RESOLUCIÓN 143 DE 2017
(marzo 29)
Diario Oficial No. 50.195 de 3 de abril de 2017
AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA
Por medio de la cual se deroga la Resolución número 428 de 2013, modificada por la Resolución número 551 de 2013 y se adoptan los términos de referencia señalados en el literal f) del artículo 271, los artículos 278, 339 y 340 del Código de Minas y se dictan otras disposiciones.
LA PRESIDENTA DE LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA (ANM),
en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 78 y 92 de la Ley 489 de 1998, y en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 271, 278, y 317 del Código de Minas, los artículos 3o, 4o y 10 del Decreto-ley 4134 del 3 de noviembre de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política, la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad mediante la descentralización, la desconcentración y la delegación de funciones;
Que en virtud de lo establecido en el artículo 317 del Código de Minas la referencia a la Autoridad Minera o concedente se entenderá hecha al Ministerio de Minas y Energía o en su defecto a la Autoridad Nacional, que de conformidad con la organización de la administración pública y la distribución de funciones entre los entes que la integran, tenga a su cargo, la administración de los recursos mineros, la promoción de los aspectos atinentes a la industria minera, la administración del recaudo y distribución de las contraprestaciones económicas señaladas en el código;
Que mediante el Decreto-ley 4134 del 2011 el Gobierno nacional creó la Agencia Nacional de Minería (ANM), como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Minas y Energía, cuyo objeto es administrar integralmente los recursos minerales de propiedad del Estado;
Que el artículo 3o del Decreto-ley 4134 de 2011 establece que el objeto de la Agencia Nacional de Minería (ANM), es administrar integralmente los recursos minerales de propiedad del Estado, promover el aprovechamiento óptimo y sostenible de los recursos mineros de conformidad con las normas pertinentes;
Que los numerales 1, 2 y 3 del artículo 4o del Decreto número 4134 del 2011, prevén que la Agencia Nacional de Minería (ANM), ejerce las funciones de autoridad minera o concedente en el territorio nacional, administra los recursos minerales del Estado; promueve, celebra, administra y hace seguimiento a los títulos mineros;
Que el literal f) del artículo 271 de la Ley 685 de 2001 contempla que el proponente en su propuesta debe hacer el señalamiento de los términos de referencia y guías mineras que se aplicarán en los trabajos de exploración y el estimativo de la inversión económica resultante de la aplicación de tales términos y guías;
Que en el artículo 278 del Código de Minas ordena a la Autoridad Minera adoptar términos de referencia normalizados, aplicables en la elaboración, presentación y aprobación de los estudios mineros, los cuales constituyen un parámetro de obligatorio cumplimiento para la presentación de la propuesta y para el desarrollo de la etapa de exploración, al tenor de lo dispuesto en el artículo 81 del mismo cuerpo normativo;
Que mediante Resolución número 180859 del 20 de agosto de 2002 el Ministerio de Minas y Energía, como Autoridad Minera, adoptó los términos de referencia para los trabajos de exploración y programa de trabajos y obras en proyectos mineros de que trata el artículo 278 del Código de Minas;
Que la Agencia Nacional de Minería, en uso de sus facultades legales conferidas por el Decreto-ley 4134 de 2011, como autoridad minera y con el fin de actualizar dichos términos de referencia, a través de un grupo interinstitucional conformado por el Ministerio de Minas y Energía la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), el Servicio Geológico Colombiano y la Agencia Nacional de Minería, definió el Programa Mínimo Exploratorio que hace parte de los términos de referencia y guías mineras establecidos para la justificación del estimativo de la inversión económica de la propuesta de contrato de concesión;
Que con el fin de actualizar dichos términos de referencia, para cumplir los requerimientos y expectativas técnicas, económicas y de producción de información geológica en beneficio de la industria y del Estado colombiano, del período de exploración en los proyectos de minería la Agencia Nacional de Minería expidió la Resolución número 428 del 26 de junio de 2013, modificada mediante Resolución número 551 de 2013 por la cual se adoptaron los términos de referencia señalados en el literal f) del artículo 271, los artículos 278, 339 y 340 del Código de Minas;
Que mediante Sentencia C-389 de 2016 la Honorable Corte Constitucional analizó la constitucionalidad de los artículos, 16, 53, 122, 124, 128, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 277 y 279 de la Ley 685 de 2001, de acuerdo con los fundamentos alegados por los actores, en el sentido que las normas que regulan la entrega de concesiones mineras violan un conjunto de normas constitucionales, pues no prevén un método adecuado para escoger al proponente que genere mayores beneficios y reporte menores costos a la sociedad, en términos ambientales, económicos y sociales; señaló que la minería es una actividad constitucionalmente admitida y políticamente promovida, que debe adecuarse al respeto de un amplio conjunto de mandatos superiores, por lo que debe asegurar los más altos estándares de respeto a las normas ambientales, proveer empleos que respeten las condiciones mínimas del derecho al trabajo, permitir el aprovechamiento de los recursos naturales sin sacrificar esta posibilidad para las generaciones futuras, y ser respetuosa de los derechos de los pueblos indígenas;
Que la Honorable Corte Constitucional al hacer el análisis de las normas demandadas señaló que: “(…)es preciso que la autoridad minera nacional adopte medidas especiales para asegurar la protección al ambiente y el adecuado manejo de los recursos naturales en la entrega de contratos de concesión que, de acuerdo con los criterios técnicos pertinentes, se refieren a proyectos mineros de mediana o gran escala, en los cuales deberá garantizarse, además, la participación libre, previa, representativa, informada y eficaz de los potenciales afectados. (…)”;
Que en atención a los fundamentos referidos en la parte considerativa de la Sentencia C-389 de 2016, la Honorable Corte Constitucional resolvió en su artículo segundo. “Declarar EXEQUIBLES los artículos 16, 53, 570 –sic– (se refiere al artículo 270) y 271 de la Ley 685 de 2001, 'por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones', por los cargos analizados y bajo el entendido de que la autoridad minera deberá verificar mínimos de idoneidad laboral y ambiental, antes de entregar un título minero, en atención a la naturaleza de la concesión solicitada, y con base en criterios diferenciales entre los distintos tipos de minería, y extensión de los proyectos, así como establecer un procedimiento que asegure la participación ciudadana, sin perjuicio de la especial de los grupos étnicamente diferenciados”;
Que en esos términos, la Corte dispuso que le corresponde a la Autoridad Minera verificar los requisitos mínimos de idoneidad laboral y ambiental, antes de entregar un título minero, atendiendo a la naturaleza de la concesión solicitada, con base en criterios diferenciales entre los distintos tipos de minería, y extensión de los proyectos;
Que con el fin de implementar una política pública diferenciada frente a las actividades mineras, el Gobierno nacional, en desarrollo de lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1753 de 2015, expidió el Decreto número 1666 de 2016 por medio del cual se definen y establecen los requisitos para clasificar las actividades mineras, de subsistencia, pequeña, mediana y gran minería, en razón al número de hectáreas en las que se desarrolla la actividad de exploración y de construcción y montaje y según el mineral de acuerdo con el volumen de producción para la etapa de explotación, los cuales se tienen en cuenta para atender los criterios diferenciales ordenados por la Honorable Corte Constitucional;
Que los mínimos de idoneidad ambiental y laboral, que deben verificarse antes del otorgamiento de los contratos de concesión, en cumplimiento de lo ordenado por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia C-389 de 2016 deben enmarcarse en las disposiciones de la Ley 685 de 2001, atendiendo a que esta es una ley preferente y de aplicación especial por disposición expresa del artículo tercero[1], la cual a su vez determinó que la Autoridad Minera no puede dejar de resolver, por deficiencias en la ley los asuntos de su competencia, caso en el cual deberá acudir a las normas de integración del derecho y en su defecto a la Constitución Política.
Mínimos de idoneidad ambiental
Que el artículo 198 del Código de Minas señala que los medios e instrumentos para establecer y vigilar las labores mineras por el aspecto ambiental, son los establecidos por la normatividad ambiental vigente para cada etapa o fase de las mismas, a saber: Planes de manejo ambiental, estudio de impacto ambiental, licencia ambiental, permisos o concesiones para la utilización de recursos naturales renovables, guías ambientales y autorizaciones en los casos en que tales instrumentos sean exigibles;
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código de Minas, los titulares mineros deben en las etapas exploratorias realizar los trabajos con estricta sujeción a las guías ambientales, sin perjuicio de la obtención de los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales renovables, ante la autoridad ambiental competente;
Que las guías ambientales, son el instrumento que debe adoptar los titulares mineros para garantizar la protección de los recursos naturales renovables en las actividades exploratorias, y a la que debe sujetarse el titular minero para realizar una actividad minera responsable con el medio ambiente, constituyendo el requisito mínimo ambiental para el desarrollo de las actividades exploratorias;
Que las guías minero-ambientales, fueron adoptadas por los Ministerios de Minas y Energía y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante Resolución número 18-0861 del 20 de agosto de 2002, en el que se establecen los manejos mínimos ambientales;
Que considerando que las guías minero-ambientales antes mencionadas, constituyen el mínimo ambiental existente en el ordenamiento jurídico, deben ser tenidas en cuenta por la Autoridad Minera y los proponentes con el fin de dar cumplimiento a la orden impartida por la Sentencia C-389 de 2016;
Que en ese sentido, los manejos y mecanismos que contemplan las guías minero-ambientales a incorporar en el Programa mínimo exploratorio son los que se relacionan a continuación:
– Selección óptima de sitios de campamentos y helipuertos.
– Manejo de aguas lluvias
– Manejo de aguas residuales domésticas
– Manejo de cuerpos de agua
– Manejo de material particulado y gases
– Manejo del ruido
– Manejo de combustibles
– Manejo de taludes
– Manejo de accesos
– Manejo de residuos sólidos
– Adecuación y recuperación de sitios de uso temporal
– Manejo de fauna y flora
– Plan de gestión social
– Capacitación de personal
– Contratación de mano de obra no calificada
– Rescate arqueológico
– Manejo de hundimientos.
Que para la aplicación y verificación de los mínimos ambientales en la propuesta de contrato de concesión, es preciso validar la información que los solicitantes reportan en los términos de referencia de que trata el literal f) del artículo 271 Programa mínimo exploratorio (Formato A), el cual constituye un requisito de la propuesta de contrato de concesión, por disposición de los artículos 271[2] y 278;
Que en igual sentido atendiendo a la orden de la Honorable Corte Constitucional, los proponentes de un contrato de concesión minera, deberán consignar en cada una de las fases diligenciadas de acuerdo con lo señalado en la mencionada resolución, los manejos ambientales que establece el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para cada una de dichas actividades, y de este modo, garantizar que las actividades que el solicitante pretende realizar, las efectúe acorde con los mínimos ambientales adoptados por la Autoridad Ambiental, para tal fin se adicionará el instructivo de diligenciamiento del formato A.
Mínimos de idoneidad laboral
Que en relación con la idoneidad laboral, el Código de Minas señala en su artículo 251, que el titular minero para la ejecución de estudios, obras y trabajos mineros y ambientales debe preferir a personas naturales nacionales, para lo cual debe contar con la calificación laboral requerida para las actividades mineras a que se obliga el concesionario. De igual manera debe garantizar el cumplimiento de las normas laborales y no permitir el trabajo de menores de edad en actividades mineras;
Que con el fin de garantizar el cumplimiento de los mínimos de idoneidad laboral en cumplimiento de la orden proferida por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia C-389 de 2016, se requiere que en el Programa mínimo exploratorio, formato A, se establezca los profesionales competentes necesarios para el desarrollo de cada proyecto minero, de acuerdo con la clasificación de la minería a que hace referencia el Decreto número 1666 de 2016, encargando de la supervisión y dirección un profesional idóneo y conocedor de los impactos derivados de la actividad minera cuya formación y experiencia profesional debe estar armonizada con las normas legales vigentes aplicables en cada caso con relación a las actividades que se realicen, las cuales deben ser acordes con las normas y técnicas propias de la actividad minera;
Que por todo lo anterior, se hace necesario derogar la Resolución número 428 de 2013, modificada por la Resolución número 551 de 2013, adoptar los términos de referencia y acoger las guías minero-ambientales junto con sus anexos, ajustados al cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia C-389 de 2016, que señaló que antes del entregar títulos mineros, la Autoridad Minera debe verificar los mínimos de idoneidad laboral y ambiental;
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. Adoptar los Términos de Referencia y acoger las guías minero-ambientales junto con sus anexos, con el fin de que se cumplan los objetivos señalados en los artículos 80, 81 y 84 del Código de Minas y lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-389 de 2016 estableciendo los mínimos de idoneidad laboral y ambiental. Dichos términos hacen parte integral de la presente resolución, los cuales comprenden el Programa de Trabajos y Obras (PTO), y los Trabajos Mínimos Exploratorios.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 299 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Incluir en los anexos de los términos de referencia los estándares internacionales acogidos por Crirsco, en virtud de lo cual para el reporte de resultados de exploración, la estimación y clasificación de Recursos Minerales y Reservas Mineras, y en la presentación de información técnica tanto de la propuesta, como en la ejecución de cada una de las etapas del Título Minero en cualquiera de sus modalidades, se deberá utilizar el Estándar Colombiano de la Comisión Colombiana de Recursos y Reservas Mineras, o alguno de los estándares acogidos por Crirsco.
ARTÍCULO 2o. Programa mínimo exploratorio que por este acto se adopta es un instrumento de consulta obligatoria y orientación de carácter conceptual, metodológico y procedimental. El interesado en la propuesta de contrato de concesión, deberá señalar los términos de referencia que aplicará a los trabajos de exploración, teniendo en cuenta el tipo de mineral y número de hectáreas solicitadas y el estimativo de la inversión económica resultante de la aplicación de tales términos de conformidad con lo establecido en el literal f) del artículo 271 del Código de Minas, los mínimos de idoneidad ambiental y laboral, y la Resolución número 831 de noviembre 31 de 2015, o aquella que la modifique o sustituya.
PARÁGRAFO 1o. Una vez aceptada y aprobada la propuesta y perfeccionado el contrato de concesión respectivo, el contenido técnico, ambiental, laboral y económico aludido se constituirán en obligaciones para el Concesionario para el período exploratorio y servirá de instrumento para la posterior fiscalización en el cumplimiento de tales obligaciones.
PARÁGRAFO 2o. Las solicitudes de propuestas de contratos de concesión que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia de la presente resolución, deberán ajustarse a las disposiciones que por este acto se adoptan.
ARTÍCULO 3o. MODIFICACIONES. Una vez perfeccionado el contrato de concesión, el contenido técnico de la propuesta podrá ser modificado a petición del concesionario, previa justificación técnica, suscrita por un geólogo, ingeniero de minas o ingeniero geólogo, presentada a la Autoridad Minera, siempre que respete los mínimos de las actividades descritas en el anexo de los términos de referencia para exploración denominado “Programa Mínimo Exploratorio”, esto es, mínimos de idoneidad laboral, ambiental y el estimativo de la propuesta. La Autoridad Minera estudiará la solicitud de modificación y las razones expuestas por el concesionario y se pronunciará en el término de cuarenta y cinco (45) días aceptando o rechazando tales modificaciones, a fin de que puedan ser implementadas.
ARTÍCULO 4o. INVERSIÓN DEL REMANENTE. En el evento en que las inversiones económicas requieran ser modificadas por el concesionario, como efecto de los cambios en el contenido técnico de los trabajos exploratorios y se produjera un remanente en el monto de la inversión anual o total ofrecida, el mismo podrá ser invertido en fases posteriores del proyecto exploratorio. Si dicho programa ha finalizado exitosamente, el concesionario quedará eximido de efectuar tal inversión remanente, siempre que demuestre haber cumplido con los objetivos propuestos para su proyecto, con los señalados en el artículo 80 del Código de Minas y con el “Programa Mínimo Exploratorio”.
ARTÍCULO 5o. REUNIONES DE REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN. Cuando la Autoridad Minera lo requiera podrá citar al beneficiario de un título o concesión minera, a una reunión donde se solicitará información adicional sobre el programa exploratorio que está proponiendo o ejecutando, siendo obligatorio para el concesionario concurrir en forma personal o representado por una persona debidamente autorizada para suministrar dicha información.
ARTÍCULO 6o. PROFESIONAL QUE REFRENDA LOS DOCUMENTOS Y ESTUDIOS. La presentación de documentos y estudios correspondientes a las actividades de exploración, construcción y montaje y explotación deberán ser refrendados por profesionales geólogos, ingenieros de minas o ingenieros geólogos con licencia, tarjeta profesional o matrícula vigente.
ARTÍCULO 7o. INFORMACIÓN GEOLÓGICA Y TÉCNICO-MINERA. El beneficiario de un título o concesión y el propietario de minas deberán proveer la información geológica, minera, ambiental y económica necesaria para actualizar el Sistema Nacional de Información Minera. Dicha información deberá ser allegada de conformidad con los formatos y los medios definidos la Resolución Conjunta número 483 de 2015 de la Agencia Nacional de Minería y del Servicio Geológico Minero por esta Agencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 de la Ley 685 de 2001.
Anualmente, también reportarán este tipo de información a través de un anexo del Formato Básico Minero de conformidad con lo establecido por el Decreto número 1993 de 2002 contenido en el Decreto número 1073 de 2015 “por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía” durante cada una de las etapas del contrato.
ARTÍCULO 8o. ESTIMATIVO DE LA INVERSIÓN ECONÓMICA. Para efectos de la evaluación de los documentos que soportan la realización de los trabajos de exploración conforme con el literal f) del artículo 271 del Código de Minas, la Agencia Nacional de Minería tendrá en cuenta lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley 1753 de 2015 y la Resolución número 831 de 2015.
ARTÍCULO 9o. DECLARACIÓN JURAMENTADA. El solicitante o proponente de un contrato de concesión minera deberá anexar declaración expresa, bajo la gravedad de juramento sobre la procedencia lícita de los recursos a invertir.
ARTÍCULO 10. ANTECEDENTES. La Agencia Nacional de Minería consultará en la página web de la entidad correspondiente los antecedentes fiscales, disciplinarios y judiciales del solicitante.
ARTÍCULO 11. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de su publicación y deroga la Resolución número 428 de 2013 de la Agencia Nacional de Minería y sus anexos, modificada por la Resolución número 551 de 2013.
Publíquese y cúmplase.
29 de marzo de 2017.
SILVANA BEATRIZ HABIB DAZA.
TÉRMINOS DE REFERENCIA TRABAJOS DE EXPLORACIÓN, PROGRAMA MINIMO EXPLORATORIO Y PROGRAMA DE TRABAJOS Y OBRAS (PTO) PARA MATERIALES Y MINERALES DISTINTOS DEL ESPACIO Y FONDO MARINO
<ANEXO NO INCLUIDO. VER ORIGINAL EN DIARIO OFICIAL No. 50.195 de 3 de abril de 2017, PUBLICADO EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>
* * *
| 1 | “Artículo 3o. Regulación completa. Las reglas y principios consagrados en este Código desarrollan los mandatos del artículo 25, 80, del parágrafo del artículo 330 y los artículos 332, 334, 360 y 361 de la Constitución Nacional, en relación con los recursos mineros, en forma completa, sistemática, armónica y con el sentido de especialidad y de aplicación preferente. En consecuencia, las disposiciones civiles y comerciales que contemplen situaciones y fenómenos regulados por este código, solo tendrán aplicación en asuntos mineros, por remisión directa que a ellos se haga en este código o por aplicación supletoria a falta de normas expresas. |
| PARÁGRAFO. En todo caso, las autoridades administrativas a las que hace referencia este Código no podrán dejar de resolver, por deficiencias en la ley, los asuntos que se les propongan en el ámbito de su competencia. En este caso, acudirán a las normas de integración del derecho y, en su defecto, a la Constitución Política”. (subrayado y negrilla fuera de texto). | |
| 2 | “Artículo 271. Requisitos de la propuesta. La propuesta para contratar, además del nombre, identidad y domicilio del interesado, contendrá: |
| … | |
| f) El señalamiento de los términos de referencia y guías mineras que se aplicarán en los trabajos de exploración y el estimativo de la inversión económica resultante de la aplicación de tales términos y guías; | |
| …”. | |