RESOLUCIÓN 698 DE 2012
(agosto 27)
Diario Oficial No. 48.545 de 6 de septiembre de 2012
FONDO NACIONAL DE VIVIENDA
<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 19 de la Resolución 1860 de 2019>
Por la cual se adiciona el artículo 15 de la Resolución número 535 del 20 de junio del 2012 y se precisa el alcance de la condición de acceso a la cobertura del numeral 2 del artículo 3o del Decreto 1190 de 2012.
NOTAS DE VIGENCIA: - Resolución derogada por el artículo 19 de la Resolución 1860 de 18 de diciembre de 2019, 'por la cual se señala al Banco de la República, a los establecimientos de crédito y a las cajas de compensación familiar los términos y condiciones para realizar el intercambio de flujos derivados de la cobertura de tasa de interés, se precisa el alcance y contenido de los contratos marco de permuta financiera de tasas de interés en desarrollo de lo previsto en el Capítulo 2.1.3.1 del Decreto 1077 de 2015, y se dictan otras disposiciones'. |
EL DIRECTOR EJECUTIVO DEL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA,
en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 8o del Decreto-ley 555 de 2003 y en desarrollo del artículo 3o del Decreto 1190 de 2012, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto 1190 de 2012, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio reglamentó el artículo 123 de la Ley 1450 de 2011, en lo que respecta a las coberturas de tasa de interés otorgadas para facilitar la financiación de vivienda interés social nueva para áreas urbanas, a través de créditos para la compra de vivienda y contratos de leasing habitacional.
Que el artículo 3o del Decreto 1190 de 2012, estableció las condiciones que debían cumplir los deudores del crédito y los locatarios del contrato de leasing habitacional solicitantes de la cobertura condicionada.
Que el numeral 2 del artículo 3o del Decreto 1190 de 2012, determinó como condición de acceso a la cobertura, que los deudores del crédito o locatarios del contrato de leasing habitacional no fueran propietarios de vivienda en el territorio nacional.
“Artículo 3o. Condiciones para el acceso a la cobertura. Los deudores del crédito o locatarios del contrato de leasing habitacional, para acceder a la cobertura deberán cumplir las siguientes condiciones, además de las previstas en este Decreto y en la reglamentación que se expida para el efecto:
1. Tener ingresos totales no superiores a ocho salarios mínimos mensuales legales vigentes (8 smmlv). Tratándose de dos (2) o más deudores o locatarios, este requisito debe cumplirse en forma conjunta.
2. No ser propietario de vivienda en el territorio nacional. Tratándose de dos (2) o más deudores o locatarios, este requisito debe verificarse para cada uno de ellos.
3. No haber sido beneficiario a cualquier título de la cobertura establecida en el presente decreto o de aquella otorgada en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 1143 de 2009 y las normas que lo reglamenten, modifiquen, adicionen, complementen o sustituyan”. (Negrilla fuera de Texto).
Que la Resolución número 535 de 2012 en desarrollo del Decreto en mención, dispuso en su artículo 11 que la verificación de la condición del numeral 2 del artículo 3o del Decreto 1190 de 2012 debía acreditarse con la declaración rendida por los potenciales beneficiarios en el formato de solicitud de acceso a la cobertura presentado al establecimiento de crédito en donde tramitan el correspondiente crédito.
Que el formato de la solicitud de acceso a la cobertura presentada por el potencial beneficiario al establecimiento de crédito, en los términos de la Resolución 535 de 2012 artículo 10 debe contener conforme lo indica el numeral 3o, la declaración expresa de los deudores de crédito en la que manifiesten que no son propietarios de vivienda en el territorio nacional.
Que esta disposición establece además, que los establecimientos de crédito verificarán el cumplimiento de la condición mencionada de propiedad, de manera posterior a la radicación de la solicitud de acceso a la cobertura por parte del interesado y con anterioridad a la aprobación del crédito, según sea el caso realizando una consulta a la base de datos suministrada por Fonvivienda.
Que el artículo 15 de la Resolución número 535 de 2012, dispone que: “si el solicitante presenta cruce de propiedad a nivel nacional en el “Módulo de Cruces”, el establecimiento de crédito debe informarle que puede dirigirse a la entidad catastral correspondiente consignada en el reporte, para que dentro de los diez días siguientes una vez sea informado del cruce, el solicitante aporte al establecimiento los documentos que permitan demostrar que no aparece inscrito como propietario, para así poder continuar con el trámite de la cobertura”.
Que teniendo en cuenta que el solicitante de la cobertura condicionada que presenta cruce de propiedad puede aportar al establecimiento de crédito otros documentos distintos a los de la entidad catastral que le permiten demostrar que no es el propietario y corroborar lo manifestado bajo la gravedad de juramento podrá aportar el certificado de tradición y libertad del folio de matrícula inmobiliaria del inmueble que presenta cruce.
Que en caso de que el solicitante de la cobertura, sea propietario de un inmueble ubicado en zona declarada de alto riesgo no mitigable, podrá ser beneficiario de la misma en caso de que no pertenezca a un programa de reasentamiento o perteneciendo a alguno aún no haya sido reasentada, y que según el estado del inmueble ubicado en zona de alto riesgo no mitigable este se encuentre entregado a la entidad territorial o demolido.
Que en la medida que el Decreto 1190 de 2012 dispuso en su artículo 3o que Fonvivienda definiría cuando sea del caso, el alcance de las condiciones para acceder a la cobertura de que trata el presente Decreto, en mérito de lo expuesto, el Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. <Resolución derogada por el artículo 19 de la Resolución 1860 de 2019> Adiciónese el artículo 15 de la Resolución número 535 de 2012, el cual quedará así:
“Artículo 15. Reporte del Módulo de Cruces. El aplicativo enviará a la cuenta de correo electrónico especificada por el establecimiento de crédito, un archivo en formato PDF, el cual presentará una página individual por cada una de las cédulas consultadas, este archivo contiene la siguiente información:
i) La fecha de realización de la consulta;
ii) Hora de la consulta, y
iii) Resultado de la consulta con los siguientes campos:
a) Cédula del solicitante;
b) Número de Matrícula Inmobiliaria; y
c) La fuente-Entidad Catastral-.
Si el solicitante presenta cruce de propiedad a nivel nacional en el “Módulo de Cruces”, el establecimiento de crédito le informará que puede dirigirse a la entidad catastral correspondiente consignada en el reporte, para que dentro de los diez días siguientes una vez sea informado del cruce, el solicitante aporte al establecimiento los documentos que permitan demostrar que no aparece inscrito como propietario, para así poder continuar con el trámite de la cobertura. El solicitante podrá aportar el certificado de tradición y libertad del folio de matrícula inmobiliaria del inmueble que presenta cruce, con el fin de probar que no está inscrito como propietario”.
ARTÍCULO 2o. <Resolución derogada por el artículo 19 de la Resolución 1860 de 2019> El deudor de crédito o locatario de contrato leasing, que presente cruce de propiedad a nivel nacional en el “Módulo de Cruces, y su inmueble se encuentre en zona declarada de alto riesgo no mitigable podrá ser beneficiario de la cobertura siempre que aporte como prueba al establecimiento de crédito:
Certificación de la Secretaría de Planeación o de la entidad competente, que certifique:
a) Que el inmueble se encuentra en zona declarada de alto riesgo no mitigable.
b) Que el propietario del inmueble ubicado en zona declarada de alto riesgo no mitigable no es beneficiario de programas de reasentamiento de familias o si lo es, no ha sido reasentada.
c) Cuál es el estado del inmueble ubicado en zona declarada de alto riesgo no mitigable.
ARTÍCULO 3o. La presente resolución rige a partir de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de agosto de 2012.
El Director Ejecutivo Fondo Nacional de Vivienda,
JORGE ALEXÁNDER VARGAS MESA.
Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
n.d.
Última actualización: 15 de agosto de 2025
