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RESOLUCIÓN 40158 DE 2021

(mayo 26)

Diario Oficial No. 51.687 de 27 de mayo de 2021

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Por la cual se declara de utilidad pública e interés social el proyecto Parque Fotovoltaico SGDE, así como los terrenos necesarios para su construcción y protección y se dictan otras disposiciones

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA

En uso de sus atribuciones legales, en particular la que le confiere el parágrafo
segundo del artículo 7o del Decreto Legislativo 798 del 4 de jumo de 2020 y el
artículo 17 de la Ley 56 de 1981 y, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 56 de la Ley 142 de 1994, 5o de la Ley 143 de 1994 y 2.2.3.7.4.3 del Decreto 1073 de 2015, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 16 de la Ley 56 de 1981 declaró de utilidad pública e interés social los planes, proyectos y ejecución de obras, entre otros, para la generación, distribución y transmisión de energía eléctrica, así como las zonas por ellos afectadas.

Que el artículo 17 de la misma Ley, establece que corresponde al ejecutivo expedir dicha declaratoria y señalar la entidad propietaria que está facultada para expedir el acto administrativo mediante el cual se decreta la expropiación cuando los titulares de los bienes o derechos se nieguen a enajenar o estén incapacitados para hacerlo voluntariamente.

Que el parágrafo segundo del artículo 7o del Decreto Legislativo 798 del 4 de junio de 2020 establece que durante la emergencia sanitaria decretada con ocasión de la pandemia derivada del coronavirus COVID-19, la calificación a la que se refiere el artículo 17 de la Ley 56 de 1981, para proyectos de energía, será dada por resolución del Ministerio de Minas y Energía

Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución 0222 del 25 de febrero de 2021, prorrogó hasta el 31 de mayo de 2021 la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional declarada mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, prorrogada por las Resoluciones 844 del 26 de mayo de 2020. 1462 del 25 de agosto de 2020, 2230 del 27 de noviembre de 2020 y 0222 del 25 de febrero de 2021.

Que el artículo 2o de la Ley 56 de 1981 establece que se entiende por entidad propietaria, entre otras, las empresas privadas que, a cualquier título, exploten o sean propietarias de las obras públicas que se construyan para generación y transmisión de energía eléctrica

Que el Decreto 1073 de 2015. compiló, entre otros, el Decreto 2444 de 2013, que reglamentó los artículos 9o y 17 de la Ley 56 de 1981, y le atribuye al Gobierno nacional, en su artículo 2.2.3.7.4.3, la facultad para expedir la resolución a través de la cual sean calificados como de utilidad pública e interés social, los planes, proyectos y ejecución de obras para la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, así como las zonas afectas a ellas.

Que el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, señala que quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requieran para la prestación del servicio.

Que el mismo artículo 33 estableció que quienes prestan servicios públicos estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y la responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos

Que mediante escritos radicados en el Ministerio de Minas y Energía con los No. 12020-049616 y 1-2020-059496 la empresa Xantia-Xamuels S.A.S E S P. solicitó al Ministerio de Minas y Energía la declaratoria de utilidad pública e interés social de la zona necesaria para la construcción del proyecto Parque Fotovoltaico SGDE de 9 9MW. que comprende un área total de 32.4 hectáreas

Que en la información general del proyecto se indica que éste se adelantará en jurisdicción del municipio de Malambo, en el departamento de Atlántico, con una capacidad de generación de 9 9MW.

Que para efectos de la declaratoria de utilidad pública e interés social y de conformidad con el artículo 2.2.3.7.4.2. del Decreto 1073 de 2015, la empresa remitió los siguientes documentos;

1. Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el día 22 de octubre de 2020

2. Certificado suscrito por el representante legal de la empresa Xantia-Xamuels S AS ESP sobre su naturaleza jurídica, con fecha 21 de octubre de 2020

3. Descripción técnica del proyecto, ubicación, municipios y predios afectados, principales obras, número y potencia de unidades de generación, tipo y kilómetros de líneas, total de hectáreas a declarar de utilidad pública e interés social, su debida justificación y punto de conexión.

4. Certificación suscrita por el representante legal de la empresa Xantia-Xamuels S.A.S. ESP de fecha 21 de octubre de 2020, en donde se especifica que los terrenos sobre los que se pretende la declaratoria de utilidad pública no se superponen con terrenos o zonas afectas a la generación, transmisión o distribución de energía eléctrica

5. Concepto favorable sobre la viabilidad técnica de conexión emitido por Electricaribe S.A. E S P mediante comunicación 2020023300067081 del 10 de julio de 2020.

6. Información geográfica en medio digital del área a declarar de utilidad pública e interés social, indicando el origen, en coordenadas planas, para lo cual anexan:

- Archivo shapefile

- Relación de las coordenadas en hoja de cálculo.

- Plano de las áreas debidamente georreferenciado y firmado por el profesional competente, en el cual se incluyen las principales obras del proyecto, tales como captación, casa de máquinas, etc.

- Mapa en el que se ubica el área del proyecto.

7 Copia de la matricula profesional de quien revisó los planos

8. Resolución No, ST-0596 del 13 de julio de 2020. mediante la cual el Subdirector Técnico encargado de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior certifica que no procede la consulta previa con comunidades i) Indígenas ii) Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras lii) Rom en el área del proyecto Parque Fotovoltaico SGDE,

Lo anterior de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2353 de 2019, que modificó la estructura del Ministerio del Interior y estableció que la Subdirección Técnica de Consulta Previa deberá determinar la procedencia y oportunidad de la consulta previa, actuación que reemplaza la certificación de presencia o no de comunidades y con ello se da cumplimiento al requisito para el trámite objeto del presente acto administrativo

9 Oficio No 20205001341131 del 9 de diciembre de 2020 emitido por el Director de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras, en el que señala que las áreas de interés del proyecto Parque Fotovoltaico SGDE no presentan traslape con solicitudes de comunidades étnicas, resguardos indígenas o títulos colectivos de comunidades negras

10. Oficio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Bolívar- Carmen de Bolívar con radicado interno URT-DTBCB-01057. en el cual se indica que los en los predios contenidos en el proyecto Parque Fotovoltaico SGDE no se presenta solicitud de restitución de tierras

11. Oficio de la Unidad de Planeación Minero Energética UPME- radicado con el No. 20201510032051 del 14 de julio de 2020 dirigido al representante legal de la empresa Xantia-Xamuels S A S. ESP., en el cual informa que el proyecto Parque Fotovoltaico SGDE se encuentra inscrito en la Fase 2 del registro de proyectos de generación de la UPME

Que la Dirección de Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energía mediante memorando con radicado No 3-2021-003876 del 16 de febrero de 2021 remitió los documentos correspondientes a la solicitud y emitió concepto técnico favorable de la misma.

Que el artículo 4o del Decreto Ley 884 de 2017 introdujo modificaciones sustanciales a la Ley 56 de 1981 en lo relacionado con el procedimiento para adelantar la gestión predial, en especial con la negociación de los predios necesarios para el proyecto, para lo cual estableció la aplicabilidad de los artículos 21 a 26 de la Ley 1682 de 2013.

Que el artículo 21 de la Ley 1682 de 2013 señala en el inciso segundo del parágrafo 2 que “En los casos en que solo se encuentren solicitudes de restitución o inscripción en el Registro de Tierras Despojadas o Abandonadas procederá adelantar la expropiación y se pondrá a disposición del juez de conocimiento de estos procesos el valor de los predios en depósito judicial, para que una vez se inicie el proceso de restitución este ponga el correspondiente depósito a órdenes del juez de restitución."

Así mismo el inciso cuarto del mismo parágrafo, ibídem, dispone “En caso de que esté en trámite el proceso de restitución, se iniciará el proceso de expropiación, pero se esperarán las resultas del proceso de restitución para determinar a quién se consigna el valor del predio. En caso de que proceda la restitución, el valor consignado se transferirá al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para que compense las victimas cuyo bien es jurídicamente imposible de restituir, en los términos previstos en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 y sus normas reglamentarias."

Que el artículo 23 de la Ley 1682 de 2013 establece que el avalúo comercial para la expropiación de los inmuebles requeridos para el proyecto, será realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la autoridad catastral correspondiente o por las personas naturales o jurídicas de carácter privado registradas y autorizadas por las Lonjas de Propiedad Raíz.

Que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 85 de la Ley 143 de 1994, el proyecto Parque Fotovoltaico SGDE se hace bajo riesgo de la empresa Xantia- Xamuels S.A.S ESP empresa de carácter privado, buscando aumentar la capacidad de generación de energía en el Sistema Interconectado Nacional

Que el proyecto Parque Fotovoltaico SGDE se enmarca dentro de las actividades a que hace referencia el artículo 5o de la Ley 143 de 1994, que dispone que la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad, están destinadas a satisfacer necesidades colectivas primordiales en forma permanente; por esa razón son consideradas servicios públicos de carácter esencial, obligatorio y de utilidad pública.

Que el literal e) del artículo 35 del Código de Minas señala que podrán efectuarse trabajos y obras de exploración y de explotación de minas en las áreas ocupadas por una obra pública o adscritas a un servicio público siempre y cuando: i) cuente con el permiso previo de la persona a cuyo cargo estén el uso y gestión de la obra o servicio; ii) que las normas aplicables a la obra o servicio no sean incompatibles con la actividad minera por ejecutarse y iii) que el ejercicio de la minería en tales áreas no afecte la estabilidad de las construcciones e instalaciones en uso de la obra o servicio Lo anterior sin perjuicio de los derechos que les asisten a los beneficiarios de títulos mineros que se hubieren otorgado con anterioridad al desarrollo de este proyecto.

Que teniendo en cuenta lo dispuesto en el considerando anterior, se comunicará el contenido de esta resolución a la autoridad minera.

Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2.2.3.7.4.6 del Decreto 1073 de 2015 y el artículo 52 de la Ley 143 de 1994, el desarrollo del proyecto Parque Fotovoltaico SGDE se encuentra sujeto al cumplimiento de los requisitos que las autoridades ambientales competentes han establecido y señalen en el futuro en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales del proyecto, acorde a los lineamientos establecidos en la Ley 99 de 1993 y las normas que la desarrollen, modifiquen o aclaren.

Que en la ejecución y durante la operación del proyecto se deberán garantizar los espacios de participación con el fin de Identificar los posibles impactos negativos y establecer remedios adecuados para las comunidades aledañas ante las eventuales afectaciones que se pueden derivar de la realización de las obras, en los términos señalados por la jurisprudencia constitucional.

Que el proyecto de resolución y su memoria justificativa, se publicó para comentarios por un término de 15 días calendario, en la página web del Ministerio de Minas y Energía, contados a partir del día 24 de marzo y hasta el día 9 de abril de 2021

Que. con fundamento en lo anterior,

RESUELVE

ARTÍCULO 1o. Declarar de utilidad pública e interés social el proyecto PARQUE FOTOVOLTAICO SGDE 9.9 MW. localizado en el municipio de Malambo, en el departamento de Atlántico, así como los terrenos necesarios para su construcción y protección, en un área total de 32 4 hectáreas, conforme con los términos y el cumplimiento de las condiciones fijadas por las autoridades ambientales competentes, según se ha expresado en la parte motiva del presente acto, teniendo en cuenta las siguientes líneas poligonales aportadas por el peticionario:

ARTÍCULO 2o. A partir de la fecha de expedición de la presente resolución corresponde a la empresa propietaria del proyecto Parque Fotovoltaico SGDE 9.9 MW la primera opción de compra de todos los predios comprendidos en el mismo, por un término que no superará dos (2) años, no encontrándose obligado a reconocer las adiciones, reformas, reconstrucciones o mejoras permanentes que se efectuaren a los inmuebles con posterioridad a la fecha de la presente declaratoria, pudiendo iniciar el proceso de expropiación una vez cumplido lo señalado en el parágrafo 1 del artículo siguiente de esta resolución

ARTÍCULO 3o. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley 56 de 1981 y el articulo 2.2.3.7.4.4. del Decreto 1073 de 2015, el Ministerio de Minas y Energía será la entidad encargada de expedir el acto administrativo que decreta la expropiación en los términos de los artículos 18 de la Ley 56 de 1981 y 2.2.3 7.3.1 del Decreto 1073 de 2015. si esto fuere necesario.

PARÁGRAFO 1o. La declaratoria de expropiación procederá siempre y cuando haya fracasado la vía de negociación directa con los titulares o poseedores de los bienes cuya ubicación y linderos quedaron incluidos dentro de las poligonales relacionadas en el artículo primero, de conformidad con el articulo 2.2.3.7.3.1 del Decreto 1073 de 2015.

PARÁGRAFO 2o. De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, la empresa propietaria del proyecto Parque Fotovoltaico SGDE 9 9 MW contará con derechos y prerrogativas para uso del espacio público, ocupación temporal de inmuebles y para promover la constitución de servidumbres, pero estará sujeta al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos y la responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos

ARTÍCULO 4o. Ejecutoriada la presente resolución y para los efectos del artículo 9o de la Ley 56 de 1981. se fijará copla de la misma junto con la lista que contenga el censo de los predios afectados por el proyecto, en las Notarías. Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos. Alcaldías e Inspecciones de Policía de los municipios y corregimientos involucrados

PARÁGRAFO. El Representante Legal de la empresa propietaria del proyecto Parque Fotovoltaico SGDE 9.9 MW, con el fin de evitar limitaciones innecesarias al ejercicio a la propiedad privada, deberá liberar en el menor tiempo posible y ante las respectivas Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y Notarías, las áreas de terreno que no se requieran para la construcción del proyecto que mediante este acto se declara de utilidad pública e interés social

ARTÍCULO 5o. En caso de que la empresa propietaria del proyecto Parque Fotovoltaico SGDE 9.9MW deba iniciar procesos de expropiación en relación con predios que se encuentren inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, tendrá que dar estricta aplicación a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 1682 de 2013.

ARTÍCULO 6o. En el evento en que el Juez o Magistrado disponga mediante sentencia en firme que alguno o algunos de los predios vinculados a la declaratoria de utilidad pública e interés social hayan sido despojados o abandonados forzosamente en los términos de la Ley 1448 de 2011, la restitución de tierras se realizará en los términos fijados por dicha Ley y los pronunciamientos jurisprudenciales sobre la materia. En el evento en que el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesión no sea posible, al despojado se le ofrecerán alternativas de restitución acorde con lo señalado en el ordenamiento jurídico

ARTÍCULO 7o. Corresponderá a la empresa titular de la explotación u operación de la obra y a las entidades estatales involucradas observar estrictamente los parámetros de protección de los derechos de las comunidades aledañas a la zona de influencia, según se ha dejado expuesto

ARTÍCULO 8o. Comunicar la presente resolución a la Agencia Nacional Minera – ANM, o quien haga sus veces, para los fines del literal e) del artículo 35 y articulo 36 del Código de Minas y sin perjuicio de los derechos que le asisten a los beneficiarios de títulos mineros que se hubieren otorgado con anterioridad al inicio del desarrollo del proyecto

ARTÍCULO 9o. Comunicar la presente resolución a la Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH para lo de su competencia, así como a la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras - URT del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

ARTÍCULO 10. Notificar la presente resolución al representante legal de la empresa propietaria del proyecto Parque Fotovoltaico SGDE 9 9 MW. Para ello envíese comunicación al correo danielavillegas@xantia-xamuels.com

ARTÍCULO 11. La presente resolución rige a partir de su publicación y contra la misma no procede recurso alguno por la vía gubernativa, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 17 de la Ley 56 de 1981

Publíquese, Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase

Dada en Bogotá D.C., 26 MAY 2021

DIEGO MESA PUYO
Ministro de Minas y Energía

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