OFICIO 914976 DE 2021|
(diciembre 6)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
| Tema: | Retención en la fuente |
| Descriptores: | Tarifa de retención por servicios |
| Fuentes formales: | Oficio No. 033566 del 20 de noviembre de 2018 Oficio No. 904957 [int. 184] del 31 de mayo de 2021 |
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, el peticionario solicita se resuelvan las inquietudes que a continuación se enuncian textualmente y se responden:
1. En el evento de celebración de un contrato de uso del Sistema de Transmisión Regional (STR) entre dos empresas de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica en el que la prestadora del servicio no es agente de autorretención en los términos del Decreto 2885 de 2001 ¿La empresa de servicios públicos domiciliarios agente de retención por las reglas generales se encuentra obligada a practicar la retención en la fuente por servicios (4%) o no debe practicar retención alguna en virtud de la posición doctrinaria desarrollada en los conceptos 002 del 2002 y 075750 del 2013?
Al respecto, nos permitimos señalar que este Despacho mediante Oficio No. 033566 del 20 de noviembre de 2018, el cual anexamos para su conocimiento, se refirió respecto a la procedencia de la retención en la fuente en un contrato de compraventa celebrado con dos comercializadoras de energía cuando el vendedor no es autorretenedor, en los siguientes términos:
“(...) De tal manera que la autorretención se practicará teniendo en cuenta la actividad económica del autorretenedor a las tarifas allí señaladas. Para la actividad “3514 Comercialización de energía eléctrica" la tarifa consagrada es del 1,60%.
Así las cosas, el Decreto Único en materia tributaria determinó quienes tienen la calidad de autorretenedores en la autorretención especial de renta, como también, para el especifico evento de la actividad de comercialización de energía eléctrica fijó la tarifa correspondiente, por lo que el consultante habrá de analizar si la sociedad por la que indaga reúne los requisitos de los numerales 1 y 2 del artículo 1.2.6.6 del Decreto 1625 de 2016 y, en consecuencia, una vez verificados, la autorretención a título de impuesto sobre la renta se liquidará sobre cada pago o abono en cuenta realizado al contribuyente de acuerdo con la actividad económica y la tarifa aplicable a ésta. Todo esto, sin perjuicio de la autorretención en las transacciones realizadas a través de la Bolsa de Energía”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).
2. Los servicios públicos domiciliarios (y las actividades complementarias a estos) prestados por una empresa de servicios públicos domiciliarios ¿No tienen retención en la fuente ya que para el efecto sólo se encuentra previsto un mecanismo de recaudo anticipado de conformidad con lo expuesto en los conceptos aludidos?
Mediante Oficio No. 904957 [int. 184] del 31 de mayo de 2021, anexo a la presente respuesta, la Dirección de Gestión Jurídica de esta Entidad se refirió respecto a lo señalado en el Oficio No. 075750 del 26 de noviembre de 2013 al indicar:
“Aunque en la consulta resuelta mediante el Oficio N° 033566 de 2018 se planteaba la aplicación del artículo 8o del Decreto 2418 de 2013, hoy artículo 1.2.4.4.11 del Decreto 1625 de 2016, no se evidencia que se hubiese planteado su aplicación a una hipótesis que involucrara la prestación de un servicio público domiciliario o una actividad complementaria del mismo, en los términos de la Ley 142 de 1994. En efecto, nótese que la inquietud formulada versaba sobre un contrato de compraventa celebrado entre dos comercializadoras de energía.
De manera que, es claro que no resultaba aplicable lo regulado por el artículo 1.2.4.4.11 ibídem, por cuanto el escenario presentado por el peticionario - en principio - no se subsumía en el supuesto de hecho de la norma, sin que por ello se pueda concluir que se desconoció la doctrina contenida en los pronunciamientos antes citados sobre la norma en comento.
(...)
Sin embargo, por lo ya explicado, esta autorretención no debe confundirse con la autorretención regulada en el artículo 1.2.4.4.11. del Decreto 1625 de 2016, la cual, de hecho, continúa vigente, siendo aplicable únicamente por parte de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliaros, calificadas por la DIAN como autorretenedoras, sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios públicos domiciliarios y las actividades complementarias a que se refiere la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.
Es por ello que, en criterio de este Despacho, continúa vigente la línea doctrinal desarrollada en los Conceptos N° 020429 del 8 de abril de 2002 y N° 0002 del 6 de junio del mismo año, y los Oficios N° 008526 del 16 de marzo de 2005 y N° 033566 del 20 de noviembre de 2018, en torno a la autorretención contenida en el artículo 1.2.4.4.11 del Decreto 1625 de 2016, los cuales se ratifican mediante el presente pronunciamiento”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internetwww.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
NICOLÁS BERNAL ABELLA
Subdirector de Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica