RESOLUCIÓN 161 DE 1999
(16 de julio)
COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES
Por medio de la cual se promueve el servicio universal a través de teléfonos públicos para discapacitados y se adiciona la resolución 087 de 1997
LA COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere la Ley 142 de 1994, y
CONSIDERANDO
Que en desarrollo del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, es deber del Estado adoptar medidas para promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva.
Que de conformidad con la Ley 361 de 1997, artículo segundo, el Estado garantizará y velará porque en su ordenamiento jurídico no prevalezca discriminación sobre habitante alguno en su territorio, por circunstancias personales, económicas, físicas, fisiológicas, síquicas, sensoriales y sociales.
Que con la expedición de la mencionada ley, el Estado Colombiano pretendió fijar las bases para la normalización social plena y la total integración de las personas con alguna clase de limitación o discapacidad.
Que en desarrollo del artículo 73 de la ley 142 de 1994 corresponde a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones promover la competencia entre quienes prestan servicios públicos.
Que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones por medio de la Resolución CRT 115 de 1998 estableció las reglas básicas para promover el servicio universal a través de teléfonos públicos, los derechos de los usuarios y las obligaciones de los operadores, entre otras.
Que la Resolución ibídem consagró como derecho de los usuarios de teléfonos públicos que utilicen servicios de TBPC y como obligación de los operadores, que los aparatos cuenten con características técnicas que permitan a los invidentes el acceso al servicio.
Que la Resolución 14861 de 1985 del Ministerio de Salud dicta normas para la protección, seguridad y bienestar de personas en el ambiente y en especial de los minusválidos.
Que el artículo 27 de la Resolución 14861 de 1985 del Ministerio de Salud determina las condiciones técnicas de instalación de los teléfonos públicos como equipamiento urbano en los siguientes términos:
" Artículo 27. De los teléfonos públicos. Cuando se instalen teléfonos públicos en edificaciones o en vías públicas, se deberán cumplir, entre otras, las siguientes condiciones:
a) Estarán en lugares de fácil acceso y localización para uso por parte de la población en general.
b) No deberán ocasionar molestias o peligros la circulación de peatones ni afectar la visibilidad en los alrededores.
c) Los mecanismos de operación de los aparatos estarán a una altura entre 1.0 m. 1.20 m. desde el piso.
d) Las mesas para teléfono deberán tener espacio libre en su parte inferior, de 0.70 m. de alto, 0.75 m. de ancho y 0.60 m.
de profundidad y para acceso en silla de ruedas.
e) Las cabinas para teléfono, deberán tener un ancho mínimo de 0.80 m.
f) Los directorios telefónicos deberán colocarse entre 0.70 m. y 0.80 m. de altura y su alcance no deberá dificultarse por
ningún elemento o dispositivo de seguridad.
g) La cuerda de teléfono deberá tener entre 0.90 m. y 1.0 m de longitud.
h) Deberán tener iluminación permanente.
PARAGRAFO. Cuando en una edificación o en un sector de ésta, como también en el ambiente exterior se instale un solo teléfono, éste deberá reunir las condiciones mínimas del presente artículo"
Que en desarrollo del Servicio Universal de telecomunicaciones debe existir una oferta suficiente y adecuada de teléfonos públicos en el servicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6-3-4 de la Resolución CRT 087 de 1997.
Que de conformidad con el artículo 3-15 de la mencionada Resolución CRT 087, los operadores de los servicios de TPBC tienen derecho a instalar teléfonos públicos en áreas cubiertas por éstos.
Que los operadores de servicios de TPBC deben garantizar la existencia de una oferta suficiente en función de la demanda de sus respectivos servicios, tal como lo contempla el artículo 6-6 de la Resolución CRT 087 de 1997.
Que los operadores de servicios de TPBC deben respetar, garantizar y velar por el derecho a la igualdad y proveer el servicio en condiciones no discriminatorias, por lo que,
RESUELVE:
ARTICULO 1o. Adiciónase al artículo 7-6 de la Resolución CRT 087 de 1997 el siguiente numeral:
7.6.17. Contar con características técnicas que permitan a los discapacitados el acceso al servicio.
Para los efectos del presente numeral, se entiende por condiciones técnicas que permitan el acceso al servicio a la población con discapacidad, entre otras las consagradas en el artículo 27 de la Resolución 14861 de 1985 del Ministerio de salud.
PARAGRAFO. Por cada cinco (5) teléfonos públicos que se instalen, uno de ellos deberá cumplir con las condiciones establecidas en la presente Resolución.
ARTICULO 2o. Los operadores y comercializadores que a la fecha de expedición de la presente Resolución presten los servicios de TPBC a través de teléfonos públicos tendrán plazo de dos años, a partir de la vigencia de la misma, para adecuar los teléfonos instalados actualmente a las normas establecidas en esta Resolución.
ARTICULO 3o. DEROGACIONES Y VIGENCIA. La presente Resolución deroga todas las normas que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su publicación.
COMUNÍQUESE PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Santafé de Bogotá a los 16 Julio de 1999
CLAUDIA DE FRANCISCO
Presidente
DIEGO MOLANO VEGA
Coordinador General