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COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES

RESOLUCION 4 DE 1993

(octubre 8)

<NOTA DE VIGENCIA: Derogada por la Resolución 87 de 1997>

Por la cual se establecen los principios de tarificación para la prestación del servicio de telefonía móvil celular.

LA COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES,

En uso de las facultades que le confiere el Decreto Autónomo 2122 de 1992 y los Decretos Reglamentarios 741 y 2061 de 1993,

CONSIDERANDO:

Que el Decreto 2122 de 1992 establece como una de las funciones de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, la de definir las tarifas aplicables a los servicios de Telecomunicaciones, y uno de ellos es el de Telefonía Móvil Celular.

Que el Ministerio de Comunicaciones, mediante las Resoluciones números 3618 y 3619 de 1993, ordenó la apertura de las licitaciones para otorgar las concesiones para la prestación del servicio de Telefonía Móvil Celular, en las Redes A y B respectivamente, según lo dispuesto en la Ley 37 de 1993, el Decreto 741 de 1993 y las demás normas que lo complementan o modifican.

Que se hace necesario establecer los principios tarifarios básicos que se aplicarán en la prestación del servicio de Telefonía Móvil Celular.

Que el numeral 5o del artículo 4o del Decreto 2122, en su parte final preceptúa "La Comisión podrá establecer el régimen de libertad regulada o libertad vigilada o señalar cuando hay lugar a que la fijación de las tarifas sea libre",

RESUELVE:

ARTICULO 1o. TARIFAS AL USUARIO DE TELEFONIA MOVIL CELULAR. Las tarifas a los abonados celulares serán fijadas libremente por los operadores del Servicio de Telefonía Móvil Celular.

El operador celular podrá cobrar a sus abonados los siguientes cargos:

i. Cargo por conexión o suscripción.

ii. Cargo básico periódico independiente del Consumo.

iii. Cargo por uso del servicio, únicamente para las llamadas salientes.

Así mismo, el operador celular podrá aplicar a sus abonados estructuras tarifarias que incluyan descuentos, franquicias de tiempo, diferencias horarias u otras condiciones especiales. Lo anterior no exime a los operadores celulares de sus obligaciones frente a terceros.

En todo caso las tarifas no podrán ser contrarias a la libre y leal competencia.

ARTICULO 2o. TARIFAS PARA LLAMADAS DESDE LA RED TELEFONICA PUBLICA CONMUTADA LOCAL HACIA LA RED CELULAR. Las empresas de telefonía local cobrarán por las llamadas que realicen sus abonados con destino a la red de telefonía móvil celular, un cargo que incluya la tarifa de interconexión entre la Red Telefónica Pública Conmutada y la Red de Telefonía Móvil Celular, fijada por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, y el valor del cargo fijado por uso de la red celular.

ARTICULO 3o. TARIFAS PARA LAS LLAMADAS SALIENTES QUE UTILICEN LA RTPC DE LARGA DISTANCIA. Los abonados del servicio de telefonía móvil celular pagarán, por las llamadas que realicen y que utilicen la RTPC de larga distancia, un cargo correspondiente al uso de la Red Celular, fijado por el operador de la red celular, y el cargo por el servicio de larga distancia, facturado por el operador de este servicio, a través del operador celular, de acuerdo con las tarifas que se encuentren vigentes.

El operador de la Red de Telefonía Móvil Celular, en ningún caso, tendrá derecho a participaciones por las llamadas de larga distancia nacional o internacional que efectúen o se destinen a sus abonados usando la RTPC de larga distancia. El operador celular podrá servir de intermediario para el recaudo de la facturación del operador de larga distancia, de acuerdo con lo establecido en el inciso anterior.

Cuando la llamada tenga como destinatario un abonado móvil las empresas de telefonía deberán hacer saber al abonado que la llamada que se dispone a hacer usará la RTPC de larga distancia nacional o internacional, cuando a ello hubiera lugar.

ARTICULO 4o. TARIFAS DE INTERCONEXION ENTRE OPERADORES. Las empresas de Telefonía Móvil Celular pagarán a las empresas de telefonía local fija, por las llamadas salientes de la red celular, un cargo por el uso de la RTPC de acuerdo a la tarifa de interconexión entre la RTPC y la Red de Telefonía Móvil Celular, fijada por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.

Los cargos de interconexión entre empresas celulares serán establecidos por acuerdos entre ellas los cuales deberán ser aprobados por la Comisión de Regulación antes de entrar a regir.

En todo caso, estos acuerdos no podrán ser discriminatorios. En caso de que las empresas no lleguen a un acuerdo o que la Comisión no apruebe los convenios, ésta fijará las tarifas correspondientes.

Los operadores tanto de la Red Telefónica Pública Conmutada local o de larga distancia y los operadores de la Red de Telefonía Móvil Celular podrán establecer acuerdos para distribuir los costos administrativos por facturación y recaudo. Estos acuerdos no podrán ser discriminatorios.

ARTICULO 5o. TARIFAS DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS. Las tarifas que cobren las empresas celulares por servicios complementarios, de acuerdo con lo establecido en los contratos de concesión, serán libremente fijados por los operadores celulares. Sin embargo, la comisión podrá fijarlas cuando considere que dichas tarifas no reflejan las condiciones de prestación del servicio, o contradicen el principio de eficiencia, o trasladan al usuario los costos de una gestión ineficiente o extraen beneficios de una posición dominante o de monopolio.

ARTICULO 6o. REGISTRO DE TARIFAS. <Artículo modificado por el artículo 1o. de la Resolución 011 de 1994. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas operadoras del servicio de Telefonía móvil Celular deberán mantener actualizado el Registro de Tarifas que abrirá la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones de acuerdo con el reglamento que para el efecto se expida. En todo caso la entrada en vigencia de cualquier tarifa solo podrá ocurrir cuando estas sean de conocimiento de los usuarios del servicio y comunicadas debidamente a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones en los términos que señale el registro de Tarifas.

ARTICULO 7o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

Dada en Santafé de Bogotá, el 28 de Octubre de 1993.

WILL JARAMILLO GOMEZ

PRESIDENTE

MARIA JOSE PARIS ESCOBAR

COORDINADORA.

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