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RESOLUCION 447 DE 2001

(noviembre 8)

Diario Oficial No. 44.628, de 27 de noviembre de 2001

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES

<NOTA DE VIGENCIA: Derogada por la Resolución 532 de 2002>

Por la cual se da cumplimiento a lo ordenado por el artículo 13 de la Ley 680 de 2001.

La Comisiónde Regulación de Telecomunicaciones,

en ejercicio de sus facultades legales y, en especial de las conferidas por el artículo 13 de la Ley 680 de 2001, y el artículo 37 numeral 7 del Decreto 1130 de 1999 y,

CONSIDERANDO:

Que la Ley 680 de 2001, en su artículo 13, establece que "con el fin de facilitar la prestación del servicio público de televisión, las empresas o los propietarios de la infraestructura de los servicios públicos domiciliarios, deberán permitir el uso de su infraestructura correspondiente a postes y ductos siempre y cuando se tenga la disponibilidad correspondiente, sea técnicamente viable y exista previo acuerdo entre las partes sobre la contraprestación económica y condiciones de uso. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones o la Comisión de Regulación de Energía y Gas según el caso regulará la materia. Las Comisiones regulatorias en un término de tres meses definirán una metodología objetiva que determine el precio teniendo como criterio fundamental el costo final del servicio al usuario";

Que el Decreto 1130 de 1999, en su artículo 37 numeral 7, establece como función de la CRT la de regular los aspectos técnicos y económicos relacionados con la obligación de interconexión de redes y el acceso y uso de instalaciones esenciales, así como la de imponer servidumbres de interconexión o de acceso yuso de tales bienes, respecto de aquellos servicios que la comisión determine;

Que la CRT ha hecho los estudios y análisis necesarios y suficientes para poder determinarla metodología para establecer los cánones de arrendamiento de la infraestructura correspondiente a ductos y postes;

Por lo que,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Los operadores de TPBC o los propietarios de la infraestructura de los servicios públicos domiciliarios de telecomunicaciones deberán permitir a los operadores que presten el servicio público de televisión, que así lo soliciten, el uso de su infraestructura correspondiente a postes y ductos, en los términos de la presente resolución.

ARTÍCULO 2o. La utilización de postes y ductos debe estar sujeta a su disponibilidad, y siempre que sea técnicamente viable, de manera que no se cause un perjuicio injustificado al operador o propietario de la infraestructura. La negativa a la solicitud de utilización de estos elementosdebe estar debidamente motivada.

ARTÍCULO 3o. Los operadores de TPBC y los propietarios de la infraestructura tienen el derecho y la correspondiente obligación de adelantar un proceso de negociación directa para la celebración de contratos de arrendamiento de la infraestructura correspondiente a postes y ductos con los operadores que presten el servicio público de televisión que así lo soliciten.

Sólo en el evento en el que no se llegue a un acuerdo en la negociación directa, se puede solicitar la intervención de la CRT, inicialmente como facilitadora y posteriormente para imponer la servidumbre de uso.

ARTICULO 4o. Los operadores de servicios públicos domiciliarios y los dueños de la infraestructura tienen derecho a recibir una contraprestación razonable, por el uso de los postes y ductos, teniendo en cuenta la siguiente metodología:

El operador deberá calcular el costo de arrendamiento de su infraestructura con base en la siguiente expresión y ajustado de acuerdo a los techos  establecidos en el parágrafo 1o. de este artículo:

Valor mensual de arrendamiento = (Vri + AOMo) *K + AOMi

En donde:

1.Vri: Es el valor mensual de recuperación de la inversión, calculado mediante la siguiente expresión:

Vri =Ii*((Tdm)/(l-(I+Tdm)–ll))

En donde:

1.1.lies la inversióninicial incluidos el costo de los elementos, los costos de instalación y obra civil, los costos de licencias de utilización de espacio público y los costos de administración involucrados.

1.2.nes el número de períodos de depreciación para este tipo de infraestructura que corresponde a 240(meses).

1.3.Tdmes la tasa de descuento mensual cuyo valor máximo es 1.245% en pesos reales, equivalente a 16%anual.

2. AOMo: Es el valor mensual por administración, operación y mantenimiento aplicado a la infraestructura en cuestión en condiciones normales de uso.

3. AOMi: Corresponde al valor mensual por administración, operación y mantenimiento adicional causado por la introducción de otro operador en su propia infraestructura.

4. K: Es un factor de ponderación de acuerdo al número de operadores que acceden a la infraestructura. Para el caso de postes el valor máximo de K será 05 Para el caso de ductos elvalor máximo de K será 2.

PARÁGRAFO 1o. En cualquier caso, no podrá establecerse un canon de arrendamiento superior a los siguientes techos.

Valor del canon máximo de arrendamiento por operador por espacio en poste de 8 metros por mes =$3.000.

Valor del canon máximo de arrendamiento por operador por metro de ducto de 4 pulgadas por mes $900.

Valor del canon máximo de arrendamiento por operador por metro de ducto de 6 pulgadas por mes =$1.500.

PARÁGRAFO 2o. Estos valores techo corresponden al año 2002 y deberán ser ajustados en lo sucesivo a partir del 1o. de enero de cada año de acuerdo al Indice de Precios al Productor (IPP) del año anterior determinado por el Banco de la República.

PARÁGRAFO 3o. Los parámetros y valores de referencia descritos se aplicarán a postes de 8 metros y ductos de 4 y 6 pulgadas de diámetro. Para parámetros diferentes el operador deberá ajustarsus cálculos teniendo en cuenta los costos diferenciales involucrados.

ARTÍCULO 5o. Los contratos a los que se refiere esta resolución y las servidumbres de uso son públicas. Forman parte de ellos los anexos y demás documentos donde se definan las condiciones legales, técnicas, financieras y comerciales que rijan las relaciones derivadas de éstos.

ARTÍCULO 6o. Las empresas o propietarios de la infraestructura de TPBC no podrán negar la solicitud por la circunstancia de que ésta comprenda servicios adicionales al de televisión que se puedan prestar por el mismo cable. Las empresas o propietarios de infraestructura de TPBC tampoco podrán exigir, a un prestador del servicio de televisión, exclusividad en el uso de su infraestructura de TPBC, o la prohibición de la construcción o instalaciónde sus propias redes. En todo caso, los contratos deben garantizar el principiode no discriminación.

El propietario de los postes o ductos podrá exigir pólizas o garantías que aseguren razonablemente los daños que puedan ocurrir por la utilización de la infraestructura por parte del operador solicitante. Igualmente, podrá exigir el cumplimiento por parte del operador solicitante de las normas técnicas y de seguridad necesarias que exige a sus propios empleados o contratistas y establecer limitaciones al subarriendo de la infraestructura.

ARTÍCULO 7o. En lo que se refiere al procedimiento de la negociación directa e imposición de servidumbres se adoptará lo dispuesto en el Capítulo 4 del Título IV de la Resolución 087 de1997, en lo que sea aplicable.

ARTÍCULO 8o. La presenteresolución rige a partir del momento de su publicación en el DiarioOficial y deroga todas las normas que le sean contrarias.

Dada en de Bogotá, D. C., a 8de noviembre de 2001.

Publíquese y cúmplase.

La Presidenta,

Angela Holguín Montoya.

El Director Ejecutivo,

Carlos Eduardo Balén yValenzuela.

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