COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES
RESOLUCION 020 DE 1995
(Febrero 20)
<NOTA DE VIGENCIA: Derogada por la Resolución 87 de 1997>
Por la cual se establecen las tasas máximas de
actualización anual de las tarifas de los servicios
básicos de telecomunicaciones en el año de 1995,
y se dictan otras disposiciones relacionadas con las
tarifas de empresas nuevas.
LA COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES
En uso de las facultades que le confiere el
Decreto 2167 de 1992, la Ley 142 de 1994,
el Decreto 1640 de 1994 y el Decreto 1524 de 1994 y,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 60o. del Decreto ley 1900 de 1990 establece como una de las funciones de la anterior Junta Nacional de Tarifas la de fijar los rangos de las tarifas aplicables a los usuarios de los servicios de telecomunicaciones y determinar el régimen tarifario del sector.
Que el artículo 28o. del Decreto 2167 de 1992 suprimió la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos y la División Especial Secretaría Técnica de la Junta Nacional de Tarifas, y estableció que todas la funciones que ellas venían ejecutando en el sector de las telecomunicaciones serían asumidas por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.
Que el artículo 6o. del Decreto 1640 de 1994 establece, conforme a lo determinado en el artículo 28o. del Decreto 2167 de 1992, que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones asumirá las funciones que la Junta Nacional de Tarifas venía ejerciendo en materia de telecomunicaciones.
Que el numeral 11 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 determina como una de las funciones de la Comisión, la de establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo 88 de la citada Ley; y señalar cuándo hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre.
Que el numeral 20 del artículo 73 establece como una de las funciones de la Comisión, el determinar, de acuerdo con la ley, cuándo se establece el régimen de libertad regulada o libertad vigilada o señalar cuándo hay lugar a la libre fijación de tarifas.
Que el Gobierno Nacional en el denominado Pacto Social de Productividad, Precios y Salarios busca, entre otro propósitos, comprometer los esfuerzos de la sociedad colombiana para que los precios y remuneraciones se fijen en función del objetivo común de reducir gradualmente la indización de la economía del país.
Que en el referido documento, el Gobierno se comprometió a ajustar los incrementos de las tarifas del sector de telecomunicaciones a las metas del pacto social.
Que el Gobierno Nacional definió una meta de inflación para el año de 1995 y por lo tanto es necesario establecer un incremento anual concordante con esta meta inflacionaria.
RESUELVE:
ARTICULO 1o. AJUSTE TARIFARIO 1995. Para el año de 1995 los ajustes en las tarifas de los diferentes tipos de servicios básicos de telecomunicaciones no podrán exceder de los siguientes porcentajes:
Larga distancia Internacional 9.7%
Larga Distancia Nacional 20.7%
Telefonía Local Estratos 1 a 5 18.0%
Estratos 6, Comercial y
o Residencial 28.0%
PARAGRAFO 1. El reajuste mencionado en este artículo respetará el principio de que todo usuario deberá conocer previamente las tarifas que se aplicarán al servicio del que hará uso. En consecuencia, no se podrán cobrar tarifas de manera retroactiva.
PARAGRAFO 2. Los porcentajes establecidos serán aplicables a los cargos de conexión, cargo fijo, cargo variable por consumo, otros cobros y otros servicios de los usuarios de la telefonía local y telefonía local extendida.
PARAGRAFO 3. Dada la estructura de consumo de cada estrato, los incrementos previstos en esta resolución implican que la factura total del servicio telefónico para los estratos 1 a 5 aumentará en un máximo del 18%. En el caso de los estratos 6 y comercial el aumento previsto en la factura no superará el 20%.
ARTICULO 2o. AJUSTE TARIFARIO INICIAL EN TELEFONIA RURAL. Las tarifas correspondientes al servicio de telefonía rural continuarán rigiéndose por lo dispuesto en la Resolución Nº 007 de 1994 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones. Los valores máximos indicados en dicha resolución podrán ser reajustados inicialmente de acuerdo con la siguiente fórmula:
(IPPt/IPPo)a x (ISSt/ISSo)b x (US$At/US$Ao)c
En la cual los índices utilizados son los siguientes:
IPP= Indice de Precios al Productor medido entre la fecha de fijación de la
tarifa y la fecha en que se reajusta la misma. Dicho índice estará de
acuerdo a lo establecido por el Banco de la República.
ISS= Indice de salario mínimo de empleados.
US$= Dólar ajustado que será igual a multiplicar el precio de la divisa
medido por la tasa representativa del mercado más el arancel promedio
vigente en Colombia.
t = Fecha de reajuste de la tarifa.
o = Fecha original de fijación de la tarifa.
Así mismo los factores de ponderación que se utilizarán son:
a=0.330, b= 0.290 y c= 0.380.
PARAGRAFO 1. ACTUALIZACION DE LAS TARIFAS. Con posterioridad al aumento inicial, las tarifas se actualizarán aplicando las variaciones en los índices de precios que la fórmula contiene. Las nuevas tarifas se aplicarán a partir del día quince del mes que corresponda, cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considera la fórmula.
ARTICULO 3o. AJUSTE TARIFARIO INICIAL CARGOS DE INTERCONEXION. Las tarifas por cargos de interconexión a la Red Telefónica Pública Conmutada tendrán un reajuste inicial máximo de acuerdo con la fórmula establecida en el artículo 2o. de esta resolución, y su actualización se regirá por lo establecido en el mismo artículo.
ARTICULO 4o. TARIFAS EMPRESAS NUEVAS. En una determinada zona de servicio, las nuevas empresas prestadoras de servicios públicos deberán aplicar como tarifas máximas, aquellas autorizadas a las empresas que presten el servicio en la misma zona. Dichas tarifas podrán ser reajustadas de acuerdo con los incrementos máximos establecidos en los artículos 1o., 2o. y 3o. de esta resolución, según el servicio de que se trate.
Por otra parte, para la interconexión entre dos empresas de telefonía local en el mismo municipio, el valor del cargo de acceso que cada empresa deberá pagar a la otra, por uso de su red, será igual a la mitad del cargo variable por consumo que se cobra a los usuarios de telefonía local correspondientes. En este caso, se realizará la conversión de impulsos a minutos necesaria, de acuerdo con el sistema de tarificación utilizado.
PARAGRAFO 1. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones establecerá, antes del 1o. de Enero de 1996, la metodología y fórmulas tarifarias, que regirán a partir de dicha fecha para las empresas incluídas en este artículo.
ARTICULO 5o. TARIFAS DE CONEXION QUE NO PUEDEN SER REAJUSTADAS. Las tarifas de conexión por estrato, que a la fecha de publicación de esta resolución, superen en un 20% el valor promedio nacional no podrán ser reajustadas hasta tanto dicha diferencia se reduzca por lo menos al 10%.
PARAGRAFO 1. Para efectos de este artículo, en 1995, se tendrán los siguientes valores promedio nacional por estrato:
ESTRATO VALOR PROMEDIO
1 138.492
2 190.383
3 245.059
4 300.119
5 355.012
6 409.724
No Residencial 414.241
ARTICULO 6o. DEBER DE INFORMAR. Las empresas autorizadas para prestar los servicios de que trata la presente resolución están obligadas a informar a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones el establecimiento, modificación o variación de las tarifas y a enviar los estudios que sirvieron de base para las respectivas decisiones dentro de los diez días siguientes a la fecha de expedición de los actos correspondientes.
Así mismo, las empresas deberán difundir ampliamente, por un medio de comunicación masivo, con cubrimiento en el área donde prestan el servicio, todas las decisiones que se adopten en materia tarifaria.
ARTICULO 7o. INFORMACION ESTADISTICA. Las empresas prestadoras de servicios públicos deberán enviar a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones en el formato correspondiente, una vez al mes y a partir de la vigencia de esta resolución, un reporte actualizado que incluya las estadísticas de facturación, líneas en servicio, y tráficos, desagregadas por estrato socio-económico y por tipo de servicio así: conexión, cargo fijo, cargo variable por consumo, participaciones y/o cargos de acceso discriminados en: nacional, internacional y celular; e ingresos otros servicios.
ARTICULO 8o. REGISTRO DE TARIFAS. Las empresas prestadoras de servicios públicos cobrarán tarifas fijadas de acuerdo con las reglas establecidas en esta resolución, respetando los principios de libre y leal competencia. Así mismo, independiente del régimen regulatorio, las empresas deberán mantener actualizado el registro de tarifas de acuerdo con el reglamento que se encuentre vigente y las normas que lo modifiquen o adicionen.
ARTICULO 9o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dada en Santafé de Bogotá, D.C. a los 20 dias del mes de febrero de 1995.
ARMANDO BENEDETTI JIMENO
Presidente
DANIEL MEDINA VELANDIA
Coordinador