RESOLUCIÓN 604 DE 2019
(septiembre 13)
Diario Oficial No. 51.079 de 17 de septiembre 2019
<Análisis jurídico en proceso>
AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA
Por medio de la cual se adoptan los Términos de Referencia para la elaboración del Informe Anual de Labores Mineras Realizadas y Programa de Labores Mineras a Ejecutar, para Beneficiarios Mineros de Reconocimientos de Propiedad Privada (RPP) y se toman otras determinaciones.
LA PRESIDENTA DE LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA (ANM),
en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 78 y 92 de la Ley 489 de 1998, y en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1955 de 2019, los artículos 3o, 4o y 10 del Decreto-ley 4134 del 3 de noviembre de 2011, y
CONSIDERANDO:
Los artículos 58 y 332 de la Constitución Política de Colombia, establecen sobre la propiedad privada y de los recursos naturales no renovables, lo siguiente:
“Artículo 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. (…)
“Artículo 332. El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes (…)”.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 2o de la Ley 685 de 2001, este regula las relaciones jurídicas del Estado con los particulares y las de estos entre sí, por causa de los trabajos y obras de la industria minera en sus fases de prospección, exploración, construcción y montaje, explotación, beneficio, transformación, transporte y promoción de los minerales que se encuentren en el suelo o el subsuelo, ya sean de propiedad nacional o de propiedad privada.
En concordancia con lo expuesto, el artículo 5o de la Ley 685 de 2001, señala que los recursos mineros son de la exclusiva propiedad del Estado, sin consideración a que la propiedad, posesión o tenencia de los correspondientes terrenos, sean de otras entidades públicas, de particulares o de comunidades o grupos, salvo las situaciones jurídicas individuales, subjetivas y concretas provenientes de títulos de propiedad privada de minas perfeccionadas con arreglo a las leyes preexistentes.
En este sentido, la Ley 685 de 2001, establece que los reconocimientos de propiedad privada RPP, constituyen título minero válido, no obstante las particularidades que los mismos revisten, estableciendo, lo siguiente:
“Artículo 14. Título minero. A partir de la vigencia de este Código, únicamente se podrá constituir, declarar y probar el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal, mediante el contrato de concesión minera, debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional.
Lo dispuesto en el presente artículo deja a salvo los derechos provenientes de las licencias de exploración, permisos o licencias de explotación, contratos de explotación y contratos celebrados sobre áreas de aporte, vigentes al entrar a regir este Código. Igualmente quedan a salvo las situaciones jurídicas individuales, subjetivas y concretas provenientes de títulos de propiedad privada de minas perfeccionadas antes de la vigencia del presente estatuto” (lo resaltado fuera de texto).
Que el artículo 95 del Código de Minas define los trabajos de explotación como aquellos que tienen por objeto la extracción o captación de los minerales yacentes en el suelo o subsuelo del área de la concesión, su acopio, su beneficio y el cierre y abandono de los montajes y de la infraestructura.
Que el artículo 30 de la Ley 1955 de 2019 determinó respecto de los reconocimientos de propiedad privada lo siguiente:
“Fortalecimiento de la Fiscalización, Seguimiento y Control de Actividades Mineras. Las labores de exploración y explotación que se desarrollen a través de las figuras de reconocimientos de propiedad privada, autorizaciones temporales, áreas de reserva especial declaradas y delimitadas por la autoridad minera nacional, solicitudes de legalización y formalización minera y mecanismos de trabajo bajo el amparo de un título minero serán objeto de fiscalización.
Para la fiscalización de las actividades mineras que se desarrollan en los reconocimientos de propiedad privada, los beneficiarios deberán presentar en el mes de noviembre de cada año, un informe de las labores mineras ejecutadas en dicha anualidad y el programa de las que se realizarán en la siguiente. Así mismo, deberán cumplir con las normas de seguridad e higiene minera, con la declaración de producción de minerales y con la liquidación y pago de las regalías de manera trimestral. La autoridad minera establecerá el detalle de la información a presentar y los requisitos para su entrega. (…)
El incumplimiento de las obligaciones señaladas en los incisos segundo y tercero del presente artículo, serán objeto de multa en los términos previstos por los artículos 115 y 287 de la Ley 685 de 2001, sin perjuicio de las sanciones que, de acuerdo con la normativa ambiental, sean aplicables”. (Lo resaltado fuera de texto).
Que dentro de las Bases del Plan Nacional de Desarrollo vigencia 2018-2022 Pacto por Colombia Pacto por la Equidad, se encuentra el pacto IX “Pacto por los recursos minero-energéticos para el crecimiento sostenible y la expansión de oportunidades”. Este pacto permitirá avanzar en el cumplimiento de los siguientes Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS): ODS 7: energía asequible y no contaminante, ODS 8: trabajo decente y desarrollo económico, ODS 10: reducción de las desigualdades, ODS 12: producción y consumo responsable, ODS 13: acción por el clima, ODS 15: vida de ecosistemas terrestres, ODS 16: paz, justicia e instituciones sólidas, y ODS 17: alianza para lograr los objetivos.
Que dentro de los Objetivos y Estrategias planteados, se encuentra el de asegurar el cumplimiento de las obligaciones por parte de aquellos mineros que cuenten con autorización legal para realizar su actividad, lo que se logrará fortaleciendo la gestión y herramientas de fiscalización de la autoridad minera, desarrollando mecanismos para la fiscalización a figuras como los títulos de reconocimientos de propiedad privada y autorizaciones temporales.
De conformidad con lo expuesto, y en concordancia con lo establecido en los artículos 350 y 352 del Código de Minas, las condiciones, términos y obligaciones consagrados en leyes anteriores para los beneficiarios de títulos mineros perfeccionados o consolidados, serán cumplidos conforme a dichas leyes y cláusulas contractuales, sin perjuicio de serles aplicables los beneficios de orden operativo y técnico, así como las facilidades y eliminación o abreviación de trámites e informes, con excepción de las referentes a las condiciones o contraprestaciones económicas.
Que los Reconocimientos de Propiedad Privada constituyen una excepción al postulado general bajo el cual, los minerales en cualquier clase o ubicación yacentes en el suelo o en el subsuelo, en cualquier estado físico natural son de propiedad exclusiva del Estado, los cuales constituyen situaciones jurídicas individuales, subjetivas y concretas perfeccionadas con arreglo a leyes preexistentes, de conformidad con los artículos 5o y 14 de la Ley 685 de 2001.
En tal virtud los beneficiarios de Reconocimientos de Propiedad Privada deberán desarrollar sus actividades mineras con estricto cumplimiento a las normas y requisitos de carácter ambiental, técnico, en virtud de lo establecido en el artículo 195 y 339 de la Ley 685 de 2001 que establece lo siguiente:
“Artículo 195. Inclusión de la Gestión Ambiental. Para todas las obras y trabajos de minería adelantados por contrato de concesión o por un título de propiedad privada del subsuelo, se incluirán en su estudio, diseño, preparación y ejecución, la gestión ambiental y sus costos, como elementos imprescindibles para ser aprobados y autorizados.”
“Artículo 339. Carácter de la información minera. Declárese de utilidad pública la obtención, organización y divulgación de información relativa a la riqueza del subsuelo, la oferta y estado de los recursos mineros, y la industria minera en general. En consecuencia, los concesionarios de títulos mineros o propietarios de minas, están obligados a recopilar y suministrar, sin costo alguno, tal información a solicitud de la autoridad minera.
Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que posean o procesen información relativa a la riqueza minera o la industria extractiva deberán suministrarla a la autoridad minera”.
Otra de las obligaciones a cargo de los beneficiarios de reconocimientos de Propiedad Privada es el cumplimiento de los Reglamentos de Higiene y Seguridad Minera en las labores mineras, según se trate de actividades a cielo abierto o subterráneas, de acuerdo con los Decretos 1886 de 2015 para minas subterráneas y Decreto 2222 de 1993 para actividades mineras a cielo abierto, Decreto 35 de 1994 que establece disposiciones sobre seguridad minera.
Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley 685 de 2001 la ejecución de los trabajos de explotación deberán adoptar y disponer del personal y de los medios materiales necesarios para preservar la vida e integridad de las personas vinculadas a la empresa, de conformidad con las normas vigentes sobre seguridad, higiene y salud ocupacional.
De otra parte, de conformidad con los artículos 360 y 361 de la Constitución Política- Modificado Acto Legislativo 05 de 2001, en concordancia con las Leyes 685 de 2001 y 1530 de 2012, están obligados al pago de las regalías por la explotación de minerales. Por último, es importante señalar que el beneficiario de un Reconocimiento de Propiedad Privada también debe dar cumplimiento a las normas sobre la comercialización de minerales.
En desarrollo de esta norma, se emitió el Decreto 2353 del 1 de noviembre de 2001, el cual estableció en su artículo 3o que toda persona natural o jurídica propietaria privada del subsuelo, está obligada a presentarse ante Minercol Ltda. (Entiéndase Autoridad Minera) conforme a los formularios de declaración de que trata el artículo 4o del decreto en cita, una declaración de producción de los minerales objeto del reconocimiento y liquidando el gravamen de que trata el inciso segundo del artículo 227 del código de minas de acuerdo con la producción declarada. Así mismo determina que para la respectiva declaración el propietario privado del subsuelo tendrá en cuenta el precio del mineral fijado cada año por la Unidad de Planeación Minero Energética, (UPME) del Ministerio de Minas y Energía en un porcentaje del 0.4% sobre la producción obtenida al borde o en boca de mina.
Que el artículo 330 de la Ley 1955 de 2019 determinó: “MONTO DE LAS REGALÍAS PARA RECONOCIMIENTOS DE PROPIEDAD PRIVADA. Establézcanse para las regalías de que trata el inciso 2 del artículo 227 del Código de Minas, por la explotación de recursos naturales no renovables de propiedad privada, sobre el valor de la producción en boca o borde de mina según corresponde para cada explotación, los siguientes porcentajes:
| MINERÍA Y TIPO DE MINERÍA | REGALÍA |
| Carbón a cielo abierto con producción igual o mayor a 3 millones de toneladas anuales | 3,27% |
| Carbón a cielo abierto con producción menor a 3 millones de toneladas anuales | 1,64% |
| Oro y plata veta | 0,4% |
| Oro y plata aluvión | 2,0% |
| Platino | 1,0% |
Que el Decreto 1423 del 6 de agosto de 2019 adiciona el Decreto Único Reglamentario número 1073 de 2015 respecto del monto de las regalías para reconocimientos de propiedad privada para explotaciones de carbón, según la producción.
Que el artículo 13 de la Ley 1530 de 2012, define la fiscalización como el conjunto de actividades y procedimientos que se llevan a cabo para garantizar el cumplimiento de las normas y de los contratos de exploración y explotación de recursos naturales no renovables, la determinación efectiva de los volúmenes de producción y la aplicación de las mejores prácticas de exploración y producción, teniendo en cuenta los aspectos técnicos, operativos y ambientales, como base determinante para la adecuada determinación y recaudo de regalías y compensaciones y el funcionamiento del Sistema General de Regalías.
Que el artículo 317 del Código de Minas establece que cuando se haga referencia a la autoridad minera o concedente, sin otra denominación adicional, se entenderá hecha al Ministerio de Minas y Energía o en su defecto a la autoridad nacional, que de conformidad con la organización de la administración pública y la distribución de funciones entre los entes que la integran, tenga a su cargo la administración de los recursos mineros.
Que Mediante Decreto-ley 4134 del 3 de noviembre de 2011, el Gobierno nacional creó la Agencia Nacional de Minería (ANM) como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Minas y Energía. En el numeral 1 del artículo 4o de dicha disposición se determinó que la Agencia Nacional de Minería ejercerá las funciones de Autoridad Minera o Concedente en el territorio nacional.
Que el artículo 3o precisó que el objeto de la Agencia Nacional de Minería es el de administrar integralmente los recursos minerales de propiedad del Estado, promover el aprovechamiento óptimo y sostenible de los recursos mineros de conformidad con las normas pertinentes y en coordinación con las autoridades ambientales en los temas que lo requieran, lo mismo que hacer seguimiento a los títulos de propiedad privada del subsuelo cuando le sea delegada esta función por el Ministerio de Minas y Energía de conformidad con la ley.
Que el Decreto 2504 del 23 de diciembre de 2015, compilado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía - Decreto 1073 de 2015, en su artículo 2.2.5.9.1., determina como objeto de la norma el regular las actividades de fiscalización en los títulos mineros y en los subcontratos de formalización minera.
Que teniendo en cuenta lo determinado en el artículo 30 de la Ley 1955 de 2019, se determinó que para el fortalecimiento de la Fiscalización, Seguimiento y Control de las actividades mineras de exploración y explotación que se desarrollen a través de Reconocimiento de Propiedad Privada, deberán presentar en el mes de noviembre de cada año un informe de las labores mineras ejecutadas en dicha anualidad y el programa de las que se realizarán en la siguiente, así como cumplir con las normas de seguridad e higiene minera, con la declaración de producción de minerales y con la liquidación y pago de las regalías de manera trimestral.
Que en razón a lo anterior, en la presente resolución se adoptarán los términos de referencia para la elaboración del “Informe Anual de Labores Mineras Realizadas y el Programa de Labores Mineras a Ejecutar”, que deben presentar los titulares de Reconocimiento de Propiedad Privada a la Autoridad Minera y se constituirán en el documento base para la fiscalización por parte de la Autoridad Minera.
Que en cumplimiento de lo establecido en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Decretos 1081 de 2015 y 270 de 2017 y Resolución 523 de 2017 expedida por la ANM, el proyecto del presente acto administrativo se publicó en la página web de la entidad para los comentarios y observaciones de la ciudadanía, concediendo para el efecto plazo de veinte (20) días calendario, desde el 2 de agosto de 2019 hasta el 21 de agosto de 2019.
Que en mérito de lo expuesto;
RESUELVE
ARTÍCULO 1o. Adoptar los términos de referencia para la Elaboración del “Informe Anual de Labores Mineras Realizadas y el Programa de Labores Mineras a Ejecutar”, los cuales constituyen el documento técnico para la ejecución de las actividades mineras y para la fiscalización de los beneficiarios de Reconocimientos de Propiedad Privada por parte de la Autoridad Minera, los cuales se anexan a la presente resolución y hacen parte integral de la misma, de acuerdo a lo previsto en el artículo 30 de la Ley 1955 de 2019.
ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Los términos de referencia que se adoptan en la presente resolución, son aplicables a los beneficiarios mineros de Reconocimientos de Propiedad Privada (RPP), quienes deben elaborar y presentar a la Autoridad Minera el correspondiente Informe Anual de Labores Mineras Realizadas y el Programa de Labores Mineras a Ejecutar.
ARTÍCULO 3o. El Informe Anual de Labores Mineras Realizadas y el Programa de Labores Mineras a Ejecutar, debe ser presentado a la Autoridad Minera dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes de noviembre de cada año. Una vez recibido por parte de la autoridad minera, esta tendrá un término de treinta (30) días hábiles para su evaluación y pronunciamiento.
ARTÍCULO 4o. Los beneficiarios mineros de Reconocimientos de Propiedad Privada (RPP), deberán dar cumplimiento a las normas de seguridad e higiene minera previstas en el Decreto 2222 de 1993, Decreto 35 de 1994 y el Decreto 1886 del 21 de septiembre de 2015 y demás normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
ARTÍCULO 5o. Los beneficiarios mineros de Reconocimientos de Propiedad Privada (RPP), deberán dar cumplimiento con la declaración de producción de minerales y con la liquidación y pago de las regalías de manera trimestral, de acuerdo a los montos previstos en el artículo 330 de la Ley 1955 de 2019, Decreto 1423 del 6 de agosto de 2019 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya y a lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.
ARTÍCULO 6o. El incumplimiento a los términos de referencia acogidos en la presente resolución, y a las disposiciones establecidas en el presente acto administrativo, dará lugar a la imposición de multas en los términos previstos en los artículos 115 y 287 de la Ley 685 de 2001, sin perjuicio de las sanciones que de acuerdo con la normativa ambiental, sean aplicables.
ARTÍCULO 7o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Septiembre 13 de 2019.
La Presidenta,
Silvana Beatriz Habib Daza.