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COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES

RESOLUCION 007 DE 1994

(Febrero 15)

<NOTA DE VIGENCIA: Derogada por la Resolución 87 de 1997>

Por la cual se define el servicio de telefonía rural

y se fijan sus tarifas

LA COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES

En uso de las facultades que le confiere el

Decreto Autónomo 2122 de 1992 y,

CONSIDERANDO:

Que el numeral 5o. del artículo 4o. del Decreto 2122 de 1992 establece como una de las funciones de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones fijar las tarifas de los servicios públicos de telecomunicaciones.

Que la Comisión recibió solicitud de varias operadoras para modificar tarifas para la prestación del servicio de telefonía fuera del perímetro urbano, acogiéndose al concepto de zonas remotas precisado anteriormente por la Junta Nacional de Tarifas.

Que dicha categoría de zonas remotas, no permite la distinción con la categoría de zona rural, indispensable para la aplicación uniforme y general de las directrices de la Comisión sobre tarifas.

Que una vez analizados los estudios presentados a esta Comisión por parte de estas empresas, donde se sustentan los costos involucrados en la prestación de este servicio según su cobertura geográfica, se hace necesario unificar el concepto de este servicio así como las tarifas aplicables al mismo.

Que previo estudio de la Comisión de Regulación se adopta el concepto de telefonía rural y se fijan la tarifas de Conexión, Cargo fijo mensual y consumo para el mismo.

RESUELVE:

ARTICULO 1o. DEFINICION. Para efectos de aplicación de la presente Resolución, se entiende por Telefonía Rural, aquella que tiene por objeto la prestación del servicio telefónico fijo de abonados que se encuentran fuera del perímetro urbano y que por su distancia a la Central de Conmutación Telefónica más cercana, requiere de una infraestructura adicional para su interconexión con la Red de Conmutación existente.

PARAGRAFO. La interconexión se hará a través de alguno o varios de los sistemas de radiocomunicación o fibra óptica que incorpore equipos multiacceso, o multiplexores o centrales de conmutación o concentradores, o endidos de cable con postería.

El número de líneas a instalar por proyecto no deberá superar las cuatrocientas ochenta (480) en la jurisdicción de un municipio determinado, y se deberá asegurar el acceso de la red rural a la red de larga distancia Nacional y Larga Distancia Internacional.

ARTICULO 2o. COSTO UNITARIO PROMEDIO DE EXPANSION. De conformidad con los estudios realizados por la Comisión de Regulación Telecomunicaciones, se establece como costo unitario promedio de expansión para el servicio de telefonía rural, la suma de un millón trescientos dieciocho mil trescientos sesenta y ocho pesos moneda corriente ($ 1.318.368,oo).

ARTICULO 3o. TARIFA DE CONEXION. Las empresas podrán fijar una tarifa de conexión que podrá ser hasta el 80% del costo unitario promedio señalado anteriormente.

ARTICULO 4o. CARGO FIJO MENSUAL. Las empresas podrán cobrar hasta cinco mil ciento setenta y cinco pesos moneda corriente ($ 5.175,oo), como tarifa de cargo fijo mensual para el servicio de telefonía rural.

ARTICULO 5o. CARGO POR CONSUMO. Las empresas podrán cobrar hasta seis pesos con setenta y ocho centavos moneda corriente ($ 6,78) por minuto, como tarifa de consumo o multimedición para el servicio de telefonía rural.

ARTICULO 6o. OBLIGACION DE INFORMAR. Las empresas deberán informar previamente a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones las tarifas que se aplicarán a los cargos de conexión; cargo fijo mensual y cargo por consumo señalados en los artículos anteriores.

ARTICULO 7o. APLICACION. Las empresas operadoras tendrán plazo de un año para acogerse a lo dispuesto en esta resolución, contado a partir de su publicación.

PARAGRAFO 1o. Las empresas telefónicas que vayan a iniciar un proyecto de telefonía rural, deberán suministrar los estudios pertinentes dentro de los noventa (90) días siguientes a la publicación de esta resolución. Las empresas telefónicas que no suministren esta información, no podrán modificar las tarifas establecidas en la presente resolución.

PARAGRAFO 2o. La fijación de tarifas para los teléfonos comunales de las zonas rurales se regirá por las normas especiales que se encuentren vigentes.

ARTICULO 8o. VIGENCIA. La Presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las resoluciones proferidas por la Junta Nacional de Tarifas que establecían la categoría de zonas remotas y fijaban tarifas para la misma.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., el 15 de febrero de 1994.

JAIME URIBE ECHEVERRI

PRESIDENTE  

MARIA JOSE PARIS ESCOBAR

COORDINADORA

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