COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES
RESOLUCION 063 DE 1997
(Abril 14)
<NOTA DE VIGENCIA: Derogada por la Resolución 87 de 1997>
"Por la cual se dictan medidas para garantizar la
prestación continua e ininterrumpida de los servicios
públicos de telecomunicaciones de que trata la Ley 142 de 1994
en casos de gravedad inminente en materia de
telecomunicaciones y se dictan otras disposiciones"
LA COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales y en especial
de las conferidas en la Ley 142 de 1994 y
en el Decreto Reglamentario 1524 de 1994,
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 334 de la Constitución Nacional dispone que el Estado Intervendrá por mandato de la Ley, en los servicios públicos y privados para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.
Que el Artículo 365 de la Constitución Nacional establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber del mismo asegurar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
Que de acuerdo con el Artículo 11 de la Ley 46 de 1988, corresponde al Presidente de la República declarar las situaciones de Desastre o Calamidad Pública.
Que el Artículo 10 del Decreto 1900 de 1990 prescribe que en casos de emergencia, conmoción interna o externa, o calamidad pública, los operadores de servicios de telecomunicaciones deberán colaborar con las autoridades en la transmisión de las comunicaciones que aquellas requieran. Dándose prelación absoluta a las transmisiones relacionadas con la protección de la vida humana.
Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 47 del Decreto 1900 de 1990, los operadores de los servicios que se requieran como soporte para la conducción de otras servicios, no podrán negarse a su prestación, a menos que medie justa causa comprobada.
Que el Artículo 2.4 de la Ley 142 de 1994 establece que el Estado intervendrá en los servicios públicos, para asegurar la prestación continua e ininterrumpida de los mismos.
Que el Artículo 11 de la Ley 142 impone obligaciones a las empresas de servicios públicos relacionadas con la función social de la propiedad pública o privada, y en especial el numeral 7 de dicho artículo dispone que es función social de la propiedad de las empresas de servicios públicos domiciliarios la de colaborar con las autoridades en casos de emergencia o de calamidad pública para impedir perjuicios graves a los usuarios de servicios públicos
Que el Artículo 28 inciso 3o. de la Ley 142 de 1994, dispone que las Comisiones de Regulación podrán exigir que haya posibilidad de interconexión y de homologación técnica de las redes, cuando sea indispensable para proteger a los usuarios, para garantizar la calidad del servicio o para promover la competencia.
Que el literal c) del numeral 3 del Artículo 74 de la Ley 142 de 1994, dispone que es función especial de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones establecer los requisitos a que deben someterse los operadores de servicios de telefonía básica de larga distancia nacional e internacional para ejercer el derecho a utilizar las redes del estado.
Que mediante el Decreto 1524 de 1994, el Presidente de la República delegó en la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, las funciones de regulación que le corresponden según la constitución y la Ley, por lo que,
RESUELVE:
ARTICULO 1o. SITUACION DE GRAVEDAD INMINENTE EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES. Para efectos de la presente Resolución se entiende por Situación de Gravedad Inminente en materia de telecomunicaciones el daño grave o la alteración grave que amenacen o impidan la prestación continua e ininterrumpida de los servicios de TPBC, como la producida por fenómenos naturales, por efectos y accidentes catastróficos y por actos del hombre, al margen de la Ley.
ARTICULO 2o. DECLARACION DE LA SITUACION DE GRAVEDAD INMINENTE EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES. El Ministro de Comunicaciones podrá declarar mediante Resolución y oído el concepto del Comité de Expertos de la C.R.T., la existencia de la situación de Gravedad Inminente en Materia de Telecomunicaciones; de igual manera declarará su terminación cuando la situación en comento haya sido plenamente superada.
ARTICULO 3o. AUTORIZACIONES TEMPORALES. Una vez declarada la situación de Gravedad Inminente en materia de telecomunicaciones, las empresas que presten servicios de telecomunicaciones y que se encuentren debidamente autorizadas, podrán prestar el servicio de TPBC afectado en forma transitoria a partir de la declaración de la misma y hasta su terminación formal, utilizando para tal efecto cualquiera las redes del Estado.
El Ministerio de Comunicaciones expedirá las licencias a que haya lugar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la declaración de la misma.
PARAGRAFO. La autorización para prestar el servicio de TPBC en forma transitoria, no concederá más derechos que los previstos en ella y no dará lugar a ningún tipo de indemnización en favor del operador que prestó los servicios de TPBC durante la vigencia de la misma.
ARTICULO 4o. REGIMEN TARIFARIO. Las tarifas aplicables a aquellos servicios que presten temporalmente los operadores de telecomunicaciones de que trata la presente Resolución, se hallarán bajo el régimen de libertad vigilada de tarifas y para tal efecto tales operadores podrán adelantar las actividades de facturación y recaudo a los usuarios que utilicen estos servicios mientras dure la situación de Gravedad Inminente en Materia de Telecomunicaciones.
Una vez terminada la situación de Gravedad Inminente en materia de telecomunicaciones, los operadores que hubiesen cobrado tarifas excesivas, a juicio del Comité de Expertos de la CRT o de la SSPD, o que hubieran incurrido o existan indicios de haber incurrido en abuso de posición dominante frente a los usuarios de los servicios prestados en forma temporal, deberán presentar la estructura de costos en que incurrieron para prestar el servicio aludido.
ARTICULO 5o. CONCILIACIONES DE CUENTAS ENTRE OPERADORES. Las conciliaciones de cuentas entre los operadores que utilicen las redes de telecomunicaciones del Estado, de propiedad de otros operadores, deberán hacerse dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de terminación de la autorización para la prestación de los servicios en las situaciones descritas en la presente Resolución.
En dichas conciliaciones, se tendrán en cuenta, entre otros, los correspondientes cargos de acceso y los servicios adicionales de facturación y recaudo, conciliados por los operadores o en caso contrario, determinadas por la CRT.
ARTICULO 6o. CONDICIONES DE INTERCONEXION. Las condiciones de la interconexión serán determinadas por las partes de común acuerdo. Dichos acuerdos deberán ser remitidos a la CRT dentro de los treinta (30) días siguientes a su firma. Si no existiere acuerdo entre las partes, el Comité de Expertos de la CRT podrá imponer a las mismas una servidumbre provisional en forma inmediata, para garantizar la prestación continua e ininterrumpida de los servicios afectados, sin que se apliquen para tales efectos los términos y procedimientos de la Resolución 035 de 1996.
ARTICULO 7o. AMBITO DE APLICACION. De la autorización a que alude la presente Resolución, solamente podrá hacerse uso mientras dure la situación de Gravedad Inminente en Materia de Telecomunicaciones y con el objeto de superarla. En las situaciones de normalidad quienes presten los servicios de TPBC deberán cumplir estrictamente con los requisitos y procedimientos determinados por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.
ARTICULO 8o. SANCIONES. Quienes actúen en contravención a lo establecido en el artículo anterior, se harán acreedores a la imposición de todas las sanciones derivadas de tal conducta, en especial las contempladas en el Artículo 50 del Decreto 1900 de 1990, Artículo 81 de la Ley 142 de 1994 y el Decreto 1137 de 1996, si fuere el caso; lo anterior sin perjuicio de las sanciones que corresponda aplicar al Ministerio de Comunicaciones, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a otras autoridades, de conformidad con lo establecido en la ley y, de la iniciación de las acciones penales a que haya lugar.
ARTICULO 9o. SITUACIONES DE EMERGENCIA, DESASTRE O CALAMIDAD PUBLICA. Cuando el Presidente de la República o la autoridad competente de conformidad con los mandatos de la Ley 46 de 1988 y demás normas pertinentes aplicables, declaren las situaciones de Emergencia, Desastre o Calamidad Pública y si de dicha situación se estima que se encuentra amenazada la prestación continua e ininterrumpida de los servicios de TPBC, el Ministro de Comunicaciones, oído el concepto del Comité de Expertos de de la C.R.T., podrá también, con tal fundamento, declarar la situación de Gravedad Inminente en materia de telecomunicaciones y aplicar en consecuencia los mandatos de la presente Resolución.
ARTICULO 10. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las normas que le sean contrarias.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dada en Santafé de Bogotá D.C
SAULO ARBOLEDA GOMEZ
Presidente
DOUGLAS VELASQUEZ JACOME
Coordinador General