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RESOLUCIÓN 669 DE 2020

(agosto 19)

Diario Oficial No. 51.412 de 20 de agosto de 2020

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

Por la cual se modifica la Resolución número 0448 de 2020 en el sentido de prorrogar su entrada en vigencia.

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,

en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por los artículos 2o y el numeral 14 del artículo 5o de la Ley 99 de 1993, artículos 1o, 2o del Decreto número 3570 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que el 11 de marzo del 2020 la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró el actual brote de la COVID-19 como una pandemia, en atención a la velocidad de su propagación y su escala de transmisión, por lo que requirió una acción efectiva e inmediata de los Gobiernos, las personas y las empresas.

Que mediante Resolución número 385 del 12 de marzo de 2020, el ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el estado de Emergencia Sanitaria por causa de la COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de esta, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación de la COVID-19 y mitigar sus efectos.

Que mediante Resolución número 844 del 26 de mayo del 2020, se prorroga la emergencia sanitaria de la COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 31 agosto de 2020 y se modifica la Resolución número 385 del 12 de marzo de 2020, modificada por las Resoluciones números 407 y 450 de 2020.

Que el vertiginoso escalamiento del brote de la COVID-19, hasta configurar una pandemia, representa una amenaza global a la salud pública, con afectaciones al sistema económico de magnitudes incalculables, de la cual Colombia no está exenta.

Que mediante Decreto número 417 de 2020, se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, con el fin de conjurar los efectos de la crisis económica y social generada por la pandemia de la COVID-19, por lo que se hizo necesario expedir normas de orden legal que flexibilizaran la obligación de atención personalizada al usuario y se permitiera, incluso, la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales.

Que mediante el Decreto número 457 del 22 de marzo de 2020 se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a. m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a. m.) del día 13 de abril de 2020.

Que mediante el Decreto número 531 del 8 de abril de 2020 se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a. m.) del día 13 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a. m.) del día 27 de abril de 2020.

Que mediante Decreto número 593 del 24 de abril de 2020 se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a. m.) del día 27 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a. m.) del día 11 de mayo de 2020.

Que mediante Decreto número 636 del 6 de mayo de 2020 se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a. m.) del día 11 de mayo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a. m.) del día 25 de mayo de 2020, prorrogado por el Decreto número 689 del 22 de mayo de 2020 hasta las doce de la noche (12:00 p. m.) del 31 de mayo de 2020.

Que mediante Decreto número 749 del 2020, ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a. m.) del día 1 de junio de 2020, hasta las cero horas (00:001 el día 1 de julio de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria de la COVID-19.

Que mediante Decreto número 878 del 2020, extendió las medidas establecidas del decreto 749 de 2020, hasta el 15 de julio de 2020.

Que el Decreto número 990 de 2020 ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a. m.) del día 16 de julio de 2020, hasta las cero horas (00:00 a. m.) el día 1 de agosto de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa de la COVID-19.

Que mediante Decreto Legislativo 1076 del 28 de julio del 2020 el Presidente de la República ordena el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a. m.) del día 1 de agosto de 2020, hasta las cero horas (00:00) del día 1 de septiembre de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria de la COVID-19.

Que mediante Resolución número 0448 de 2020, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió los Términos de Referencia para la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental (EIA), requerido para el trámite de la licencia ambiental temporal para la formalización minera y, se toman otras determinaciones.

Que en el artículo 4o de la resolución 448 del 220 estableció que: “Régimen de transición. …Las solicitudes de formalización de minería tradicional que no hayan presentado plan de manejo ambiental, las áreas de reserva especial declaradas y delimitadas, los subcontratos de formalización autorizados y aprobados, y las devoluciones de áreas aprobadas para la formalización, antes del 25 de mayo de 2019, tendrán un plazo de tres (3) meses para presentar el estudio de impacto ambiental y la solicitud de licencia ambiental temporal para la formalización, contado a partir del día siguiente a la entrada en vigencia de la presente resolución”.

Que en consideración a lo anterior, el Ministerio de Minas y Energía informó mediante oficio número 2-2020-013451 del 6 de agosto de 2020 Radicado Minambiente número 22224 del 6 de agosto de 2020, a este Cartera Ministerial: número de trámites vigentes sujetos a presentar Licencia Ambiental Temporal: solicitudes de formalización de minería tradicional (artículo 325), Áreas de Reserva Especial, Subcontratos de Formalización Minera y Devolución de Áreas, que de acuerdo con la Ley 1955 de 2020 artículo 22 deberán dar cumplimiento a la presentación de los documentos contemplados en la Resolución número 448 de 2020 del Minambiente.

Que adicionalmente el Ministerio de Minas y Energía, mediante el oficio anteriormente referido, también solicitó la modificación de la entrada en vigencia de la Resolución número 0448 de 2020, argumentando el perfil socioeconómico de la población minera afectada y la justificación de la imposibilidad de cumplimiento de requisitos, con ocasión de la pandemia de la COVID-19, a la luz de los TDR y la necesidad de recolectar alguna información en campo, motivando aspectos relevantes tales como:

OFICIO MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA CON RADICADO NÚMERO 2-2020-013451 del 6 de AGOSTO del 2020, CON RADICADO DE ENTRADA MINAMBIENTE NÚMERO 22224 DEL 6 DE AGOSTO DE 2020

1. FIGURAS DE LEGALIDAD MINERA QUE SON OBJETOS DE LICENCIAMIENTO AMBIENTAL TEMPORAL

En el marco del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, Ley 1955 de 2019, a través de su artículo 22 se señala: “Las actividades de explotación minera que pretendan obtener su título minero bajo el marco normativo de la formalización de minería tradicional o en virtud de la formalización que ocurra con posterioridad a las declaratorias y delimitaciones de Áreas de Reserva Especial o que pretendan ser cobijadas a través de alguno de los mecanismos para la formalización bajo el amparo de un título minero en la pequeña minería, deberán tramitar y obtener Licencia Ambiental Temporal para la Formalización Minera”.

- 113 áreas de Reserva Especial (ARE), de la cuales 3 se encuentran en Ley 2 de 1959.

- 31 subcontratos de Formalización.

- 1504 solicitudes de formalización de minería tradicional, conforme al artículo 325 de la Ley 1955 de 2019.

Se identifica un total de 1.648 procesos que son explotadores mineros autorizados y son objeto de la licencia ambiental temporal para la formalización, los cuales comprenden un total 17.946 mineros, entre beneficiarios/solicitantes y trabajadores en estas operaciones. (…).

2. CARACTERÍSTICAS SOCIOECONÓMICAS DE LA POBLACIÓN MINERA TRADICIONAL EN COLOMBIA

(...) Con base en los informes realizados por la ANM en las visitas de verificación de la tradicionalidad para la declaratoria de las ARE, se encuentra:

- Alta importancia de la mano de obra semicalificada y no calificada.

- Bajos niveles de productividad y eficiencia en la explotación y procesamiento del mineral.

- Bajos niveles de salarios e ingresos.

- Ausencia de seguridad social para los trabajadores quienes están afiliados al régimen subsidiado de salud.

- No cuentan con afiliación al régimen de pensiones ni riesgos profesionales.

- Actividades mineras adelantadas por personas campesinas con bajo nivel educativo (primaria en la mayoría de los casos) y bajo nivel de capacitación.

- La minería la aprenden de manera empírica lo que genera altos riesgos de accidentalidad.

- Alta dependencia económica de la actividad minera.

- Niveles de mecanización bajos y muchas veces rudimentarios.

- Alto porcentaje de Necesidades Básicas Insatisfechas (viviendas inadecuadas, con carencia de servicios públicos y sin afiliación al régimen de salud, pensiones y riesgos).

- Vinculación de los miembros de la familia a la actividad minera. (…)

3. JUSTIFICACIÓN DE LA IMPOSIBILIDAD DE RADICACIÓN DE LA LICENCIA AMBIENTAL TEMPORAL DE FORMALIZACIÓN EN PERÍODO DE AISLAMIENTO POR CONTINGENCIA DE LA COVID-19

(…) La Resolución número 448 de 2020 orienta la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental y establece que los TDR deben ser adaptados a cada condición y caso particular, de acuerdo con las características de la actividad minera realizada. Para esto, se hace necesario, concretamente respecto del numeral 2.2 de los TDR, que los profesionales que realizarán dicho estudio vayan a la zona de la explotación. Esto con el fin de realizar técnicamente el levantamiento de los frentes de explotación minera y con ellos poder hacer una clara descripción de estos, al igual que se realicen los planos solicitados, los cuales deben llevar la georreferenciación de dichos frentes.

Adicional a esto, el documento de TDR aduce la necesidad de información secundaria a excepción del numeral 3.1.4.1. sobre calidad del agua. “En explotaciones de material de arrastre y subterráneas o aquellas explotaciones que intervengan cuerpos hídricos, se debe presentar la caracterización fisicoquímica y bacteriológica, de la corriente hídrica del área de influencia con mayor afectación por la actividad minera o altamente susceptible de intervención”.

Estas actividades requieren del desplazamiento de personas durante la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental, ya sea de los pequeños mineros o de los consultores que los acompañen. Esto con el fin de levantar información en detalle de las características y ubicación de los frentes de explotación y con miras a cotejar la misma con la información secundaria que se tenga para la elaboración del EIA. Así las cosas, con las restricciones de transporte por la contingencia de la COVID 19, esta actividad no se ha podido realizar, lo que deja a los pequeños mineros sin la posibilidad real de radicar su solicitud de licencia ambiental temporal (...).

Que este ministerio reconoce que para la información que se requiere para el Estudio de Impacto Ambiental es necesario realizar recolección de datos e información tanto primaria como secundaria para el desarrollo de los parámetros del contenido del Estudio de Impacto Ambiental en cuanto a temas relacionados con minería, geología, y de identificación de impactos.

Que sin los datos anteriores y sin las debidas visitas de control de campo y de acuerdo a cada uno de los temas relacionados, se evidencia que no se podría llegar a obtener la información completa, clara y precisa, que oriente la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental para el trámite de la Licencia Ambiental Temporal para la formalización minera, obteniéndose de las características de la actividad minera realizada y tipo de mineral explotado, así como a las características ambientales locales en donde desarrolla. De acuerdo con lo anterior, para la verificación de los parámetros y datos anteriormente descritos, es necesario contar con un equipo profesional que realice registros, visuales, visitas y el respectivo control de campo.

Que así mismo el Ministerio de Minas y Energía manifiesta que las actividades mineras en proceso de formalización son adelantadas por personas que en la mayoría de los casos alcanzan un nivel educativo de la primaria y bajo nivel de capacitación, por tanto, requieren acompañamiento de personal profesional y técnico para la elaboración del estudio de impacto ambiental requerido para la solicitud de licencia ambiental temporal.

Que es relevante considerar lo expuesto por el Ministerio de Minas y Energía, donde señala que, si bien es cierto a partir del 1 de junio de 2020, por medio del Decreto número 749 de 2020, se le permitió el derecho a la circulación por el territorio nacional a las personas que desarrollan actividades profesionales, técnicas y de servicios en general (excepción número 42) y la cual se mantiene en el Decreto número 1076 del 28 de julio de 2020, también es cierto que en los territorios en donde se ubican los proyectos mineros para formalización, la movilidad es limitada debido a la toma de decisiones de alcaldes y gobernadores de mantener sus territorios aislados e iniciar actividades de manera progresiva, por el incremento del contagio de la COVID-19 en las últimas semanas.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 y 95 de la Constitución política, toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad, y obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas, por lo tanto toda actividad, debe realizarse priorizando en todo caso la prevalencia en la garantía de los derechos fundamentales de las personas, sobre cualquier formalidad, atendiendo así mismo lo manifestado por la Corte Constitucional en Sentencia T-1123 de 2002, en la cual se indica que “el estado social de derecho, exige la protección y el respeto a la persona humana y en tal medida no se puede mantener la vigencia y eficacia de actos jurisdiccionales lesivos de los derechos y garantías de las personas constitucionalmente establecidos. La propia concepción del Estado de derecho no se agota en la proclamación formal de los derechos de las personas sino que se configura a partir de su efectiva realización”.

Que, en virtud de las medidas tomadas por el Gobierno nacional, así como las tomadas por los GOBIERNOS locales, el aislamiento preventivo obligatorio decretado para contener la expansión de la COVID-19, limita por razones sanitarias la consecución de los estudios de impacto ambiental requerido para la solicitud de licencia ambiental temporal.

Que, en virtud de las peticiones, inquietudes, solicitudes recibidas y dada la complejidad de las circunstancias expuestas, la entidad determinó la necesidad de prorrogar la entrada en vigencia del acto administrativo referido, a fin de elaborar el Estudio de Impacto Ambiental requerido para la solicitud de la Licencia Ambiental Temporal y poder cumplir con los tiempos establecidos en el artículo 22 de la Ley 1955 de 2019, Plan Nacional de Desarrollo.

Que, para garantizar los distintos derechos que le asisten a la ciudadanía en general, y de manera particular, a afectos de garantizar entre otros el debido proceso, y el acceso a la administración pública, entre otros, es necesario continuar adoptando medidas en procura de ello y en concordancia con lo dispuesto por el Gobierno nacional, por lo que, se hace necesario modificar la entrada en vigencia establecida en el artículo 5o de la Resolución número 448 del 2020.

En mérito de lo expuesto;

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. <Ver modificaciones a este artículo directamente en la Resolución 448 de 2020> Modificar el artículo 5o de la Resolución número 448 de 2020, frente a la entrada en vigencia de la Resolución número 448 de 2020, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo y cuyo texto quedará así:

Artículo 5o. Vigencia y derogatorias. La presente resolución regirá a partir del siguiente día hábil a la superación de la emergencia sanitaria, declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

ARTÍCULO 2o. Las demás disposiciones adoptadas por la Resolución número 448 de 2020 se mantienen vigentes.

ARTÍCULO 3o. Publicar el presente Acto Administrativo en el Diario Oficial, en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

ARTÍCULO 4o. Contra la presente resolución, no procede recurso alguno.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 19 de agosto de 2020.

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

Ricardo José Lozano Picón

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