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COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES

RESOLUCION 054 DE 1996

(Noviembre 1o.)

<NOTA DE VIGENCIA: Derogada por la Resolución 57 de 1996>

"Por medio de la cual se adoptan algunas medidas para regular el procedimiento

de concesión de licencias para el establecimiento de operadores del servicio

de TPCLD"

LA COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el

artículo 74.3 literales c) y d) de la Ley 142 de 1994 y  

CONSIDERANDO:

1) Que el literal c) del artículo 74.3 de la Ley 142 de 1994 establece como función especial de la Comisión, la de establecer los requisitos generales a que deben someterse los operadores de servicios de TPCLD, para ejercer el derecho a utilizar las redes de Telecomunicaciones del Estado; así como la de fijar los cargos de acceso y de interconexión a estas redes, de acuerdo con las reglas sobre tarifas previstas en la misma ley.

2) Que el literal d) del artículo 74.3 de la Ley 142 de 1994 establece como función especial de la Comisión, la de reglamentar la concesión de licencias para el establecimiento de operadores de servicios de telefonía básica de larga distancia nacional e internacional, y señalar las fórmulas de tarifas que se cobrarán por la concesión.

3) Que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones ha considerado necesario introducir algunas modificaciones al proceso de selección para la concesión de licencias para el establecimiento de operadores del servicio público de larga distancia nacional e internacional.

RESUELVE:

CAPITULO I.

ARTICULO 1o. El Ministerio de Comunicaciones, dentro del plazo de sesenta (60) días, a partir de la vigencia de la presente Resolución, mediante acto administrativo, fijará el cronograma para el establecimiento y selección de nuevos operadores del servicio de TPCLD que contemple:

a) Fecha para la realización de una audiencia explicativa sobre las modificaciones al proceso de concesión de licencias.

b) La fecha límite para la presentación de solicitudes.

c) El plazo para la evaluación, elaboración del informe de evaluación y publicidad del mismo por parte de la Comisión de Verificación de Requisitos,

d) El plazo para que los interesados formulen observaciones al anterior informe,

e) El plazo para elaborar los comentarios a las observaciones por parte de la Comisión de Verificación de Requisitos,

f) El Plazo para remitir al Ministro de Comunicaciones el informe de evaluación, las observaciones de los solicitantes y los comentarios a estas.

g) El plazo para expedir, notificar y dejar ejecutoriado el acto administrativo del Ministerio de Comunicaciones que evalúa el cumplimiento de los requisitos de las solicitudes.

h) El plazo dentro del cual se celebrará la audiencia pública para la selección de los nuevos concesionarios y la expedición de licencias y resoluciones que resuelvan las solicitudes de quienes participaron en la audiencia.

ARTICULO 2o. Todos los operadores de TPBC que presten simultáneamente servicios de TPBCL, TPBCLE y TPCLD deberán tener unidades completamente diferenciadas por servicios, de conformidad con el artículo 18 de la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios, una para el servicio de TPCLD y otra para los servicios de TPBCL y TPBCLE, con contabilidad separada, de tal manera que se diferencien los activos, pasivos, ingresos, costos y gastos entre los distintos servicios.

Las unidades anteriormente señaladas deben estar operando a mas tardar el 1o. de Agosto de 1997.

ARTICULO 3o. Los operadores de TPBC, deberán establecer claramente los activos y elementos que conforman la red de TPBCL y TPBCLE respecto a la de TPCLD. De igual forma, los puntos de interconexión físicos e independientes entre las redes de TPBCL y TPBCLE en relación con la red de TPCLD, deben corresponder a puntos físicos determinados. Una vez efectuado lo anterior, deberán remitir la información pertinente a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones antes del día 15 de Mayo de 1997.

ARTICULO 4o. El primer inciso del artículo 4o. de la Resolución 039 de 1996 quedará así: " Libre elección del operador por el mecanismo de multiacceso.  Los usuarios de TPBCL y TPBCLE, tendrán derecho a acceder a cualquiera de los operadores de TPCLD, a través del sistema multiacceso utilizando un prefijo durante la marcación, en condiciones iguales, a mas tardar el 1o. de Agosto de 1997."

ARTICULO 5o. Se solicita al Ministerio de Comunicaciones, dentro del marco de las previsiones de los Artículos 67.1 y 73.5 de la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios, y para promover la sana competencia entre los operadores del servicio de TPCLD, otorgar simultáneamente a los concesionarios del servicio de larga distancia nacional e internacional los prefijos correspondientes para que los usuarios puedan acceder libremente a la escogencia del operador, de tal manera que sólo se puedan empezar a usar dichos prefijos cuando existan, al menos, dos concesionarios en el sector de la TPCLD en competencia.

Así mismo, para garantizar las condiciones de equidad y promover la competencia entre los operadores de TPCLD, se solicita al Ministerio de Comunicaciones, dentro de la órbita de su competencia, asignar tanto el primer dígito del indicativo de red como los dígitos siguientes de forma tal que se promueva la sana competencia y la igualdad de condiciones entre los mismos.

ARTICULO 6o. FORMA DE PAGO DE LA CONCESION. Los nuevos concesionarios pagarán, como tarifa inicial de la concesión el valor que resulte de sumar la oferta mínima contenida en sus solicitudes y el monto propuesto por el Ministerio de Comunicaciones, resultante del procedimiento establecido en el Artículo 16 de la Resolución 033 de 1996, o el valor de la oferta mínima contenida en sus solicitudes, en los casos previstos en la misma resolución según sea el caso. El pago se realizará, dividiendo el valor total ofrecido a pagar por cada concesionario, en tres (3) partes iguales, debiéndose, cancelar una tercera parte del valor total, en cada uno de los años de 1997, 1998 y 1999. El primer pago deberá realizarse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la Resolución a que se refiere el artículo 19 de la Resolución 033 de 1996, y los pagos sucesivos cumplido cada año calendario a partir de la fecha del primer pago. Los pagos se efectuarán en dólares de los Estados Unidos de América, en la cuenta o cuentas del banco o bancos que designe el Ministerio de Comunicaciones.

CAPITULO II.

ARTICULO 7o. GARANTIA DE INTERCONEXION Y FACILIDAD DE ACCESO. De conformidad con los artículos 11 numeral 11.6 y 28 de la Ley 142 de 1994, para cumplir con la función social de la propiedad, pública o privada, las entidades que presten servicios de TPBC tienen la obligación de facilitar el acceso e interconexión en los términos de las Resoluciones 035 y 036 de 1996 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.

Todos los operadores de TPBCL y TPBCLE otorgarán para cada servicio iguales condiciones administrativas, financieras y operativas de interconexión de redes a aquellos operadores que presten otros servicios de telecomunicaciones debidamente autorizados por la ley o por la autoridad competente.

Tratándose de la interconexión, una empresa que preste servicios de TPBC en varios municipios adyacentes ubicados dentro de un mismo departamento se entenderá como operador de TPBCLE y para todos los efectos la red de telecomunicaciones que presta dicho servicio se entenderá como una única red.

ARTICULO 8o. OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES DE LARGA DISTANCIA. En desarrollo de la obligación legal que tienen todos los operadores de TPBC de facilitar la interconexión y el acceso a los bienes empleados para la organización y prestación del servicio, en especial a las redes e infraestructura asociadas para tal fin en los términos de la Resolución 035 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, los operadores de TPCLD negociarán directamente, la definición de los aspectos económicos relacionados con el transporte, el servir de operador de tránsito, y las instalaciones suplementarias. La negociación directa de que trata el presente artículo se someterá, en todo evento, al principio de acceso igual cargo igual según la definición de la Resolución 035 de 1996 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones y las interfaces deberán cumplir con las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y los planes técnicos fundamentales que les sean aplicables.

ARTICULO 9o. UNIVERSALIDAD DEL SERVICIO DE TPCLD. El servicio de TPCLD deberá prestarse en forma universal, esto es, en todo el territorio nacional y garantizando el acceso a todos los usuarios de las redes de TPBCL, TPBCLE y TMC, que existan o llegaren a existir en el país, en un plazo no mayor de tres (3) años desde la fecha del otorgamiento de la concesión. El cumplimiento del principio de universalidad del servicio se impone como una obligación a cargo de los operadores de TPCLD, TPBCL, TPBCLE y de TMC, de conformidad con las normas especiales de este último servicio, en lo que a cada uno le corresponda y como un derecho de los suscriptores, potenciales suscriptores y usuarios.

ARTICULO 10. Las tarifas aplicables para todos los servicios de TPBC relacionadas con el servicio de capacidad de transporte, se someterán al régimen de libertad vigilada.

CAPITULO III.

ARTICULO 11. Un concesionario de licencia para establecerse como operador de TPCLD, ni sus socios, podrán tener participación directa en el capital de otro concesionario de licencia. De la misma manera, no podrán tener participación indirecta superior al veinte por ciento (20%) en el capital de otro concesionario de licencia, ni control del mismo, de acuerdo con las normas del Código de Comercio y del Decreto 2153 de 1992.

ARTICULO 12. El Parágrafo del Artículo 19 de la Resolución 033 de 1996, quedará así:

"Artículo 19. Parágrafo. La licencia se otorgará bajo la condición suspensiva del cumplimiento de los requisitos de ejecución previstos en el artículo 22 de la presente Resolución. Por tanto, la sola expedición de la licencia no producirá otro efecto que el de obligar al nuevo concesionario a cumplir con los mencionados requisitos. Así mismo, la licencia estará sujeta a la condición resolutoria del pago de las cuotas de la tarifa inicial de concesión. Por tanto, los derechos conferidos en virtud de la licencia, se resolverán de pleno derecho en el evento que el concesionario no pague oportunamente el valor de las cuotas, sin perjuicio de que el Ministerio de Comunicaciones haga efectivas las garantías a que haya lugar.

ARTICULO 13. El artículo 22 numeral 22.1 de la Resolución 033 de 1996, se adiciona así:

22.1 Constitución de una garantía, que consistirá en una garantía financiera o en póliza de compañía de seguros legalmente autorizada para funcionar en Colombia, expedida a favor del Ministerio de Comunicaciones dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al acto administrativo por medio del cual se concede la licencia y que deberá entregarse para aprobación en la Secretaría General de esa entidad. La garantía deberá amparar: a) El pago de las cuotas de la tarifa inicial de concesión, por una cuantía equivalente al diez por ciento (10%) del valor total de la licencia. La vigencia de la garantía de este riesgo se extenderá inicialmente desde la fecha de la licencia, y hasta el día correspondiente al primer pago de la obligación y un (1) mes más. b) Dicha garantía deberá renovarse un mes antes de su vencimiento en períodos anuales en un porcentaje equivalente al diez por ciento (10% ) del valor total insoluto que reste por pagar del valor total de la licencia. c) En cualquier caso la garantía deberá estar vigente hasta el día del último pago de la tarifa inicial de concesión, y un (1) mes más.

ARTICULO 14. El artículo 31 de la Resolución 33 de 1996 de la CRT quedará así:

"Artículo 31o. Garantía de seriedad de la solicitud. El peticionario deberá anexar una garantía de seriedad de la solicitud, a favor del Ministerio de Comunicaciones, por una cuantía de treinta mil millones de pesos ($30.000.000.000.oo) MCTE. La vigencia de esta garantía se extenderá desde la fecha de presentación de la solicitud, y hasta 2 meses después de la fecha del acto administrativo que otorga la concesión, sin perjuicio de que el Ministerio de Comunicaciones, posteriormente solicite su prórroga. El tomador de la garantía deberá ser el solicitante y en el caso previsto en el Artículo 3o. numeral 3.2 de esta Resolución, todos los signatarios de la promesa de contrato.

La garantía consistirá en una garantía financiera o en póliza de compañía de seguros legalmente autorizada para funcionar en Colombia. La garantía tendrá por objeto amparar el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

Asistencia a la audiencia pública para la selección de nuevos concesionarios, en caso de resultar habilitado para el efecto;

Permanencia en la primera ronda, a la cual se refiere el artículo 16 de la presente Resolución;

Cumplimiento de los requisitos de ejecución de la licencia previstos en el artículo 22 de la Resolución 33 de 1996;

Cumplimiento, en general, de todos los requisitos previos, concomitantes y posteriores al trámite de la solicitud.

ARTICULO 15. El inciso 1o. del artículo 4o. del Anexo No. 1 de la Resolución 033 de 1996, quedará así:

ARTICULO 4o. REQUISITOS DE EJECUCION DE LA LICENCIA Y CONDICION RESOLUTORIA. La presente licencia se otorgará bajo la condición suspensiva del cumplimiento de los requisitos de ejecución previstos en el presente artículo. Por tanto, la sola expedición de la licencia no producirá otro efecto que el de obligar al nuevo concesionario a cumplir con los mencionados requisitos. Así mismo, la licencia estará sujeta a la condición resolutoria del pago de las cuotas de la tarifa de concesión. Por tanto, los derechos conferidos en virtud de la licencia se resolverán de pleno derecho en el evento que el concesionario no las pague oportunamente, sin perjuicio de que el Ministerio de Comunicaciones haga efectivas las garantías a que haya lugar. Los requisitos de ejecución de la licencia son:

ARTICULO 16. El numeral 4.1 del artículo 4o del Anexo 1 de la Resolución 033 de 1996 se adiciona así:

4.1. Constitución de una garantía, que consistirá en una garantía financiera o en póliza de compañía de seguros legalmente autorizada para funcionar en Colombia, expedida a favor del Ministerio de Comunicaciones dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al acto administrativo por medio del cual se concede la licencia y que deberá entregarse para aprobación en la Secretaría General de esa entidad. La garantía deberá amparar: a) El pago de las cuotas de la tarifa inicial de concesión, por una cuantía equivalente al diez por ciento (10%) del valor total de la licencia. La vigencia de la garantía de este riesgo se extenderá inicialmente desde la fecha de la licencia, y hasta el día correspondiente al primer pago de la obligación y un (1) mes más. b) Dicha garantía deberá renovarse un mes antes de su vencimiento en períodos anuales en un porcentaje equivalente al diez por ciento (10% ) del valor total insoluto que reste por pagar del valor total de la licencia. c) En cualquier caso la garantía deberá estar vigente hasta el día del último pago de la tarifa inicial de concesión y un mes mas.

ARTICULO 17. El artículo 5o del Anexo No. 1 de la Resolución 033 de 1996, quedará así:

"Artículo 5o.. Tarifa Inicial por la concesión. El valor de la tarifa inicial por la concesión es la suma de ______________________ dólares de los Estados Unidos de América, que el concesionario se obliga a pagar de la siguiente manera:

"Los nuevos concesionarios pagarán, como tarifa inicial de la concesión el valor que resulte de sumar la oferta mínima contenida en sus solicitudes y el monto propuesto por el Ministerio de Comunicaciones, resultante del procedimiento establecido en el artículo 16 de la presente Resolución o el valor de la oferta mínima contenida en sus solicitudes, en los casos previstos en el artículo 17, según sea el caso. El pago se realizará, dividiendo el valor total ofrecido a pagar por cada concesionario, en tres (3) partes iguales, debiéndose, cancelar una tercera parte del valor total, en cada uno de los años de 1997, 1998 y 1999. El primer pago deberá realizarse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la Resolución a que se refiere el artículo 19 de esta Resolución, y los pagos sucesivos cumplido cada año calendario a partir de la fecha del primer pago. Los pagos se efectuarán en dólares de los Estrados Unidos de América, en la cuenta o cuentas del banco o bancos que designe el Ministerio de Comunicaciones."

ARTICULO 18. El primer inciso del numeral 3o. del artículo 7 del Anexo 1 de la Resolución 33 de 1996, quedará así:

"7.3. Iniciar operaciones a más tardar seis (6) meses después de adjudicada la presente licencia.

La totalidad de los departamentos que conforman el territorio nacional serán cubiertos en tres (3) años, a partir de la fecha del acto administrativo que otorgue la concesión, dicho cubrimiento se entenderá cumplido cuando los concesionarios tengan al menos un punto de interconexión en cada uno de los departamentos que conforman el territorio nacional.

El cumplimiento del principio de universalidad del servicio se impone como una obligación a cargo de los operadores de TPCLD, TPBCL, TPBCLE y de TMC, de conformidad con las normas especiales sobre este último servicio en lo que a cada uno le corresponda y como un derecho de los suscriptores, suscriptores potenciales y usuarios."

ARTICULO 19. El numeral 7.4. bis del artículo 7o. del Anexo 1 de la Resolución 33 de 1996, quedará así:

"Prestar el servicio en todo el territorio nacional en un plazo no mayor de tres (3) años contado desde la fecha de otorgamiento de la concesión, de conformidad con lo establecido en la Resolución 028 de 1995 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, artículo 29."

ARTICULO 20. El artículo 13 del anexo 1 de la Resolución 33 de 1996, quedará así:

"Artículo 13o. Impuestos. El concesionario deberá pagar los impuestos a que por ley hubiere lugar."

CAPITULO IV.  

ARTICULO 21. Instalación del Centro de conmutación Internacional y medición del tráfico en el territorio nacional.

Para iniciar operaciones en Colombia, los nuevos concesionarios deberán contar con un centro de conmutación internacional para realizar la conmutación del tráfico internacional en sentido entrante y saliente, así como su medición en territorio nacional.

ARTICULO 22. DEFINICIONES. Para los efectos del presente capitulo se tendrán en cuenta las definiciones señaladas en el artículo 3o. de la Resolución 028 de 1995, artículo 1o. de la Resolución 045 de 1996, las demás definiciones consagradas en las normas concordantes, así como las siguientes:

22.1 Tráfico internacional entrante. Lo constituyen las llamadas completadas de

larga distancia internacional, efectuadas a través de marcación directa o con asistencia de operadora, destinadas a suscriptores ubicados en el territorio colombiano y facturadas directamente por el operador al suscriptor que origina la llamada.

22.2 Tráfico internacional saliente. Lo constituyen las llamadas completadas de tráfico de larga distancia internacional, efectuadas a través de marcación directa o con asistencia de operadora, originadas por suscriptores ubicados en el territorio colombiano y facturadas directamente por el operador al suscriptor que origina la llamada.

22.3 Conectante internacional. Es el operador de otro país que cursa el tráfico de larga distancia internacional, entrante o saliente de Colombia, que se destina u origina en un operador del servicio de TPCLD.

22.4. Tasa Contable. Tasa fijada por acuerdo entre la administración en una relación dada y que sirve para el establecimiento de las cuentas internacionales.

22.5. Sentido de las llamadas de pago revertido. Para los efectos de la distribución de tráfico se entenderá que el sentido de las llamadas de pago revertido se definirá de conformidad con el lugar donde se origina la llamada.

ARTICULO 23. DISTRIBUCION DEL TRAFICO INTERNACIONAL ENTRANTE. El tráfico internacional entrante se distribuirá por parte de cada conectante internacional, entre los operadores de TPCLD, en proporción al tráfico internacional saliente de cada operador por país con base en la metodología establecida en el siguiente artículo y de conformidad con los actos administrativos que expida el Coordinador General de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, previo concepto favorable del Comité de Expertos.

23.1 Dentro de los diez (10) días hábiles de cada mes calendario de operación de los nuevos concesionarios, todos los operadores de TPCLD deberán remitir a la CRT la información consolidada del tráfico internacional saliente que hayan cursado durante el mes anterior, indicando el total de minutos cursados por país de destino y conectante internacional de cada llamada completada.

23.2. Con base en estos reportes el Coordinador General de la CRT, previo concepto favorable del Comité de Expertos, expedirá mediante acto administrativo la proporción oficial de distribución de tráfico internacional entrante entre los operadores de TPCLD; dicho acto administrativo será de obligatorio cumplimiento para éstos.

ARTICULO 24. METODOLOGIA DE DISTRIBUCION DEL TRAFICO INTERNACIONAL ENTRANTE. La distribución del tráfico internacional entrante se llevará a cabo de conformidad con la siguiente metodología:

24.1. Durante el período de operación comprendido entre la fecha de inicio de operaciones en competencia y el segundo mes posterior a dicha fecha los conectantes internacionales distribuirán el tráfico internacional entrante libremente entre los operadores de TPCLD.

24.2. La distribución del tráfico internacional entrante, correspondiente al tercer mes posterior a la fecha de inicio de operaciones, se hará en forma proporcional al tráfico internacional saliente reportado por todos los operadores de TPCLD correspondiente al primer mes de operaciones.

24.3 Para los meses siguientes, y si la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones no decide extender la metodología prevista en el numeral anterior, la distribución del tráfico internacional entrante se hará en forma proporcional al tráfico internacional saliente promedio de los últimos tres meses de operaciones. La aplicación de la metodología será obligatoria para los operadores de TPCLD dentro de los diez (10) días siguientes a la expedición de la reglamentación que expida la Comisión.

Para este caso se expedirá una reglamentación trimestral.

ARTICULO 25. DISTRIBUCION DEL TRAFICO INTERNACIONAL SALIENTE. El tráfico internacional saliente se distribuirá por parte del operador de TPCLD entre los conectantes internacionales en proporción al tráfico internacional entrante de cada conectante internacional por país con base en la metodología que para el efecto establezcan las partes en los convenios que celebren.

ARTICULO 26. CONVENIOS. En los convenios que celebren los operadores de TPCLD con los conectantes internacionales, deberán preverse, entre otros, las sanciones por el incumplimiento del acto administrativo, al que se refiere el numeral 22.2 del artículo 22 de la presente Resolución, los mecanismos de conciliación y compensación, así como la forma y periodicidad de la liquidación y pago de las participaciones en las tasas contables. Dichos convenios serán de dominio público y no podrán contener normas ni cláusulas discriminatorias.

ARTICULO 27. TASAS CONTABLES APLICABLES. Las tasas contables aplicables serán iguales y aplicables al mismo tiempo por país para todos los operadores de TPCLD y para las conectantes internacionales. Serán definidas por mutuo acuerdo entre todos ellos. La distribución de la participación en las tasas contables entre le operador de TPCLD y el conectante internacional corresponderá siempre al cincuenta por ciento (50%) de su valor para cada uno.

ARTICULO 28. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y deroga todas las normas que le sean contrarias, en especial, los artículos, 12.3, 12.4, 12.7, 12.9 y 13.1 de la Resolución 28 de 1995, el artículo 2o. de la Resolución 032 de 1996, los artículos 2o. y 3o. de la Resolución 039 de 1996, y los artículos 4o. y 5o. de la Resolución 044 de 1996, así como las expresamente contempladas en la misma.

Comuníquese, Publíquese y Cúmplase

Dada en Santafé de Bogotá D.C., el primer (1er.) día del mes de Noviembre de

1996.

SAULO ARBOLEDA GOMEZ

Presidente

GUSTAVO PEÑA QUIÑONES  

Coordinador General (E)

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