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RESOLUCIÓN 181404 DE 2010

(agosto 4)

Diario Oficial No. 47.797 de 10 de agosto de 2010

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

<Ver Resumen de Notas de Vigencia>

Por la cual se establecen unas obligaciones respecto al reporte de precios de venta en el SICOM para el distribuidor minorista de combustibles líquidos derivados del petróleo a través de estación de servicio automotor y fluvial.

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por el artículo 5o del Decreto 070 de 2001, y,

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con el numeral 4 del artículo 5o del Decreto 70 de 2001, corresponde a este Ministerio dictar los reglamentos y hacer cumplir las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias relacionadas con la exploración, explotación, transporte, refinación, distribución, procesamiento, beneficio, comercialización y exportación de recursos naturales no renovables.

Que el artículo 61 de la Ley 1151 de 2007, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010, para realizar un eficiente control sobre los agentes encargados de la provisión de combustibles líquidos, determinó crear el Sistema de Información de la Cadena de Distribución de Combustibles Líquidos Derivados del Petróleo, en el que se deben registrar todos los agentes que hagan parte de la cadena, como requisito para obtener el permiso de operación, señalando que este Ministerio fijará los procedimientos, términos y condiciones para la puesta en marcha del sistema, así como el otorgamiento, renovación y cancelación del permiso a los agentes que integran la cadena.

Que mediante Resolución 182113 del 20 de diciembre de 2007, modificada por las Resoluciones 181451 y 181667 de 2009, este Ministerio diseñó el Sistema de Información de la Cadena de Distribución de Combustibles Líquidos Derivados del Petróleo (Sicom), con el fin de proporcionar información confiable y en línea de la oferta y demanda de combustibles, a través de reportes y estadísticas relevantes para el sector.

Que el artículo 3o de la Resolución 18 2113 de 2007 establece que los agentes y actores que intervienen en la cadena de distribución de combustibles deberán utilizar el Sicom para publicar la información descrita en la mencionada disposición, así como aquella que la normatividad vigente del sector minero energético exija.

Que se hace necesario establecer la obligatoriedad a los Distribuidores Minoristas, a través de estaciones de servicio automotor y fluvial, de publicar los precios de venta mensual de los productos en el Sistema de Información de la Cadena de Distribución de Combustibles Líquidos Derivados del Petróleo (Sicom), con el fin de favorecer la transparencia y competencia sectorial, y que el Ministerio de Minas y Energía, en su calidad de regulador de la actividad, los agentes y demás público en general pueda disponer de información que facilite los análisis de competencia y la toma de decisiones regulatorias, comerciales y sobre las tendencias y decisiones de consumo de los usuarios, al contar con información en tiempo real.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los distribuidores minoristas de combustibles líquidos, a través de estación de servicio automotor y fluvial, deben reportar en el módulo de precios del Sicom, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, el precio en pesos por galón ($/Gal) de los combustibles que comercializan, el cual deberá ser actualizado cada vez que se modifique por condiciones regulatorias o comerciales, según corresponda, y su valor deberá coincidir con el publicado en el aviso de precios de la estación de servicio.

Para el mes de agosto de 2010, la información en mención deberá ser reportada a más tardar el día 13 del señalado mes.

ARTÍCULO 2o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Las estaciones de servicio automotor y fluvial están obligadas a reportar en el Sicom, la información de precios históricos, promedio mensual, desde enero del 2010 a julio 2010, para lo cual tendrán un plazo de tres (3) meses a partir de la expedición de la presente resolución.

ARTÍCULO 3o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> La estación de servicio automotor y fluvial que incumpla lo dispuesto en la presente resolución estará sujeta a la imposición de las sanciones previstas en el Capítulo XII del Decreto 4299 de 2005, previo agotamiento del procedimiento descrito en el artículo 37 del mismo decreto.

ARTÍCULO 4o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> La presente resolución rige a partir de su publicación y adiciona las obligaciones contenidas en el artículo 14 de la Resolución 18 2113 de 2007, para los distribuidores minoristas a través de estaciones de servicio automotor y fluvial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 2010

El Ministro de Minas y Energía,

HERNÁN MARTÍNEZ TORRES.

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