RESOLUCIÓN 5 DE 2021
(enero 6)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA
Por medio de la cual se modifica el artículo segundo de la Resolución 171 del 19 de abril de 2018
EL EXPERTO CON FUNCIONES DE PRESIDENTE DE LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA - ANM
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las contempladas en el artículo 317 de la Ley 685 de 2001 los artículos 3o y 10, numerales 1 y 12 del Decreto-ley 4134 de 2011, el literal h) del artículo 2.2.5.6.1.2.1, del Decreto 1073 de 2015, y el literal g) del artículo 2.2.5.6.2.2, del Decreto 1421 de 2016, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto-Ley 4134 de 2011 creó la Agencia Nacional de Minería (ANM) con el objeto de administrar integralmente los recursos minerales de propiedad del Estado, promover el aprovechamiento óptimo y sostenible de los recursos mineros de conformidad con las normas pertinentes y en coordinación con las autoridades ambientales en los temas que lo requieran, lo mismo que hacer seguimiento a los títulos de propiedad privada del subsuelo cuando le sea delegada esta función por el Ministerio de Minas y Energía de conformidad con la ley.
Que el artículo 112 de la Ley 1450 de 2011, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014 facultó al Gobierno Nacional para reglamentar el Registro Único de Comercializadores de Minerales, en adelante RUCOM, y los requisitos para hacer parte de éste.
Que, en virtud de lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 0276 del 17 de febrero de 2015 compilado en el Decreto 1073 de 2015 y el mismo se adoptan medidas relacionadas con el Registro Único de Comercializadores de Minerales-RUCOM, y se le atribuyo a la Agencia Nacional de Minería la función de administrarlo, así como de establecer los criterios para determinar la capacidad económica para cumplir las actividades de comercialización de minerales.
Que el 26 de mayo de 2015, se expidió el Decreto 1073 por medio del cual se Reglamentó el Sector Administrativo de Minas y Energía, y entre otros, se derogó, el Decreto 0276 de 2015y en su artículo 2.2.5.6.1.2.1. estableció los requisitos para la inscripción en el RUCOM, así:“(...)h) Demostración por las personas naturales y jurídicas de la capacidad económica para cumplir las actividades de comercialización de minerales, la cual deberá ser soportada de acuerdo con los criterios que para el efecto fijará la Autoridad Minera Nacional.(…)''
Que el Decreto 1421 de 2016, “por el cual se adiciona y modifica el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, respecto de la adopción de medidas relacionadas con el beneficio y comercialización de minerales y se adiciona y modifica el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo sostenible, 1076 de 2015, respecto del licenciamiento ambiental para plantas de beneficio” estableció la obligación de inscripción en el RUCOM, de las plantas de beneficio que no hagan parte de un proyecto amparado por un título minero, toda vez que las mismas adquieren, reciben o compran minerales en la ejecución de su actividad para su posterior comercialización.
Que el artículo 2.2.5.6.2.2 del mismo Decreto dispuso los requisitos para la inscripción de las plantas de beneficio en el RUCOM, dentro de los cuales se encuentra la acreditación de la capacidad económica de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1073 de 2015, la cual deberá ser soportada de acuerdo con los criterios que fije la autoridad minera.
Que mediante Resolución 171 del 19 de abril de 2018, fueron derogadas las Resoluciones 208 del 27 de abril de 2017 y 362 del 29 de junio de 2017, y se establecieron los criterios que permiten demostrar la capacidad económica a los comercializadores de minerales y plantas de beneficio que presenten o hayan presentado solicitud de inscripción o renovación en el RUCOM.
Que en el literal b) del artículo segundo de la Resolución 171 del 2018, se estableció como uno de los requisitos para la acreditación de la capacidad económica, la obligación de presentar certificación bancaria expedida por una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera, en la que se acredite que el comercializador o la planta de beneficio, según sea el caso, es titular de una cuenta bancaria o de cualquier otro producto financiero que se encuentre vigente.
Con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución 171 de 2018, desde el Ministerio de Minas y Energía se han recibido oficios reiterativos solicitando la modificación del requisito de la certificación bancaría en el trámite de certificación del RUCOM, radicados con los números: 20195500844442 del 03 julio 2019 radicado MINMINAS 2019043300 del 02 de julio de 2019 y radicado 20195500928342 del 10 octubre 2019, radicado MINMINAS 2019070663 del 9 de octubre de 2019. Mediante los mencionados radicados se informa a la Agencia Nacional de Minería que se hace necesario modificar la Resolución 171 del 19 de abril de 2018 dado que los interesados en certificarse en el RUCOM se someten a un ciclo recurrente que imposibilita su certificación, por cuanto las entidades bancarias no les permiten acceder a sus productos financieros hasta tanto se encuentren debidamente acreditados en el RUCOM por la ANM, y a su vez la autoridad minera no los certifica hasta tanto aporten la certificación de contar con un producto financiero tal como se menciona. Lo anterior ha dificultado el acceso de los comercializadores de minerales al RUCOM y por ende la imposibilidad de realizar dicha comercialización en los términos dispuestos por la normatividad minera así como también ha dificultado el acceso al sector bancario por parte de aquellos que no han logrado certificarse como comercializadores de minerales autorizados, a pesar de que los interesados de registrarse en el RUCOM cumplan con los demás requisitos establecidos para la acreditación de la capacidad económica.
Que esta situación es recurrente y en lo transcurrido del 2020 se han presentado por parte de los interesados en certificarse en el RUCOM una multiplicidad de solicitudes ante la ANM de las que se hacen algunas referencias, bajo los radicados números 20205501040592, 20201000772892, 20201000727612, 20201000621422 y correos electrónicos a rucom@anm.gov.co de fechas 1o. de junio, 19 de octubre y 30 de octubre de 2020, entre otros.
Que sumado a lo anterior, en la Memoria Justificativa de la Resolución 171 del 2018, se estableció que “teniendo en cuenta que las entidades financieras realizan una debida diligencia para el otorgamiento de productos financieros se incluye el soporte de la titularidad de cualquiera de estos como requisito complementario para la demostración de la capacidad económica..." Del texto transcrito se destaca, que el requisito del literal b) artículo 2 de la Resolución 171 de 19 de abril de 2018, tenía la intención de ser un requisito complementario y que existen otros medios de verificar la capacidad económica.
Que con el fin de evitar los mencionados traumatismos y cuellos de botella en el desarrollo de la actividad productiva de las personas naturales y jurídicas que presenten nuevas solicitudes de inscripción en el RUCOM, se hace necesario modificar parcialmente la Resolución 171 del 19 de abril de 2018, a fin de suprimir el requisito de presentar certificación bancaria expedida por una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera, en la que se acredite que el comercializador o planta de beneficio es titular de una cuenta bancaria o de cualquier otro producto financiero que se encuentre vigente, establecido en el literal b) del artículo segundo.
Que, en virtud de lo anterior,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1. Modificar el artículo segundo de la Resolución 171 del 19 de abril de 2018, el cual quedará así:
“Artículo Segundo: Acreditación de la capacidad económica. Para la acreditación de la capacidad económica, los comercializadores de minerales y plantas de beneficio que inicien o hayan iniciado el trámite de inscripción o se encuentren actualmente certificados por la ANM y pretendan renovar su certificado, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Presentar la información financiera establecida en el artículo tercero de la presente resolución.
b) Cumplimiento de uno de los siguientes requisitos:
1. Cumplir los indicadores financieros establecidos en el artículo cuarto de la presente resolución de acuerdo a lo dispuesto en artículo quinto de la presente resolución.
2. Si la persona natural o jurídica con solicitud de inscripción o renovación como comercializador o planta de beneficio de minerales autorizado, cuenta con un título minero debidamente inscrito a su nombre en el Registro Minero Nacional, podrá dar cumplimiento a la demostración de capacidad económica a través de la titularidad minera. Para esto la ANM verificará con el catastro minero colombiano la información aportada por el solicitante.
3. Adjuntar calificación de riesgos expedida máximo el año inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud, emitida por una sociedad calificadora legalmente constituida en Colombia y vigilada por la Superintendencia Financiera, del comercializador de minerales o planta de beneficio que pretenda renovar su certificado RUCOM o certificarse como comercializador o planta de minerales autorizado, la cual deberá ser superior o igual a B.
4. Acreditar la calidad de gran consumidor, a través de una certificación emitida por el representante legal y con ella una relación en el formato preestablecido por la ANM para tal fin, de las compras de mineral adquirido para el desarrollo del objeto social de la empresa al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, donde se evidencie el consumo igual o superior a los volúmenes relacionados a continuación:
| MINERAL | CONSUMO |
| Carbón (Ton/año) | Mayor a 45.000 |
| Materiales de Construcción (M3/ año) | Mayor a 30.000 |
| Minerales Metálicos (Ton/año) | Mayor a 25.000 |
| Minerales No Metálicos (Ton/año) | Mayor a 20.000 |
PARÁGRAFO PRIMERO: No estarán obligados a acreditar ninguno de los requisitos descritos en el literal b) de la presente resolución, aquellas personas jurídicas que se encuentren en proceso de reorganización de acuerdo con la Ley 1116 de 2006 o aquellas que la adicionen, modifique o sustituyan, para lo cual deberán adjuntar copia de la resolución o providencia según corresponda por la cual se inicie el proceso, emitida por la Superintendencia de Sociedades aceptando el plan de restructuración de pasivos. También estarán exentos de este requisito, aquellos comercializadores que hayan suscrito acuerdos de reperfilamiento de obligaciones con una entidad financiera debidamente vigilada por la Superintendencia Financiera, para lo cual deberá aportarse certificación de la Entidad correspondiente.”
ARTÍCULO 2. Las demás disposiciones contenidas en la Resolución 171 del 19 de abril de 2018 permanecen y no se modifican en sus contenidos.
ARTÍCULO 3. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 06 días del mes de enero de 2021
JOSE MARTIN PIMIENTO MARTINEZ