberá exigir la presentación de la licencia de importación.
Agradezco tener en cuenta esta información y divulgarla entre los funcionarios que desarrollan labores de importación.
Cordialmente,
El Subdirector de Comercio Exterior,
BERNARDO ESCOBAR YAVER.
El Subdirector de Fiscalización Aduanera,
MAURICIO MICHEL MOLANO CURREA.
ANEXO. COPIA CARTA DIRECTOR DE REGULACIÓN.
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
001124
Bogotá, D. C.
Señor
ALVARO GONZALEZ
C.C. No 17.167.154
Importadora de Llantas Especiales S. A.
Carrera 100 número 24F-10 piso 3o
Bogotá, D. C.
Referencia: Oficio número 038071 de la DIAN del 11 de mayo de 2006.
Asunto: Regulación técnica sobre llantas.
Origen: 35000 Mincomercio.
Destino: Importadora de Llantas Especiales S. A.
Apreciado señor González:
Acuso recibo de la comunicación fechada el 19 de abril de 2006, dirigida a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, remitida por la Subdirección de Comercio Exterior de la DIAN a este Ministerio de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo y recibida en esta dirección el pasado 16 de mayo del año en curso, en la cual el señor Alvaro González se acoge al derecho de petición contemplado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, para solicitar se le respondan unas preguntas relacionadas con las llantas.
En respuesta, a su solicitud esta dirección se permite:
Primero. Con relación a su pregunta “¿Es obligatorio que las llantas vengan mercadas por el fabricante con fecha de fabricación?”.
Una ves revisada la base de datos sobre reglamentos técnicos de que dispone este Ministerio, se encontró que a la fecha no hay reglamento técnico alguno para las llantas, que establezca la obligatoriedad de marcar la fecha de fabricación en las mismas.
Segundo. En cuanto a la pregunta “¿Existe alguna prohibición, o requisito indispensable para permitir el ingreso al país, si a las llantas no se les identifique el DOT, al año de fabricación?
El DOT, es una auto declaración de los fabricantes de partes para vehículos de conformidad con las normas técnicas del Federal Motor Carrier Safety Administration de los Estados Unidos de América, por ende no es de obligatorio cumplimiento en Colombia ni existe ninguna prohibición o requisito indispensable para permitir el ingreso al país al respecto… este Ministerio, el requisito de que “las llantas clasificadas por las Partidas Arancelarias 40.11 y 40.13 cuyo año de fabricación sea anterior a la fecha de presentación de la declaración de importación requieren de la licencia previa para permitir el levante”.
Cordialmente,
El Director de Regulación,
RAMÓN EDUARDO MADRIÑÁN RIVERA.
Con copia al doctor Bernardo Escobar Yaver, Subdirector de Comercio Exterior.
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.