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RESOLUCIÓN 1580 DE 2006

(febrero 21)

Diario Oficial No. 46.191 de 23 de febrero de 2006

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Por la cual se reglamenta el Decreto 300 del 3 de febrero de 2006 y se dictan otras disposiciones.

EL DIRECTOR GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES,

en uso de sus facultades legales y en especial la consagrada en el literal i) del artículo 19 del Decreto 1071 del 26 de junio de 1999,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. ADMINISTRACIÓN. <Resolución NULA> De conformidad con lo establecido en el artículo 2o del Decreto 300 del 3 de febrero de 2006, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá celebrar convenios con los gremios de la producción y el comercio, con los depósitos habilitados o con otras entidades privadas, para que estos asuman la administración y control del sello de identificación de los encendedores de gas de bolsillo importados, clasificados por las subpartidas arancelarias 96.13.10.00.00 y 96.13.20.00.00.

ARTÍCULO 2o. <Resolución NULA> Adiciónase el siguiente parágrafo al artículo 39 de la Resolución 4240 de 2000, modificado por el artículo 12 de la Resolución 7002 de 2001 y el artículo 1o de la Resolución 2406 de 2004, el cual quedará así:

“Parágrafo 3o. <sic> Las mercancías clasificables por las subpartidas arancelarias 96.13.10.00.00 y 96.13.20.00.00 correspondientes a encendedores de gas de bolsillo, deberán ingresar e importarse exclusivamente por las jurisdicciones de las Administraciones Especiales de Aduanas de Cartagena y Buenaventura.

Bajo ninguna circunstancia podrá autorizarse el régimen de Tránsito Aduanero para estas mercancías, con excepción de la modalidad de Transbordo.                          

ARTÍCULO 3o. CARACTERÍSTICAS Y CONTENIDO DEL SELLO. <Resolución NULA> Los sellos establecidos por el Decreto 300 del 3 de febrero de 2006, para las mercancías correspondientes a encendedores de gas de bolsillo importados, clasificados por las subpartidas arancelarias 96.13.10.00.00 y 96.13.20.00.00, deberán contar con las siguientes características técnicas y de seguridad:

  • Tinta invisible, solamente evidenciable ante la exposición de rayos ultravioleta UV.
  • Tinta flexo gráfica color azul, susceptible a cambio de color.
  • Material Sulfito con adhesivo de alta fuerza de unión y película de alta destructibilidad.
  • Tamaño 31 x 10 MM.

El sello deberá contener el número de aceptación de la declaración de importación con la cual va a ser nacionalizada la mercancía.

En caso de presentarse corrección o legalización de la declaración de importación, el sello conservará el número de aceptación de la declaración inicial.

ARTÍCULO 4o. ENTREGA DE LOS SELLOS AL DECLARANTE. <Resolución NULA> A fin de obtener la entrega de los sellos, el declarante deberá presentar ante la agremiación de la producción y el comercio, el depósito habilitado o la entidad privada correspondiente, una solicitud escrita, la cual debe contener como mínimo la siguiente información:

  • Nombre y domicilio del declarante.
  • Nombre y domicilio del importador.
  • Administración de Aduana por la cual ingresó la mercancía.
  • Cantidad de sellos requeridos para la importación.

A esta solicitud se deberán anexar fotocopias de los formularios de las declaraciones de importación de los encendedores que se pretenden importar, en las cuales conste el número de aceptación y el pago de los tributos aduaneros correspondientes.

La agremiación, el depósito habilitado o la entidad privada correspondiente, deberá dar respuesta al declarante dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la solicitud.

En caso de pérdida de los sellos, el interesado presentará nueva solicitud ante la agremiación, el depósito habilitado o la entidad privada correspondiente, cumpliendo los requisitos establecidos en este artículo, para que le sean proporcionados nuevos sellos con el mismo número de aceptación y la letra “R” que indica que son reposición de los entregados inicialmente, cancelando ante la agremiación, el depósito habilitado o la entidad privada correspondiente, el valor a que haya lugar. Para efectos de la reposición, se deberá adjuntar como soporte la copia de la denuncia por pérdida presentada ante la autoridad competente.

La agremiación, el depósito habilitado o la entidad privada correspondiente, deberá dar respuesta al declarante dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud de reposición de los sellos.

ARTÍCULO 5o. IMPOSICIÓN DEL SELLO. <Resolución NULA> El sello deberá ser colocado por el declarante, una vez haya obtenido el levante, en el orificio de salida de la llama en los encendedores de gas de bolsillo importados, de tal forma, que el consumidor al prender el encendedor de gas de bolsillo destruya el sello, así:

Este sello se constituye en documento soporte para la obtención del levante de esta mercanc ía.

ARTÍCULO 6o. TRANSITORIO. <Resolución NULA> Lo previsto en la presente resolución será aplicable para aquellas mercancías que sean embarcadas hacia Colombia, a partir de la fecha de su entrada en vigencia.

ARTÍCULO 7o. LA PRESENTE RESOLUCIÓN RIGE A PARTIR DE LA FECHA DE SU PUBLICACIÓN.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 21 de febrero de 2006.

El Director General,

OSCAR FRANCO CHARRY.

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