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RESOLUCIÓN 40280 DE 2021

(agosto 30)

Diario Oficial No. 51.782 de 30 de agosto de 2021

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Por la cual se declara el inicio de un racionamiento programado de gas natural.

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,

en uso de las facultades legales y en especial las conferidas en el artículo 2.2.2.2.4 del Decreto número 1073 de 2015,

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo previsto en los artículos 1o, 2o y 4o de la Ley 142 de 1994, la distribución de gas combustible y sus actividades complementarias constituyen servicios públicos esenciales y el Estado intervendrá los mismos a fin de garantizar la calidad del bien y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios, así como su prestación continua, ininterrumpida y eficiente.

Que el artículo 16 de la Ley 401 de 1997, señala que cuando se presenten insalvables restricciones en la oferta de gas natural o situaciones de grave emergencia, no transitorias, que impidan garantizar un mínimo de abastecimiento de la demanda, el Gobierno nacional, de acuerdo con los ordenamientos, y parámetros establecidos en la Ley 142 de 1994, y previo concepto del Consejo Nacional de Operación de Gas, fijará el orden de atención prioritaria de que se trate, teniendo en cuenta los efectos sobre la población, las necesidades de generación eléctrica, los contratos debidamente perfeccionados, así como todos aquellos criterios que permitan una solución equilibrada de las necesidades de consumo en la región o regiones afectadas.

Que el artículo 2.2.2.2.4 del Decreto número 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, modificado por el Decreto número 2345 de 2015, establece que cuando se trate de un racionamiento programado de gas natural, el Ministerio de Minas y Energía fijará el orden de atención de la demanda entre los Agentes que tengan el mismo nivel de prioridad según lo dispuesto en el artículo 2.2.2.2.1 del mismo decreto.

Que el artículo 2.2.2.2.15 del Decreto número 1073 de 2015, establece que los productores, los productores comercializadores, los comercializadores, los transportadores atenderán de manera prioritaria la demanda de gas para consumo interno. Para este efecto, deberán sujetarse a las disposiciones que expida el Ministerio de Minas y Energía en aplicación del parágrafo 1o del artículo 2.2.2.2.38. de dicho decreto.

Que el artículo 2.2.2.2.16 del Decreto número 1073 de 2015, establece que los agentes que atiendan la demanda esencial tienen la obligación de contratar el suministro y el transporte de gas natural para la atención de dicha demanda, según corresponda, con agentes que cuenten con respaldo físico.

Que de acuerdo con el artículo 2.2.2.1.4. del Decreto número 1073 de 2015, se define Racionamiento Programado de Gas Natural como la situación de déficit cuya duración sea indeterminable, originada en una limitación técnica identificada, incluyendo la falta de recursos energéticos o una catástrofe natural, que implica que el suministro o transporte de gas natural es insuficiente para atender la demanda.

Que de acuerdo con el artículo 2.2.2.2.1 del Decreto número 1073 de 2015, “cuando se presenten insalvables restricciones en la oferta de gas natural o situaciones de grave emergencia, no transitorias, originadas en la infraestructura de suministro o de transporte, que impidan la prestación continua del servicio, los productores comercializadores, los comercializadores y los transportadores atenderán a la demanda en el siguiente orden de prioridad: 1. En primer lugar, será atendida la demanda esencial en el orden establecido por el artículo 2.2.2.1.4 del presente decreto. 2. En segundo lugar, será atendida la demanda no esencial que cuente con contratos vigentes con garantía de suministro sin interrupciones establecidos en la regulación aplicable, en cualquiera de sus modalidades. El volumen será asignado por los productores comercializadores, los comercializadores y los transportadores conforme a las condiciones de suministro pactadas contractualmente. En caso de empate deberá dársele la prioridad más alta de abastecimiento al usuario con el más alto costo de racionamiento y así sucesivamente. 3. En tercer lugar se atenderán las exportaciones pactadas en firme”.

Que los parágrafos 1o y 2o del artículo 2.2.2.2.1. del Decreto número 1073 de 2015 en relación con la prioridad en el abastecimiento de gas natural, señalan en su orden que: i) la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), determinará los protocolos operativos que considere necesarios con el fin de establecer la forma en que se realizará la entrega física del Gas Natural asignado conforme la prioridad señalada en este artículo; y ii) que el usuario al que se le asigne gas natural de un productor – comercializador o de un agente importador de gas con el que no tenga contrato firme no podrá nominar una cantidad de gas superior a la que requiera. En caso de que tenga excedentes tras la asignación, no podrá ofrecerlos en el mercado secundario.

Que el artículo 2.2.2.2.9. del Decreto número 1073 de 2015, señala que es responsabilidad de los Productores-Comercializadores, Comercializadores y de los transportadores priorizar el volumen y/o la capacidad de transporte de gas natural cuando se presenten insalvables restricciones en la oferta de gas natural o situaciones de grave emergencia, no transitorias, incluyendo las de racionamiento programado que impidan garantizar el abastecimiento de la demanda.

Que por razón del mantenimiento de la planta de Ecopetrol de Cupiagua que se lleva a cabo desde el 28 de agosto, y se extenderá hasta el 3 de septiembre, sumado a la explosión del Gasoducto Gibraltar- Bucaramanga que tuvo lugar el 3 de agosto de 2021, la atención de la demanda de gas en condiciones de confiabilidad y continuidad viene sufriendo gran estrés, que se había estado conteniendo a través de gestiones con la participación de la demanda y de los agentes que permitieron estabilizar la oferta.

Que el día 29 de agosto TGI mediante correo electrónico informó: “TGI se permite declarar la ocurrencia de un evento de fuerza mayor, caso fortuito o causa extraña y/o evento eximente de responsabilidad, a partir de las 20:00 horas de hoy 29 de agosto de 2021 debido a una baja de presión en el tramo Cusiana – Porvenir que causa la salida del campo de Cusiana, en consecuencia quedarán suspendidas las obligaciones contractuales de fuente de gas CUSIANA INTERIOR”.

Que el CNO-Gas mediante correo electrónico informó: “El día de hoy 29 de agosto del año en curso TGI informó al COMI que alrededor de las 21:00 horas observaron una caída brusca de presión en el gasoducto Cusiana-El Porvenir-La Belleza, con una caída de 864 psig a 440 psig en cercanía a la planta de gas Cusiana sobre las 19:41 horas, lo que ocasionó la salida de operación de la mencionada planta ocasionando una limitación técnica en la entrega de gas del orden de 270 GBTUD y en el transporte de gas a la demanda del interior del país.

El CNOGas con la mejor información disponible en este momento recomienda la declaratoria del inicio de un Racionamiento Programado de gas natural para mantener la estabilidad del sistema de transporte del Interior del país y garantizar la atención de la demanda”.

Que fruto de las situaciones descritas se podría presentar una afectación en las fuentes de gas que podrían agregar alrededor del 57% de la oferta del país.

Que con el fin de asegurar el suministro para la atención de la demanda esencial de gas natural en el país, se hace necesario declarar el inicio de un racionamiento programado de dicho energético.

Que el artículo 4o del Decreto número 2897 de 2010 establece que “no se requerirá informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre un proyecto de regulación (…) 1. Cuando el acto tenga origen en hechos imprevisibles y/o irresistibles a partir de los cuales resulte necesario adoptar una medida transitoria con el fin de: a) preservar la estabilidad de un sector, o b) garantizar la seguridad en el suministro de un bien o servicio público esencial, sea o no domiciliario”. Entonces, dado que esta resolución se enmarca en los supuestos de hecho de la citada norma, este ministerio se encuentra exceptuado de informar sobre la expedición del presente acto administrativo.

Que, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, y dada la urgencia y necesidad de asegurar la continuidad en el suministro de combustible en el país, el presente proyecto fue publicado en la página web del Ministerio de Minas y Energía, el 30 de agosto de 2021.

Que, por lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. RACIONAMIENTO PROGRAMADO DE GAS NATURAL. Declarar el inicio de un racionamiento programado de gas natural con el fin de garantizar la atención de la demanda de gas natural para consumo interno.

ARTÍCULO 2o. ORDEN DE PRIORIDAD DE ATENCIÓN. Conforme a lo previsto en el artículo 2.2.2.2.1. del Decreto número 1073 de 2015, modificado por el Decreto número 2345 de 2015, fíjese la atención de la demanda en el siguiente orden de prioridad:

1. En primer lugar, será atendida la demanda esencial, la cual comprende: i) la demanda de gas natural para la operación de las estaciones de compresión del SNT, ii) la demanda de gas natural de usuarios residenciales y pequeños usuarios comerciales inmersos en la red de distribución, iii) la demanda de GNCV para sistemas masivos de transporte público, y iv) la demanda de gas natural de las refinerías, excluyendo aquella con destino a autogeneración de energía eléctrica que pueda ser reemplazada con energía del sistema interconectado nacional, en el orden establecido por el artículo 2.2.2.1. del Decreto número 1073 de 2015 adicionado por el Decreto número 2345 de 2015.

2. En segundo lugar, será atendida la demanda no esencial en el siguiente orden:

2.1. Demanda no esencial industrial necesaria para el transporte de crudo con destino a la refinación para garantizar el abastecimiento de combustibles líquidos regu- lados del país, que cuente con contratos vigentes y registrados en el gestor del mercado de gas natural con garantía de suministro sin interrupciones estableci- dos en la regulación aplicable, en cualquiera de sus modalidades.

2.2. La demanda no esencial que cuente con contratos vigentes y registrados en el gestor del mercado de gas natural con garantía de suministro sin interrupciones establecidos en la regulación aplicable, en cualquiera de sus modalidades.

Para los casos señalados en el presente numeral, el volumen será asignado por los productores comercializadores, los comercializadores y los transportadores conforme a las condiciones de suministro pactadas contractualmente. En caso de empate deberá dársele la prioridad más alta de abastecimiento al usuario con el más alto costo de racionamiento y así sucesivamente.

3. En tercer lugar, se atenderán lo demás contratos vigentes y registrados en el gestor del mercado de gas natural.

4. En último lugar se atenderán las exportaciones pactadas en firme.

ARTÍCULO 3o. Comunicar la presente resolución a los comercializadores, comercializadores productores y los transportadores de gas natural.

ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de agosto de 2021.

El Ministro de Minas y Energía,

Diego Mesa Puyo.

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