RESOLUCIÓN 40559 DE 2025
(noviembre 21)
Diario Oficial No. 53.314 de 24 de noviembre de 2025
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
Por la cual se adoptan lineamientos de interoperabilidad para el reporte, gestión y consulta de información generada por las estaciones de carga de acceso público para vehículos eléctricos e híbridos enchufables y se dictan otras disposiciones.
EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,
en uso de las facultades legales y en especial las dispuestas en el artículo 2o del Decreto número 381 de 2012, modificado por los Decretos número 1617, 2881 de 2013, y el Decreto número 30 de 2022, el literal e) del numeral 1 del artículo 6o de la Ley 1715 de 2014, y
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 365 de la Constitución Política señala que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es su deber asegurar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional y dispone que el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de los servicios públicos domiciliarios.
Que, el artículo 2o de Ley 143 de 1994, establece que: "El Ministerio de Minas y Energía, en ejercicio de las funciones de regulación, planeación, coordinación y seguimiento de todas las actividades relacionadas con el servicio público de electricidad, definirá los criterios para el aprovechamiento económico de las fuentes convencionales y no convencionales de energía, dentro de un manejo integral eficiente y sostenible de los recursos energéticos del país, y promoverá el desarrollo de tales fuentes y el uso eficiente y racional de la energía por parte de los usuarios.". (negrilla por fuera de texto)
Que con el fin de facilitar el acceso de los operadores de infraestructura de carga al mercado no regulado y así mejorar la competitividad y sostenibilidad económica de este servicio, se hace necesario la exención de lo señalado en el artículo 2o de la Resolución número 131 de 1998 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, el cual establece los límites para contratación en el mercado competitivo: "(…) A partir de la vigencia de la presente resolución, se establecen los siguientes límites de potencia o energía mensuales para que un usuario pueda contratar el suministro de energía en el mercado competitivo:
- Hasta el 31 de diciembre de 1999 0.5 MW o 270 MWh
- A partir del 1 de enero del 2000 0.1 MW o 55 MWh (…)".
Que, el artículo 1o de la Ley 697 de 2001, declaró "el Uso Racional y Eficiente de la Energía (URE) como un asunto de interés social, público y de conveniencia nacional, fundamental para asegurar el abastecimiento energético pleno y oportuno, la competitividad de la economía colombiana, la protección al consumidor y la promoción del uso de energías no convencionales de manera sostenible con el medio ambiente y los recursos naturales".
Que, el artículo 4o de la ley indicada, designó al Ministerio de Minas y Energía como el responsable para la promoción, organización y aseguramiento del desarrollo y seguimiento de los programas de uso racional y eficiente de la energía.
Que, el artículo 2o del Decreto número 381 de 2012, modificado parcialmente por el Decreto número 1617 de 2013, establece que son funciones del Ministerio de Minas y Energía: "(…) 4. Formular, adoptar, dirigir y coordinar la política en materia de uso racional de energía y el desarrollo de fuentes alternas de energía y promover, organizar y asegurar el desarrollo de los programas de uso racional y eficiente de energía. (…)".
Que, en el numeral 7 del artículo 5o de la ley 1715 de 2014 definió el concepto de Eficiencia Energética como"…la relación entre la energía aprovechada y la total utilizada en cualquier proceso de la cadena energética, que busca ser maximizada a través de buenas prácticas de reconversión tecnológica o sustitución de combustibles. A través de la eficiencia energética, se busca obtener el mayor provecho de la energía, bien sea a partir del uso de una forma primaria de energía o durante cualquier actividad de producción, transformación, transporte, distribución y consumo de las diferentes formas de energía, dentro del marco del desarrollo sostenible y respetando la normatividad vigente sobre el ambiente y los recursos naturales renovables".
Que, el literal a) del numeral 1 del artículo 6o de la Ley 1715 de 2014 asignó al Ministerio de Minas y Energía la función de expedir los lineamientos de política energética en materia de gestión eficiente de la energía, los cuales deben ser concordantes con las disposiciones adoptadas por las Leyes 142 y 143 de 1994. De igual manera, en sus literales d) y e) dispuso que esta entidad participará en la elaboración y aprobación de los planes de gestión eficiente de la energía, y propenderá por un desarrollo bajo en carbono, del sector de energético, a partir del fomento y desarrollo de las fuentes no convencionales de energía y la eficiencia energética.
Que, el Programa de Uso Racional y Eficiente de la Energía (PROURE), formulado y coordinado por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), constituye el instrumento principal de la política pública para promover la eficiencia energética en Colombia, orientado a mejorar la competitividad, la sostenibilidad ambiental y la seguridad energética del país, en concordancia con los lineamientos establecidos en la Ley 697 de 2001, la Ley 1715 de 2014, y el Plan Energético Nacional (PEN) 2020-2050.
Que, en cumplimiento de los objetivos del PROURE y de las políticas públicas en materia de eficiencia energética, se hace necesario adoptar medidas que fomenten el uso racional de la energía en los distintos sectores de la economía, contribuyendo al cumplimiento de las metas nacionales de reducción de emisiones, transición energética justa y desarrollo sostenible.
Que, el artículo 2.2.3.6.3.3 del Decreto número 1073 de 2015, que compila el Decreto número 3450 de 2008 "Por el cual se dictan medidas tendientes al uso racional y eficiente de la energía eléctrica" señala que "El Ministerio de Minas y Energía establecerá los mecanismos de seguimiento y control para el cumplimiento del presente decreto".
Que, de acuerdo con lo orientado en el CONPES 3934 de 2018 - Política de Crecimiento Verde; uno de los principios que rige la Política de crecimiento verde, consiste en "Promover la investigación y la innovación para impulsar el desarrollo y uso de tecnologías verdes competitivas en el mercado", así mismo una de las estrategias está encaminada a "Promover condiciones que favorezcan la adopción de tecnologías para la gestión eficiente de la energía y la movilidad sostenible".
Que, la Ley 1964 de 2019 promueve el uso de vehículos eléctricos y de cero emisiones en el territorio nacional, como una estrategia para reducir la dependencia de combustibles fósiles, disminuir las emisiones contaminantes y fomentar el desarrollo de tecnologías limpias, en armonía con los principios del PROURE y los compromisos internacionales de Colombia, en materia de cambio climático y sostenibilidad energética.
Que, el parágrafo 5 del artículo 9o de la ley ibidem señala que, el Gobierno nacional, a través de estaciones de recarga de combustible fósil se pueda ampliar la oferta de servicios al incluir puntos de recarga para vehículos eléctricos.
Que, en el año 2019, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio Transporte. Ministerio de Minas y Energía y la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) expidieron el documento denominado "Estrategia Nacional de Movilidad Eléctrica". Donde en su literal A del numeral 7.4 se establecieron los lineamientos técnicos para la infraestructura de carga, que el Ministerio de Minas y Energía, en coordinación con los Ministerios de Transporte, y de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Departamento Nacional de Planeación, formularán los lineamientos técnicos necesarios para la seguridad, estandarización e interoperabilidad de los puntos de carga públicos y privados, a través de los instrumentos que se estimen convenientes, tanto en zonas urbanas como interurbanas.
Que, el artículo 49 la Ley 2099 de 2021, estableció incentivos a la movilidad eléctrica, otorgando al Ministerio de Minas y Energía la facultad reglamentar los demás aspectos de este artículo.
Que, el Ministerio de Minas y Energía mediante la Resolución número 40223 de 2021, estableció las condiciones mínimas de estandarización y de mercado para la implementación de infraestructura de carga para vehículos eléctricos e híbridos enchufables.
Que, la Resolución antes mencionada estableció en su artículo 4: "Estándar de conector mínimo para Estaciones de carga. Todo Prestador de servicio de carga para vehículos eléctricos e híbridos enchufables deberá contar con al menos un conector Tipo 1, de conformidad con la norma SAE J1772 o su equivalente a nivel nacional, en todas sus Estaciones de carga de Nivel de carga 2 y Nivel de carga 3 de CA. Así mismo, deberá contar con al menos un conector CCS Combo 1, de conformidad con la norma SAE J1772 o su equivalente a nivel nacional, en todas sus Estaciones de carga de Nivel de carga 3 de CD. Parágrafo 1. El Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con los nuevos avances tecnológicos o las necesidades del mercado, revisará la pertinencia de actualizar el estándar de conector mínimo para Estaciones de carga."
Que, el artículo 2o de la Ley 2294 de 2023 establece que hace parte integral del Plan Nacional de Desarrollo (PND) el documento denominado "Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 Colombia Potencia Mundial de la Vida", junto con sus respectivos anexos. Contemplando cinco transformaciones estructurales, entre las cuales se destaca la cuarta, denominada "Transformación productiva, internacionalización y acción climática". Esta transformación incluye como catalizador el componente C, "Transición energética justa, segura, confiable y eficiente", dentro del cual se encuentra el pilar "3. Ascenso tecnológico del sector transporte y promoción de la movilidad activa", orientado al fomento del transporte sostenible y el desarrollo de su infraestructura de carga.
Que, la Oficina de Asuntos Regulatorios y Empresariales (OARE), atendiendo la necesidad reglamentaria del presente acto administrativo, mediante el concepto técnico de radicado 3-2025-041226 del 3 de octubre de 2025, señaló:
"Analizando el desarrollo del mercado de conectores a nivel internacional, se evidencia que fabricantes de origen norteamericano, se están trasladando del conector Tipo 1 y CCS1, a una variación del conector Tesla, denominado NACS. Fabricantes de equipos de carga, también están planeando adoptar este estándar. Lo que podría influir en la disponibilidad futura de vehículos con conectores Tipo 1.
El conector Tipo 2 (ACJ y CCS2 DC), se perfila como el más adoptado por un número creciente de marcas que comercializan vehículos eléctricos, especialmente aquellas provenientes de Europa y China. Para el caso de los fabricantes chinos han utilizado históricamente el estándar GB/T, varios de ellos han comenzado a incorporar el conector Tipo 2 en sus vehículos destinados a mercados internacionales, especialmente en América Latina.
Esta situación evidencia una divergencia entre el marco normativo colombiano vigente y las tendencias tecnológicas del mercado.
Finalmente, y luego del análisis del equipo consultor Ricardo Energy y GreenBee, con apoyo del Banco Mundial, en un trabajo ejecutado durante el primer semestre de 2025 que consistió en el análisis y consideraciones estratégicas para la estandarización de conectores para vehículos eléctricos ligeros privados y sistemas de transporte masivo de pasajeros, se recomienda la adopción de una estrategia de estandarización abierta basada en el uso del conector Tipo 2 para carga en AC y CCS2 para carga rápida en D C".
Que la Resolución número 40199 de 2021, expedida por el Ministerio de Minas y Energía, a través de la cual establece los lineamientos del modelo de Gobierno de tecnologías de la información y del modelo de Gobierno de datos del sector minero-energético, define la gestión estratégica de la información y establece las políticas de gobierno de datos para el sector minero-energético, con el fin de respaldar la toma de decisiones y la formulación de políticas, asignándole a la Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME) funciones que la posicionan como Chief Information Officer (CIO) sectorial.
Que, entendiendo la necesidad de garantizar el despliegue de infraestructura de carga, para dar confiabilidad a los usuarios, sobre el uso de un sistema energético con bajas emisiones de Gases de Efecto Invernadero (GEI) y buscando la interacción con los usuarios de las tecnologías de cero y bajas emisiones y la pertinencia de facilitar su operación, el CONPES 4075 de 2022 "Política de transición energética", dentro del plan de acción propuesto en la estrategia 4.3.4, en la línea de acción 17, establece para el sector transporte que: "(…) el Ministerio de Minas y Energía entre el 2022 y el 2023 elaborará la propuesta de acto administrativo que reglamente parámetros de interoperabilidad para las estaciones de carga de acceso público de vehículos eléctricos, facilitando el acceso a los usuarios finales".
Que, conforme a lo orientado, el Ministerio Minas y Energía, expidió la Resolución número 40123 de 2024 "Por la cual se establecen las condiciones de interoperabilidad para las estaciones de carga de acceso público de vehículos eléctricos e híbridos enchufables". Estableciendo en su artículo 5o la obligación para el Prestador del servicio de carga u Operador de Puntos de Carga (CPO), por sus siglas en inglés, de reportar en la Plataforma del Ministerio de Minas y Energía (CÁRGAME).
Que, esta información permite al Ministerio de Minas y Energía, a la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) y a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), mejorar la calidad de las proyecciones de demanda energética nacional, fortalecer los procesos de planificación de expansión de redes eléctricas y optimizar los mecanismos de asignación de Obligaciones de Energía Firme, facilitando la incorporación precisa del comportamiento asociado al crecimiento del parque automotor eléctrico, los patrones de recarga y su localización geográfica. Esto contribuye a identificar zonas críticas o prioritarias para el desarrollo de infraestructura energética y a mejorar la coordinación entre la oferta y la demanda, de energía eléctrica, en el marco de la transición energética.
Que, lo anterior es esencial para reducir la incertidumbre en los modelos de planeación energética, permitir la incorporación eficiente de tecnologías emergentes, asegurar la interoperabilidad y confiabilidad del sistema eléctrico, y orientar adecuadamente las decisiones regulatorias y de política pública hacia una matriz energética más limpia y resiliente.
Que, en el estudio técnico "Interoperabilidad de infraestructura de carga de vehículos eléctricos en Colombia", elaborado por Qurato y financiado por el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) en el año 2021, se recomendó al Ministerio de Minas y Energía la adopción de la interfaz abierta de puntos de carga (Open Charge Point Interface - OCPI, por sus siglas en inglés) es un protocolo que admite conexiones entre proveedores de servicios de movilidad eléctrica y operadores de puntos de carga, el cual fue establecido por la Fundación EVRoaming con el objetivo de facilitar los servicios de roaming para cargar vehículos eléctricos y brindar información transparente a los consumidores sobre lugares y precios de carga (EVRoaming Foundation, 2023).
Que, en cumplimiento de lo señalado en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo previsto en las resoluciones número 40310 y 41304 de 2017, el texto del presente acto administrativo fue publicado en la página web del Ministerio de Minas y Energía entre el 21 de octubre y el 5 de noviembre de 2025 para comentarios de la ciudadanía, los cuales fueron analizados y resueltos en la matriz establecida para el efecto.
Que con el objeto de dar cumplimiento al artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 146 de la Ley 1955 de 2019, la Oficina de Asuntos Regulatorios y Empresariales resolvió el cuestionario elaborado por la Superintendencia de Industria y Comercio de que trata el artículo 2.2.2.30.6 del Decreto número 1074 de 2015, concluyendo que el presente acto administrativo no tiene incidencia sobre la libre competencia, por lo que no requiere del concepto a que hacen referencia las mencionadas normas.
Que, en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. Establecer los lineamientos técnicos de interoperabilidad para el reporte de información por parte de agentes operadores de estaciones de carga de vehículos eléctricos e híbridos enchufables.
ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente resolución aplica al prestador del servicio de carga, operador de puntos de carga (CPO), por sus siglas en inglés, y proveedor de servicios de movilidad (MSP), por sus siglas en inglés, definidos en la Resolución número 40223 de 2021 y la Resolución número 40123 de 2024 y aquellas que la modifiquen o sustituyan.
ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente resolución, adóptense las siguientes definiciones:
Autenticación mutua. Mecanismo de seguridad que permite verificar de manera reciproca la identidad tanto del cliente como del servidor mediante certificados digitales, asegurando que la comunicación entre las partes se realice de forma cifrada y confiable.
Cifrado en tránsito y en reposo. Conjunto de medidas técnicas orientadas a la protección de la información durante su transmisión (por redes públicas o privadas) y mientras se encuentra almacenada, mediante algoritmos criptográficos que garanticen confidencialidad e integridad de los datos.
Disponibilidad del punto de carga. Estado operacional de un punto de carga que indica si se encuentra en condiciones técnicas y operativas para suministrar energía eléctrica. Se reportará con base en los estados definidos por el estándar OCPI en la versión fijada en la presente resolución, o la versión vigente definida por la Unidad de Planeación Minero Energética, en adelante UPME, en función de la evolución del protocolo de comunicación.
Entorno de pruebas controlado. Ambiente tecnológico aislado en el cual los agentes (CPO, MSP u otros) podrán realizar pruebas de integración, validar interoperabilidad y simular reportes antes de su conexión a la plataforma en producción.
Escalabilidad: Capacidad de una plataforma tecnológica para aumentar su rendimiento, capacidad de procesamiento y cobertura funcional conforme crece el número de agentes, transacciones o volumen de datos, sin afectar la estabilidad ni la calidad del servicio.
Intervalo de tiempo de reporte de información. Intervalo de tiempo durante el cual se debe registrar y reportar la información sobre el estado de cada punto de carga, incluso si no hay cambios respecto a un intervalo de tiempo anterior. Para el caso de la presente resolución este intervalo de tiempo será de 60 segundos, sin perjuicio de que la UPME pueda definir, ajustar o sustituir este mecanismo de reporte mediante mecanismos alternativos. Dichos mecanismos podrán establecer esquemas basados en intervalos fijos, esquemas orientados a eventos, o modelos híbridos.
Idempotencia. Propiedad de un mecanismo de información que garantiza que ejecutar una operación múltiples veces produce el mismo resultado que ejecutarla una sola vez.
Lenguaje de programación. Lenguaje artificial diseñado para comunicar instrucciones a una máquina, particularmente a un computador o plataforma tecnológica. Permite la creación de programas informáticos, entendidos como conjuntos de instrucciones que un computador puede interpretar y ejecutar para realizar tareas específicas.
Llave de interfaz de programación de aplicaciones. También conocido como API KEY, es un identificador único y secreto emitido por el Servidor de Autenticación que permite reconocer y habilitar a un cliente, es decir CPO, MSP o integrador autorizado, para consumir o publicar información. La API Key actúa como una credencial asociada a la identidad del prestador. Su uso está sujeto a las políticas de seguridad de la UPME, incluyendo rotación, revocación y control de acceso.
Plan de recuperación ante desastres. Conocido como ORP (por sus siglas en inglés), es un conjunto de procedimientos, responsabilidades y recursos definidos para restaurar la operación tecnológica de una plataforma o servicio critico luego de una interrupción grave, incidente de ciberseguridad o desastre natural.
Plataforma tecnológica de interoperabilidad. Herramienta tecnológica habilitada para la remisión periódica automática de información por parte de los prestadores del servicio de carga, CPO y MSP, mediante lenguajes de programación que adopten la estructura de reporte de protocolos de comunicación abiertos OCPI versión 2.2.1 o la que defina la UPME. El reporte de la información de cada CPO y MSP deberá realizarse con un archivo formato JSON (Objeto; JavaScript por sus siglas en inglés).
Servidor de Autenticación: infraestructura tecnológica encargada de emitir, validar y administrar credenciales digitales que habilitan a los Prestadores del servicio de carga, CPOs y MSPs para el reporte periódico y automático de información en formato JSON, mediante servicios web basados en HTTP u otros protocolos abiertos como OCPI versión 2.2.1 o la que defina la UPME.
Token. Es una credencial digital única, generada y administrada por la UPME, que permite a un sistema identificar y autorizar a un tercero para acceder a servicios o interfaces de programación de aplicaciones (APls) protegidas.
Token de vida corta. Es un token de acceso digital con formato JSON (JWT, por sus siglas en inglés), que contiene información verificable sobre la identidad del prestador y sus permisos de acceso El JWT es emitido por el Servidor de Autenticación en cada sesión y tiene una vigencia limitada, lo que refuerza la seguridad frente a usos indebidos. Los tokens de vida corta garantizan que cada Prestador del servicio de carga, CPO o MSP pueda reportar exclusivamente su propia información, aportando integridad, trazabilidad y no repudio en las comunicaciones electrónicas.
ARTÍCULO 4o. ESTÁNDAR DE CONECTOR MÍNIMO PARA ESTACIONES DE CARGA DE ACCESO PÚBLICO. Todo Prestador de servicio de carga u Operador de Punto de Carga para vehículos eléctricos e híbridos enchufables deberá contar con al menos un conector Tipo 2, de conformidad con la norma NTC - IEC 62196 o su equivalente a nivel internacional, en todas sus Estaciones de carga de Nivel de carga 2 y Nivel de carga 3 de CA. Así mismo, deberá contar con al menos un conector ces Combo 2, de conformidad con la norma NTC - IEC 62196 o su equivalente a nivel internacional, en todas sus Estaciones de carga de Nivel de carga 3 de CD.
PARÁGRAFO. Las estaciones de carga de acceso público que hayan entrado en operación con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución dispondrán de un período de transición de dieciocho (18) meses, contados a partir de su publicación en el Diario Oficial, para adecuar su infraestructura y adoptar los estándares mínimos de conector establecidos en el presente artículo.
ARTÍCULO 5o. CONDICIONES DE REPORTE DE INFORMACIÓN POR PARTE DE LOS PRESTADORES DEL SERVICIO DE CARGA, CPO Y MSP. Los prestadores del servicio de carga para vehículos eléctricos e híbridos enchufables, los CPO y MSP, de acuerdo con el artículo 5o de la Resolución número 40123 de 2024 o la norma que lo modifique o adicione, deberán reportar según corresponda, respecto de las estaciones de carga de acceso público en el Intervalo de tiempo de reporte de información de acuerdo con el protocolo de información abierto OCPI versión 2.2.1, la siguiente información:
1. Estado del punto de carga
2. Ubicación geográfica
3. Número total de puntos de carga disponibles
4. Tipos de conector por punto de carga
5. Tipo de carga (AC/DC) y nivel de potencia
6. Accesibilidad y condiciones de uso (tarjetas RFID, membresías, aplicaciones, etc.)
7. Costo del servicio (precio por kWh, tiempo o sesión de carga) e información sobre cargos adicionales.
8. Horarios de operación
9. Energía suministrada por sesión de carga de vehículos eléctricos e híbridos enchufables.
10. En caso de que se cuente con Infraestructura de Medición Avanzada (AMI), reportar la medición horaria o su horaria de la demanda energía eléctrica de la estación de carga de forma agregada.
PARÁGRAFO 1o. Cada Prestador del servicio de carga o CPO podrá emplear el lenguaje de programación (Python, Julia, C, Ruby, Go, etc.), entorno tecnológico o herramienta que considere pertinente para el desarrollo de su servicio de reporte de información. Lo esencial es que el archivo entregable se reporte en formato estructurado JSON, siguiendo la estructura definida por el protocolo OCPI 2.2.1, y que sea remitido mediante mecanismos electrónicos que establezca la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) o quien haga sus veces.
PARÁGRAFO 2o. Toda la información requerida en el presente artículo deberá ser remitida o reportada mediante el envío de archivos estructurados en formato JSON, siguiendo los protocolos de comunicación abiertos establecidos ser reportada directamente por cada Prestador del servicio de carga o CPO, de acuerdo con el intervalo de tiempo de reporte de información definido en la presente resolución.
El acceso y validación de dichos reportes estará condicionado al uso de tokens de seguridad emitidos por el Servidor de Autenticación de la UPME, con el fin de garantizar la autenticidad, integridad y trazabilidad de la información remitida, de acuerdo con el siguiente esquema.
1. Registro previo
- El Prestador del servicio de carga, CPO o MSP debe haber reportado su información de estaciones y puntos de carga en la Plataforma del Ministerio de Minas y Energía denominada CárgaME, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5o de la Resolución número 40123 de 2024.
2. Notificación oficial
- El Ministerio de Minas y Energía valida la información y notifica a la UPME de la existencia del Prestador del servicio de carga, CPO o MSP registrado.
3. Emisión de credenciales iniciales
- La UPME genera un API Key único para cada Prestador del servicio de carga, CPO o MSP asignando los debidos permisos y alcances.
- El API Key se entrega al Prestador del servicio de carga, CPO o MSP mediante un canal seguro (portal de acceso o correo cifrado).
4. Solicitud de token
- La UPME, valida el API Key con la información que tiene en su repositorio y, si es válido, retorna un token de vida corta, por ejemplo, tipo JWT.
5. Reporte de información
- El Prestador del servicio de carga, CPO o MSP utiliza el token de vida corta en los encabezados de autorización para enviar periódicamente la información en formato JSON, siguiendo el protocolo OCPI, y de acuerdo con el intervalo de tiempo de reporte de información definido en la presente resolución.
6. Recolección de la información y despliegue de servicios
- La UPME, recopilará la información de todos los Prestadores del servicio de carga, CPOs y MSPs de acuerdo con el intervalo reporte de Información. Posteriormente, realizará las tareas de limpieza y transformación de datos, así como la carga hacia bases de datos con el fin de garantizar disponibilidad de la información.
7. Interfaz de acceso de la información
- La UPME, expondrá la información de la que trata el presente artículo, a través de una API, de tal forma que pueda ser consumida por actores interesados, de acuerdo con criterios de seguridad de la información definidos por la UPME. Adicionalmente, desarrollará los mecanismos (tableros, geovisores o interfaz de usuario u otros) para fácil consumo de la información por parte de los interesados.
PARÁGRAFO 3o. Para el caso en que los prestadores del servicio de carga o CPOs no cuenten con AMI, la UPME deberá elaborar una metodología que permita obtener una aproximación al perfil agregado de demanda de las estaciones de carga de acceso público de cada prestador del servicio de carga o CPO, de acuerdo con la información reportada en el presente artículo.
PARÁGRAFO 4o. La UPME realizará las labores de despliegues de servicios, gestión de infraestructura, y las demás actividades requeridas para garantizar la operatividad de las disposiciones del presente artículo en los catorce (14) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución.
La UPME implementará una fase de pruebas previa a la entrada en operación oficial de la tecnológica de interoperabilidad, a través de la habilitación de un entorno de pruebas controlado con el fin de garantizar la correcta implementación del esquema de interoperabilidad y mitigar los riesgos técnicos y operativos. Esta fase permitirá verificar la interoperabilidad, así como la consistencia de los formatos, estructuras de datos y mecanismos de autenticación definidos en la presente resolución. Para lo cual, la UPME comunicará oficialmente el inicio, alcance y duración de esta fase de pruebas, e invitará a los actores del ecosistema a participar en las actividades de verificación y retroalimentación técnica que se requieran antes del despliegue definitivo del sistema.
PARÁGRAFO 5o. Las Estaciones de carga de acceso público en funcionamiento y las que entren en operación deberán dar cumplimiento al presente artículo en los catorce (14) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución.
PARÁGRAFO 6o. Con el fin de garantizar la interoperabilidad del ecosistema propuesto, la versión oficial del protocolo OCPI adoptada será la 2.2.1. Sin embargo, la UPME podrá, en el marco de la evolución tecnológica del protocolo de comunicación y de acuerdo con la disponibilidad de versiones estables, migrar a versiones posteriores del estándar OCPI. Cualquier cambio de versión o ajuste técnico deberá ser comunicado oficialmente por la UPME mediante circular dirigida a los agentes involucrados, indicando los plazos de adecuación y los lineamientos para su adopción.
PARÁGRAFO 7o. La UPME deberá elaborar y publicar una Gula Técnica de Implementación de Interoperabilidad, en la cual se especifiquen los aspectos técnicos necesarios para el reporte de información por parte de los Prestadores del Servicio de Carga, CPOs y MSPs de acuerdo con el estándar OCPI 2.2.1 y/o la versión más estable definida por la UPME. Dicho documento deberá ser publicado mediante circular en los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución.
ARTÍCULO 6o. FACULTADES TÉCNICAS DEL GESTOR DE LA INFORMACIÓN. La UPME será la entidad encargada de definir, implementar y mantener los lineamientos técnicos, de arquitectura y de seguridad de la plataforma tecnológica de interoperabilidad, con el fin de garantizar su funcionamiento confiable, escalable y seguro.
Por lo anterior, la UPME deberá:
Definir los criterios de arquitectura del sistema, incluyendo el uso de patrones de diseño adecuados, mecanismos de validación de esquemas, idempotencia y redundancia.
- Asegurar que la arquitectura tecnológica sea escalable y modular, de modo que pueda adaptarse progresivamente al incremento de transacciones, al ingreso de nuevos actores y a la evolución del protocolo de comunicación.
- Establecer una política integral de seguridad de la información, que asegure la confidencialidad, integridad, disponibilidad y trazabilidad de los datos reportados.
- Adoptar mecanismos de autenticación y autorización seguras, mediante tokens, autenticación mutua y rotación periódica de credenciales, con registro de auditoría y sincronización horaria.
- Garantizar el cifrado de la información en tránsito y en reposo.
- Implementar sistemas de observabilidad y trazabilidad que permitan auditar el intercambio de información, identificar anomalías, evaluar el desempeño de la plataforma y soportar los procesos de supervisión, integración y mejora continua. Desarrollar un DRP que asegure la restauración oportuna de la plataforma y de sus servicios críticos ante fallas graves, eventos catastróficos o incidentes de ciberseguridad.
ARTÍCULO 7o. ACCESO AL MERCADO NO REGULADO. Los prestadores del servicio de carga, CPO o MSP estarán exentos de los límites de potencia o energía mensuales establecidos en el artículo 2o de la Resolución CREG 131 de 1998, o de la que modifique o sustituya, para contratar el suministro de energía eléctrica en el mercado no regulado, asociado a la electricidad destinada exclusivamente para la carga de vehículos eléctricos, para lo cual los prestadores del servicio de carga y/o CPO deberán implementar la medición diferenciada de acuerdo con lo establecido en la Resolución número CREG 171 de 2021.
ARTÍCULO 8o. CONEXIÓN A LA RED. El Ministerio de Minas y Energía definirá los lineamientos para acceder a puntos de conexión a la red de energía eléctrica para los prestadores del servicio de carga o CPO.
ARTÍCULO 9o. ACCESO AL INCENTIVO DE NO PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN. Los comercializadores de energía eléctrica deberán disponer en su página web y aplicaciones móviles, un enlace visible y de fácil acceso, identificado con un nombre claro y comprensible para todo tipo de usuario, que direccione al "Acceso al incentivo del no pago de la contribución para la energía eléctrica destinada a la carga de vehículos eléctricos" de conformidad con la Resolución MME 40362 de 2021 y Resolución CREG 171 de 2021. Este acceso deberá estar permitir la consulta de requisitos, procedimientos y documentación necesaria para acceder al incentivo.
Así mismo, se debe garantizar al usuario la visualización de toda la información cargada durante el proceso, los requerimientos y respuestas, y las fechas de inicio y finalización de la solicitud.
Todas las características descritas, deben estar disponibles para el público en un tiempo de noventa (90) días hábiles, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.
ARTÍCULO 10. SUPERVISIÓN Y CONTROL. El Ministerio de Minas y Energía o la entidad que este delegue, ejercerá la vigilancia y el control, sin perjuicio de las competencias otorgadas en la Ley 1480 de 2011 y el Decreto número 4886 de 2011 sobre protección al consumidor a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC).
ARTÍCULO 11. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
ARTÍCULO 12. DEROGATORIA. La presente resolución deroga todas las disposiciones que sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 21 de noviembre de 2025.
El Ministro de Minas y Energía,
Edwin Palma Egea