RESOLUCIÓN 134 DE 1999
COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES
"Por medio de la cual se modifica el Artículo 4-11 de la
Resolución 087 de 1997"
LA COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales y en especial
las que le confieren los artículos 73.11, 73.22 y 74.3
literales a) y c), de la Ley 142 de 1994 y,
CONSIDERANDO
Que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, de conformidad con el artículo 3 numeral 9 de la Ley 142 de 1994 debe garantizar el respeto de principio de neutralidad, a fin de asegurar que no exista ninguna práctica discriminatoria en la prestación de los servicios.
Que el artículo 4-11 de la Resolución 087/97 de la CRT establece que los operadores de TPBC deberán enviar a la CRT antes del primero de noviembre de cada año la información básica de los nodos de interconexión de su red.
Que el artículo 73.22 de la Ley 142 /94 consagra que es función de las comisiones de regulación establecer los requisitos generales a los que deben someterse las empresas de servicios públicos para utilizar las redes existentes y acceder a las redes públicas de interconexión; así mismo establecer las formulas tarifarias para cobrar por el transporte y la interconexión a las redes.
Que el literal c) del Artículo 74.3 de la Ley 142 de 1994 establece que es función de la CRT fijar los cargos de acceso y de interconexión a las redes de telecomunicaciones del Estado de acuerdo con las reglas generales sobre tarifas previstas en esa Ley.
Que la Resolución CRT 087, expedida el 5 de septiembre de 1997, estableció que los nodos de interconexión de las redes de TPBCL y TPBCLE con las redes de TPBCLD serían aquellos localizados en la parte superior de la organización jerárquica de la red.
RESUELVE
NODOS INTERCONEXIÓN
ARTICULO 1. Modifíquese el Artículo 4-11-B.2 del Capítulo I del Título IV de la Resolución CRT 087 de 1997:
4.11.B.2 Interconexión de las redes TPBCL y TPBCLE con redes de TPBCLE: La interconexión con las redes TPBCLE se realizarán en cualquier nodo de interconexión que haya sido informado a la CRT.
4.11.B.3 Interconexión de redes de TPBCLD con redes de TPBCLE: La interconexión de los operadores de TPBCLD con los operadores de TPBCLE se realizará en los nodos de interconexión de acuerdo con los siguientes criterios:
4.11.B.3.1. Los nodos de interconexión de las redes de TPBCLE utilizados para la interconexión de redes de TPBCLD se negociarán directamente entre los operadores, respetando los siguientes principios:
4.11.B.3.1.1. Serán escogidos de los nodos informados a la CRT.
4.11.B.3.1.2. En todo caso la interconexión debe mantener el principio de No discriminación.
4.11.B.3.1.3. Si un operador de TPBCLE, esta integrado verticalmente y presta servicios de TPBCLD, los nodos de interconexión serán cualesquiera que se de a si mismo, bajo el principio del numeral anterior.
4.11.B.3.2. Imposición de Servidumbre. Si los operadores no llegan a un acuerdo sobre los nodos de interconexión, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones impondrá la servidumbre en los nodos de interconexión que correspondan a las centrales de la parte superior de la organización jerárquica de la red de TPBCLE.
DEROGATORIAS Y VIGENCIA
ARTICULO 2. DEROGACIONES Y VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las normas que le sean contrarias.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE,
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los 22 días de Enero de 1.999
CLAUDIA DE FRANCISCO
Presidente
DIEGO MOLANO VEGA
Coordinador General