Buscar search
Índice format_list_bulleted

RESOLUCIÓN 411 DE 2013

(mayo 27)

Diario Oficial No. 48.804 de 28 de mayo de 2013

AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS

Por la cual se establece la metodología, los términos y condiciones para la determinación del precio base de liquidación de regalías de petróleo causadas durante el año 2013.

EL PRESIDENTE DE LA AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS (ANH),

en uso de sus facultades legales previstas en los Decretos 4137 de 2011 y 714 de 2012, y conforme a lo previsto en los artículos 15 y 16 de la Ley 1530 de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con el artículo 360 de la Constitución Política de 1991, “la explotación de un recurso natural no renovable causará, a favor del Estado, una contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte.”

Que de conformidad con lo previsto por el Decreto-ley 4137 del 3 de noviembre de 2011, por el cual se cambia la naturaleza jurídica de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), en su artículo 4o, numerales 11 y 17, corresponde a la Agencia “Recaudar, liquidar y transferir las regalías y compensaciones monetarias a favor de la Nación por la explotación de hidrocarburos” y “Hacer seguimiento al cumplimiento de las normas técnicas relacionadas con la exploración y explotación de hidrocarburos dirigidas al aprovechamiento de los recursos de manera racional e integral”.

Que el numeral 3 del artículo 7o de la Ley 1530 del 17 de mayo de 2012 “Por la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías”, dispuso que corresponde al Ministerio de Minas y Energía fiscalizar la exploración y explotación de los recursos naturales no renovables.

Que por medio de la Resolución número 180877 de 2012, el Ministerio de Minas y Energía delegó en la Agencia Nacional de Hidrocarburos la función de fiscalización de las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos, en los términos señalados en la Ley 1530 de 2012 y la función de investigación e imposición de las sanciones de que trata el artículo 67 del Código de Petróleos, modificado por el artículo 21 de la Ley 10 de 1961, en concordancia con lo previsto en el artículo 64 de la Resolución 18 1495 de 2009 o las normas que los modifiquen o sustituyan.

Que de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1530 de 2012, por la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías, “Las regalías se causan al momento en que se extrae el recurso natural no renovable, es decir, en boca de pozo, en boca de mina y en borde de mina”.

Que el inciso segundo del artículo 15 de la Ley 1530 de 2012 establece que para efecto de la determinación de los precios base de liquidación de las regalías y compensaciones producto de la explotación de los recursos naturales no renovables, “se tendrán en cuenta la relación entre producto exportado y de consumo nacional, deduciendo los costos de transporte, manejo, trasiego, refinación y comercialización, según corresponda con el objeto de establecer la definición técnicamente apropiada para llegar a los precios en borde o boca de pozo o mina”.

Que según el artículo 16 de la Ley 1530 de 2012 “se entiende por recaudo la recepción de las regalías y compensaciones liquidadas y pagadas en dinero o en especie por quien explote los recursos naturales no renovables, por la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Minería”.

Que el artículo 16 de la Ley 1530 de 2012 dispone que “la Agencia Nacional de Hidrocarburos, establecerá mediante acto motivado de carácter general, el pago en dinero o en especie de las regalías. Cuando las regalías se paguen en especie, el Gobierno Nacional reglamentará la metodología, condiciones y términos que garanticen el adecuado flujo de recursos al Sistema General de Regalías”.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. Para la adecuada interpretación de las expresiones empleadas en la presente Resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Autoridad Competente: Cualquier autoridad nacional, tribunal o agencia gubernamental a la cual legalmente se le han asignado un conjunto de atribuciones para actuar en razón del territorio, la materia, el grado, la cuantía y/o el tiempo.

Campo Productor: Es el área en cuyo subsuelo existen uno o más yacimientos descubiertos de los cuales se ha obtenido petróleo.

Comprador: Es aquella persona natural o jurídica con quien la Empresa Productora de Hidrocarburos suscribe un contrato de compra venta de hidrocarburos.

Crudo Referente de Exportación: Son las mezclas de crudo exportadas en el país.

Empresa Comercializadora de Regalías: Es la empresa con la cual la Agencia Nacional de Hidrocarburos suscribe un contrato para la comercialización de las regalías recaudadas en especie.

Empresas Productoras de Hidrocarburos: Son todas las empresas operadoras de los campos productores de petróleo en el país, que representan a las empresas que tienen suscritos contratos para la exploración y producción de hidrocarburos.

Precio de Venta: Es el precio de comercialización al cual la empresa comercializadora de regalías o productora de hidrocarburos vende crudo a terceros nacionales o internacionales.

Punto de Entrega: Es el sitio en el cual la Empresa Productora de Hidrocarburos pone a disposición de la Agencia Nacional de Hidrocarburos la producción correspondiente a regalías.

Punto de Fiscalización: Es el sitio aprobado por la Autoridad Competente con el objeto de determinar el volumen y calidad de crudo correspondiente a las regalías.

Regalías recaudadas en Especie: Contraprestación económica a favor del Estado, pagada en barriles de petróleo por quien explote los recursos naturales no renovables.

Regalías recaudadas en Dinero: Contraprestación económica a favor del Estado, pagada en dinero por quien explote los recursos naturales no renovables.

ARTÍCULO 2o. PRECIO BASE DE LIQUIDACIÓN DE REGALÍAS RECAUDADAS EN ESPECIE. El precio base de liquidación de regalías que se recauden en especie será el resultante de aplicar la siguiente fórmula:

PRcm = [(PREFm * VREFcm /VTcm) - DREFm + (PEXPcm * FC * VEXPcm /VTcm) - DEXPcm]

Donde:

PRcm = Es el precio base para la liquidación de regalías por la explotación de petróleo, aplicable en el mes m, para el campo c, en dólares de los Estados Unidos de América por barril (US$/Bl).

c = Es el campo productor de petróleo.

m= Es el mes calendario para el cual se calcula el precio.

PREFm = Es el Precio de Venta promedio de los productos refinados ponderado por volumen de cada producto, en el mes m, ponderado por volumen vendido en el mercado nacional y en el mercado internacional, expresado en dólares de los Estados Unidos de América, por barril (US$/Bl).

VREFcm = Es el volumen de petróleo correspondiente a regalías destinado a refinación, del campo c, en el mes m, en barriles.

VTcm = Es el volumen de petróleo correspondiente al total de regalías, del campo c, en el mes m, en barriles.

DREFcm = Es la sumatoria de los costos por refinación, transporte, manejo y comercialización por barril, en el mes m, para cada campo c, deducible para obtener los productos refinados, con el objeto de establecer el precio del petróleo en boca de pozo, así:

DREFcm = CTcm + CRm + CMcm+ Ccom

Donde:

i) CTcm: Costo de transporte del crudo correspondiente a regalías, en el mes m, desde el Punto de Entrega del campo c, hasta la refinería de Barrancabermeja, y costo de transporte de los productos refinados que sean producidos en la Refinería de Barrancabermeja y que sean destinados a la exportación, expresado en dólares de los Estados Unidos de América por barril (US$/Bl), más los impuestos a que haya lugar. Este costo deberá corresponder a la tarifa en la cual la Empresa Comercializadora de Regalías efectivamente incurre y, en ningún caso podrá corresponder a una tarifa superior a las establecidas por la Autoridad Competente mediante acto administrativo.

(ii) CRm: Costo operativo promedio de refinación realmente incurrido en las refinerías de Barrancabermeja y Cartagena, en el mes m, expresado en dólares de los Estados Unidos de América por barril (US$/Bl), sin incluir el pasivo pensional o cualquier otro costo que no tenga relación directa con esta operación.

(iii) CMcm: Costo de manejo del crudo por campo c y costo de manejo de los productos derivados, el cual incluye la tarifa de descargue, la tarifa de trasiego y el costo de dilución en dólares de los Estados Unidos de América por barril (US$/Bl), más los impuestos a que haya lugar. Estos costos deberán corresponder a las tarifas en que la Empresa Comercializadora de Regalías efectivamente incurre para el descargue y el trasiego y, en ningún caso, podrán corresponder a tarifas superiores a las establecidas por la Autoridad Competente, mediante acto administrativo.

El costo de dilución sólo será reconocido para los crudos producidos en los campos de la Asociación Nare.

(iv) CCom: Es el Costo de Comercialización pactado entre la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Empresa Comercializadora de Regalías, en dólares de los Estados Unidos de América por barril (US$/Bl).

PEXPm = Es el Precio de Venta FOB promedio, en el mes m, de todos los crudos destinados a exportación en el país, ponderado por volumen de exportación de cada Crudo Referente de Exportación, expresado en dólares de los Estados Unidos de América por barril (US$/Bl). Cuando se trate de ventas en los mercados internacionales con vinculados económicos o por otra clase de relación societaria, el Precio de Venta deberá reflejar las condiciones del mercado.

FCcm = Factor de corrección por gravedad API y contenido de Azufre del campo c, reportado para el mes m, el cual será calculado así:

CONSULTAR ECUACIÓN EN EL ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF.

oAPIcm: Gravedad API del campo c, en el mes m.

oAPIrm: Promedio de la Gravedad API ponderado por volumen de los crudos exportados, en el mes m.

CAPI: Coeficiente de corrección (US$/Bl por Grado API).

Scm: Porcentaje de Azufre del campo c, en el mes m.

Srm: Promedio de Porcentaje de Azufre ponderado por volumen de los crudos exportados en el mes m.

Cs: Coeficiente de corrección (US$/Bl por unidad de % azufre).

Los coeficientes de corrección por calidad de que trata la fórmula anterior serán los siguientes:

Coeficiente de Ajuste por Gravedad APICoeficiente de Ajuste por Contenido de Azufre
0,30 USD/Bl1,70 USD/Bl
Para cada grado o fracción de gravedad APIPara cada Unidad o fracción porcentual de contenido de Azufre

VEXPcm = Es el volumen de petróleo correspondiente a regalías, destinado a exportación, del campo c, en el mes m, en barriles.

VTcm = Es el volumen de petróleo correspondiente al total de regalías, del campo c, en el mes m, en barriles.

DEXPcm = Es la sumatoria de los costos operativos de transporte, manejo y comercialización por barril, en el mes m, para cada campo c, deducible para lograr la comercialización internacional del crudo, con el objeto de establecer el precio del petróleo en boca de pozo, así:

DExpcm = CTcm+ CMcm+CCom

Donde:

i) CTcm: Costo de transporte del crudo de regalías en el mes m, desde el Punto de Entrega del campo c hasta el puerto de embarque respectivo, en dólares de los Estados Unidos de América por barril (US$/Bl), más los impuestos a que haya lugar. Este costo deberá corresponder a la tarifa en la cual la Empresa Comercializadora de Regalías incurra efectivamente para el transporte de crudo de su propiedad y en ningún caso podrá corresponder a tarifas superiores a las establecidas por la Autoridad Competente mediante acto administrativo.

i) CMcm: Costo de manejo del crudo por campo c, el cual incluye las tarifas de descargue, almacenamiento, trasiego, costo de dilución y portuarias en dólares de los Estados Unidos de América por barril (US/Bl), más los impuestos a que haya lugar. Estos costos deberán corresponder a las tarifas en que la Empresa Comercializadora de Regalías efectivamente incurre para el descargue, almacenamiento, trasiego y portuarias del crudo de su propiedad y, en ningún caso, podrán corresponder a tarifas superiores a las establecidas por la Autoridad Competente mediante acto administrativo.

La Empresa Comercializadora de Regalías tendrá derecho a deducir un costo por dilución equivalente al mismo costo en que esta empresa efectivamente incurre para la dilución del crudo de su propiedad. Este costo podrá ser deducido cuando la dilución sea requerida para su transporte. En ningún caso esta tarifa podrá ser superior a la establecida por la Autoridad Competente mediante acto administrativo.

ii) CCom: Es el costo de comercialización pactado entre la ANH y la Empresa Comercializadora de Regalías, en dólares de los Estados Unidos de América por barril (US$/Bl).

PARÁGRAFO 1o. En los casos en los cuales la Empresa Comercializadora de Regalías deduzca costos de dilución para el transporte del crudo correspondiente a las regalías, debe especificar el volumen y tipo de diluyente necesario para transportar cada barril de crudo.

PARÁGRAFO 2o. Respecto de todos los costos determinados en este artículo, la Agencia Nacional de Hidrocarburos podrá solicitar a la Empresa Comercializadora de Regalías, en cualquier tiempo, la información que considere necesaria y de encontrarlo pertinente, ajustar el precio base de liquidación de regalías y realizar reliquidaciones de regalías cuando a ello haya lugar.

ARTÍCULO 3o. PRECIO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS REGALÍAS RECAUDADAS EN DINERO. Será igual al Precio de Venta promedio del crudo del campo c, ponderado por el volumen, deduciendo los costos que resulten aplicables, así:

PRcm = Pcm - Dcm

Donde:

PRcm = Es el precio base para la liquidación de regalías por la explotación de petróleo, aplicable en el mes m, para el campo c, en dólares de los Estados Unidos de América por barril (US$/Bl).

c = Es el campo productor de petróleo.

m = Es el mes calendario para el cual se calcula el precio.

Pcm = Es el Precio de Venta promedio del crudo del campo c, ponderado por volumen, en el mes m, expresado en dólares de los Estados Unidos de América, por barril (US$/Bl).

Dcm = Es la sumatoria de los costos operativos de transporte y manejo por barril, en el mes m, para cada campo c, deducible para lograr la comercialización del crudo, con el objeto de establecer el precio del petróleo en boca de pozo, así:

Dcm = CTcm + CMcm

Donde:

i) CTcm: Costo de transporte del crudo en el mes m, desde el Punto de Entrega del campo c, hasta el punto de entrega del Comprador, expresado en dólares de los Estados Unidos de América por barril (US/Bl), más los impuestos a que haya lugar. Este costo en ningún caso corresponderá a tarifas superiores a las establecidas por la Autoridad Competente mediante acto administrativo.

ii) CMcm: Costo de manejo del crudo por campo c, el cual incluye las tarifas de descargue, almacenamiento, trasiego, portuarias, y el costo de dilución, cuando haya lugar, en dólares de los Estados Unidos de América por barril (US/Bl), más los impuestos a que haya lugar. Estos costos deberán corresponder a las tarifas en que la Empresa Productora de Hidrocarburos efectivamente incurre para el descargue, almacenamiento, trasiego y portuarias de su crudo, y en ningún caso podrán corresponder a tarifas superiores a las establecidas por la Autoridad Competente, mediante acto administrativo.

PARÁGRAFO 1o. En los casos en los cuales la Empresa Productora de Hidrocarburos deduzca costos de dilución para el transporte del crudo, debe especificar el volumen y el tipo de diluyente necesario para transportar cada barril de crudo.

PARÁGRAFO 2o. Respecto de los costos determinados en este artículo, la Agencia Nacional de Hidrocarburos podrá solicitar a la Empresa Productora de Hidrocarburos, en cualquier tiempo, la información que considere necesaria y de encontrarlo pertinente, procederá a ajustar el precio base de liquidación de regalías y a realizar las reliquidaciones de regalías a que haya lugar.

PARÁGRAFO 3o. El pago de las regalías no está sujeto a la venta efectiva del crudo por parte de la Empresa Productora de Hidrocarburos.

ARTÍCULO 4o. RECAUDO DE REGALÍAS EN DINERO. La Agencia Nacional de Hidrocarburos, mensualmente determinará por razones técnicas o de operatividad los campos respecto de los cuales se recaudarán las regalías en dinero.

La Vicepresidencia de Operaciones, Regalías y Participaciones de la Agencia Nacional de Hidrocarburos publicará mensualmente en la página web de la Entidad, dentro de los primeros doce (12) días hábiles del mes siguiente al mes m, el listado de campos cuyas regalías serán recaudadas en dinero para el mes m.

ARTÍCULO 5o. PRECIO BASE DE LIQUIDACIÓN DE REGALÍAS PARA PUERTOS MARÍTIMOS Y FLUVIALES NACIONALES POR EL TRANSPORTE DE PETRÓLEO Y/O SUS DERIVADOS. El precio base de liquidación de regalías para puertos marítimos y fluviales nacionales por el transporte de petróleo y/o sus derivados, corresponderá al promedio del Precio Base de Liquidación de Regalías PRcm ponderado por el volumen de los campos cuyos crudos utilizan el respectivo puerto.

ARTÍCULO 6o. ENTREGA DE INFORMACIÓN POR PARTE DE LAS EMPRESAS PRODUCTORAS DE HIDROCARBUROS. Dentro de los diez (10) primeros días hábiles siguientes a la terminación del mes m, las Empresas Productoras de Hidrocarburos, específicamente de petróleo, deberán entregar la información correspondiente al precio de venta FOB de petróleo, expresado en dólares de los Estados Unidos de América por barril (US$/barril), el volumen, la gravedad API y el porcentaje de Azufre del petróleo explotado por su empresa y destinado a exportación, en el mes m.

ARTÍCULO 7o. ENTREGA DE INFORMACIÓN RESPECTO DE CAMPOS CUYAS REGALÍAS SE RECAUDEN EN DINERO. Las Empresas Productoras de Hidrocarburos, cuyas regalías se recauden en dinero, deberán entregar a la Agencia Nacional de Hidrocarburos mediante comunicación escrita, dentro de los diez (10) primeros días hábiles del mes siguiente a la terminación del mes m, la información que se relaciona a continuación respecto de cada uno de los campos cuyas regalías se recauden en dinero:

1. El Precio de Venta, en el mes m, del petróleo del campo c, vendido a los Compradores, expresado en dólares de los Estados Unidos de América por barril (US$/barril), según corresponda.

2. Todos los costos establecidos en el Artículo Tercero de esta resolución.

PARÁGRAFO. En caso de que no se reporte en los términos establecidos el precio de petróleo de un campo, se tomará como precio base de liquidación de regalías para ese campo, el precio promedio ponderado por volumen, PRm, de los crudos correspondientes a regalías causadas en dinero en el mes m, sin perjuicio de las sanciones contractual y legalmente establecidas a que haya lugar.

ARTÍCULO 8o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 27 de mayo de 2013.

El Presidente,

GERMÁN ARCE ZAPATA.

×
Volver arriba