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RESOLUCIÓN 20244000022574 DE 2024

(octubre 15)

Diario Oficial No. 52.913 de 18 de octubre de 2024

EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO ADMINISTRADORA DEL MONOPOLIO RENTÍSTICO DE LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR

Por la cual se modifica la Resolución número 20241200001824 del 2 de febrero de 2024 “Por la cual se reglamenta la entrada en operación legal de las Máquinas Electrónicas Tragamonedas que a la fecha de expedición de la presente Resolución no se encuentren registradas en Coljuegos operando con la debida autorización y en locales cuya actividad comercial principal puede ser diferente a juegos de suerte y azar - METs de Paz.

Radicado número 20244000022574

EL PRESIDENTE DE LA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO ADMINISTRADORA DEL MONOPOLIO RENTÍSTICO DE LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR (COLJUEGOS),

en uso de las facultades legales y en especial de las contempladas en los artículos 1o y 2o de la Ley 643 de 2001, el numeral 13 del artículo 5o del Decreto número 4142 de 2011 modificado por el numeral 11 del artículo 2o y los numerales 1 y 8 del artículo 5o del Decreto número 1451 de 2015, el artículo 14 de la Ley 1393 de 2010, modificado por el artículo 59 de la Ley 1955 de 2019, el artículo 56 del Decreto Ley 2106 de 2019 el Decreto número 1494 de 2021 y

CONSIDERANDO:

Que en desarrollo del Artículo 336 de la Constitución Política, el cual establece: que “(…) La organización, administración, control y explotación de los monopolios rentísticos estarán sometidos a un régimen propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental. Las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estarán destinadas exclusivamente a los servicios de salud”, se expidió la Ley 643 de 2001 que fija el régimen propio del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar.

Que la Ley 643 de 2001, define el monopolio como “la facultad exclusiva del Estado para explotar, organizar, administrar, operar, controlar, fiscalizar, regular y vigilar todas las modalidades de juegos de suerte y azar, y para establecer las condiciones en las cuales los particulares pueden operarlos, facultad que siempre se debe ejercer como actividad que debe respetar el interés público y social y con fines de arbitrio rentístico a favor de los servicios de salud…”

Que el artículo 4o de la Ley 643 de 2001, determina expresamente las prácticas de juegos de suerte y azar que se encuentran prohibidas en el territorio nacional, dentro de las que se tiene: “La circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar que no cuenten con la autorización de la entidad o autoridad competente, desconozcan las reglas del respectivo juego o los límites autorizados.” y como consecuencia de ello la misma ley en su artículo 44 determina el régimen sancionatorio que la entidad pública administradora del monopolio deberá para aplicar en caso de detectar operación ilegal de juegos de suerte y azar.

Que mediante Decreto Ley 4142 de 2011 se crea la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar Coljuegos y artículo 5o ibidem, modificado por el artículo el artículo 2o del Decreto número 1451 de 2015, numérales 5 y 9 establece respectivamente como funciones de Coljuegos: “5. Definir y desarrollar diferentes esquemas de operación de los juegos de suerte y azar de su competencia que se requieran para la explotación efectiva del monopolio rentístico, incluida su operación mediante terceros y/o en asocio con terceros.” y “9. Apoyar y coordinar con las demás entidades o autoridades del Estado, las acciones de control a la ilegalidad que se requieran para el cumplimiento de las funciones a cargo de la Empresa.

Que el artículo 32 de la Ley 643 de 2001 definió los juegos localizados como modalidades de juegos de suerte y azar que operan con equipos o elementos de juego, en establecimientos de comercio, a los cuales asisten los jugadores como condición necesaria para poder apostar, tales como los bingos, video bingos, esferódromos, máquinas tragamonedas, y los operados en casinos y similares. Son locales de juegos aquellos establecimientos en donde se combinan la operación de distintos tipos de juegos de los considerados por esta ley como localizados o aquellos establecimientos en donde se combina la operación de juegos localizados con otras actividades comerciales o de servicios.

Que Coljuegos en virtud de la función prevista en el numeral 5 del artículo 2o del Decreto número 1451 de 2015, expidió la Resolución número 20241200001824 del 2 de febrero de 2024, por la cual se reglamenta la entrada en operación legal de las Máquinas Electrónicas Tragamonedas que a la fecha de expedición de la presente Resolución no se encuentren registradas en Coljuegos operando con la debida autorización y en locales cuya actividad comercial principal puede ser diferente a juegos de suerte y azar - METs de Paz.

Que el objeto de la citada resolución es reglamentar la entrada en operación legal de las Máquinas Electrónicas Tragamonedas que a la fecha de su expedición no se encontraban registradas en Coljuegos y por ende operando con la debida autorización, denominándolo “elementos de juego de paz”

Que Coljuegos identificó en la Resolución número 20241200001824 de 2024, errores involuntarios de forma que requieren ser ajustados y/o aclarados con el fin que exista total concordancia en su contenido.

Que Coljuegos en virtud de la función de mantener una oferta de juegos que permitan la explotación efectiva de este Monopolio Rentístico, determinó que la Resolución número 20241200001824 de 2024 contemplan aspectos aplicables dentro del esquema de operación de las Máquinas Electrónicas Tragamonedas que operan en locales cuya actividad comercial principal puede ser diferente de juegos de suerte y azar la operación definido mediante la Resolución número 20164000006944 de 2016, modificada por la Resolución número 20171200009414 de 2017.

Que a la fecha de expedición de la presente modificación no existe autorización alguna de operación de juegos localizados en virtud de la Resolución número 20241200001824 de 2024.

Que la presente resolución, se publicó para observaciones del público en general del 9 de septiembre de 2024 al 16 de septiembre de 2024.

Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Aclarar el artículo segundo “AMBITO DE APLICACIÓN” de la Resolución número 20241200001824 del 2 de febrero de 2024, precisando que la expresión la actividad principal “puede ser” diferente a juegos de suerte y azar y no que debe ser; esto en concordancia del objeto del citado acto administrativo. En adelante se leerá así:

Artículo 2o. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente resolución se aplicarán a las personas jurídicas que en todo el territorio nacional cuenten con Máquinas Electrónicas Tragamonedas que a la fecha de expedición de la presente resolución no se encuentren registradas en Coljuegos operando con la debida autorización conforme a lo dispuesto artículo 2.7.5.3 del Decreto número 1068 de 2015; adicionalmente, sean ubicados en locales cuya actividad principal pueda ser diferente de juegos de suerte y azar.

ARTÍCULO 2o. Aclarar el artículo quinto “CONCESIÓN MÍNIMA DE ELEMENTOS DE JUEGO POR CONTRATO DE CONCESIÓN” de la Resolución No-20241200001824 del 02 de febrero de 2024, precisando que la expresión la actividad principal “puede ser” diferente a juegos de suerte y azar y no que “es”; esto en concordancia del objeto del citado acto administrativo. Asimismo, corregir un error involuntario respecto de remitir al artículo 14 de la misma resolución cuando la premiación corresponde al 13. En adelante se leerá así:

Artículo 5o. Concesión mínima de elementos de juego por contrato de concesión. El número de “elementos de juego de paz” que se puede operar por cada contrato de concesión y en locales cuya actividad comercial principal puede ser diferente a la de juegos de suerte y azar, corresponde a ochenta (80) máquinas electrónicas tragamonedas cuya premiación corresponderá a la definida en el artículo 13 de la presente resolución.”

ARTÍCULO 3o. Aclarar el artículo sexto “ACTIVIDADES COMERCIALES O DE SERVICIOS COMPATIBLES” de la Resolución número 20241200001824 del 2 de febrero de 2024, corrigiendo un error involuntario respecto al código CIIU relacionado para la actividad comercial “actividades recreativas y de esparcimiento”, por cuanto el correcto es 9329 y no 9311 como inicialmente se indicó. En adelante se leerá así:

Artículo 6o. Actividades comerciales o de servicios compatibles. Para efectos de la presente resolución se entenderán como actividades comerciales o servicios compatibles los previstos en el artículo 4o de la Resolución número 20164000006944 de 2016, es decir, que los “elementos de juego de paz” se pueden operar en los establecimientos de comercio que incluyan la actividad comercial clasificada como “actividades de juegos de azar y apuestas” 9200 según lo establecido en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme, de todas las actividades económicas (CIIU), así como las actividades recreativas y de esparcimiento (CIIU 9329). Las actividades deben constar en el respectivo certificado de matrícula mercantil de los establecimientos, lo que será verificado por Coljuegos y se podrán combinar únicamente con las actividades comerciales descritas en el artículo 4o de resolución 20164000006944 de 2016.

ARTÍCULO 4o. Aclarar el artículo noveno “PERIODO DE IMPLEMENTACIÓN” de la Resolución número 20241200001824 del 2 de febrero de 2024, precisando los tiempos de implementación. En adelante se leerá así:

Artículo 9o. Periodo de implementación. Para implementar y adecuar de manera operativa, técnica y comercial la operación de este esquema, a partir de la ejecutoria de la presente resolución se podrán autorizar inicialmente un mínimo de cuarenta (40) elementos de juego; al finalizar los primeros cuatro (4) meses de ejecución del contrato de concesión deberán estar autorizadas por los menos los ochenta (80) elementos de juego mencionados en el artículo 5o de esta resolución.”

ARTÍCULO 5o. Aclarar el artículo dieciséis “VALIDACIONES DE MAYORÍA DE EDAD” de la Resolución número 20241200001824 del 2 de febrero de 2024, precisando la remisión normativa que se realiza. En adelante se leerá así:

Artículo 16. Validaciones de mayoría de edad. En concordancia del artículo 38 de la Ley 1801 de 2016, los operadores se abstendrán de auspiciar, tolerar, inducir o constreñir el ingreso de los niños, niñas y adolescentes a los lugares donde se desarrollen juegos de suerte y azar localizados, por cuanto esto configura comportamientos que afectan la integridad de los niños, niñas y adolescentes y su incumplimiento dará lugar a medidas correctivas, sin perjuicio de lo establecido por la normatividad vigente sobre la materia y de la responsabilidad penal a que haya lugar.”

ARTÍCULO 6o. Modificar el artículo veinte “OTRAS DISPOSICIONES” de la Resolución número -20241200001824 del 02 de febrero de 2024. En adelante se leerá así:

“Artículo 20. Otras disposiciones. Lo dispuesto en el artículo 7o, 8o y 13 de la presente resolución podrán aplicarse por parte de terceros operadores de Máquinas Electrónicas Tragamonedas que operan en locales cuya actividad comercial principal puede ser diferente a juegos de suerte y azar en virtud de la Resolución número 20164000006944 de 2016 y demás resoluciones que la modifiquen, adicionen o remplacen.”

ARTÍCULO 7o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga el artículo 18 de la Resolución número 20241200001824 del 2 de febrero de 2024. Las demás disposiciones de la Resolución número -20241200001824 del 2 de febrero de 2024 que no resulten contrarias a lo dispuesto en este acto administrativo, se mantienen incólumes.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C. a 15 de octubre de 2024.

El Presidente de Coljuegos,

Marco Emilio Hincapié Ramírez.

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