RESOLUCIÓN 20213040011685 DE 2021
(marzo 19)
Diario Oficial No. 51.621 de 19 de marzo de 2021
MINISTERIO DE TRANSPORTE
Por medio de la cual se reglamenta el trámite para las autorizaciones de que trata el artículo 21 de la Ley 2072 de 2020.
LA MINISTRA DE TRANSPORTE,
en ejercicio de sus facultades legales establecidas en el artículo 2o numeral 2.2 del Decreto 087 de 2011 y en el parágrafo del artículo 21 de la Ley 2072 de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que con fundamento en lo establecido en el artículo 1o de la Ley 1 de 1991, la dirección general de la actividad portuaria, pública y privada, está a cargo de las autoridades de la República, que intervendrán en ella para planificarla y racionalizarla, en consecuencia la creación, el mantenimiento y el funcionamiento continuo y eficiente de los puertos, es de interés público.
Que el numeral 5.1 del artículo 5o de la Ley 1 de 1991 dispone que se consideran actividades portuarias la construcción, operación y administración de puertos, terminales portuarios; los rellenos, dragados y obras de ingeniería oceánica; y, en general, todas aquellas que se efectúan en los puertos y terminales portuarios, en los embarcaderos, en las construcciones que existan sobre las playas y zonas de bajamar y en las orillas de los ríos donde existan instalaciones portuarias.
Que el artículo 5o de la Ley 1 de 1991, en su numeral 5.14, define los puertos de servicio privado como aquellos “…en donde sólo se prestan servicios a empresas vinculadas jurídica o económicamente con la sociedad portuaria propietaria de la infraestructura.”, entendiendo por vinculación jurídica y económica, bajo los términos de su numeral 5.24 “…la que existe entre una sociedad matriz y su filial o subordinada, en los términos del artículo 261 del Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio), y de las normas que lo completen o reformen”.
Que el artículo 21 de la Ley 2072 del 31 de diciembre de 2020 “Por la cual se decreta el presupuesto del sistema general de regalías para el bienio del 1 de enero de 2021 al 31 de diciembre de 2022” dispuso que “Los puertos de servicio privado que paguen una contraprestación a la Nación, y que estén autorizados para el transporte de recursos naturales no renovables, podrán solicitar autorización a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), para prestar servicios a terceros que no estén vinculados económica y jurídicamente con la sociedad concesionaria, cuando esta solicitud esté relacionada con las metas del Plan de Desarrollo y previo concepto favorable del CONPES. Parágrafo. Las solicitudes de que trata el presente artículo se podrán tramitar siguiendo el procedimiento y los lineamientos que expida el Ministerio de Transporte”.
Que como se sigue de la ley, uno de los requisitos exigidos para que los puertos de servicio privado puedan solicitar y acceder a la autorización de prestación de servicios a terceros no vinculados con la sociedad concesionaria, es que estén autorizados para el transporte de recursos naturales no renovables.
Que mediante la Resolución 40599 de 2015 “Por medio de la cual se adopta el Glosario Técnico Minero” expedida por el Ministerio de Minas y Energía, se estableció como definición del concepto “Recursos Naturales” el siguiente: “Son elementos de la naturaleza susceptibles de ser utilizados por el hombre para la satisfacción de sus necesidades o intereses económicos, sociales y espirituales. Los recursos renovables se pueden renovar a un nivel constante. Los recursos no renovables son aquellos que forzosamente perecen en su uso.”; y del concepto “Recursos Naturales no Renovables” el siguiente: “Son los recursos que no tienen capacidad de recuperarse o regenerarse después de ser aprovechados, posiblemente se regeneren en escalas de tiempo geológico grandes”.
Que en los contratos de concesión, permisos u homologaciones, se indica de manera general el tipo de carga autorizada para la respectiva instalación portuaria, pero no se establece, por no tener ese propósito, si se autoriza o no el transporte de recursos naturales no renovables específicamente.
Que en ese sentido, para verificar el cumplimiento del requisito legal precitado, la Agencia Nacional de Infraestructura, con base en los soportes y justificaciones que presente la sociedad concesionaria, deberá verificar en el contrato de concesión, permiso u homologación respectivo, si existen elementos del mismo que permitan evidenciar dicha autorización asociada a la posibilidad de transportar carga que es generalmente aceptada como correspondiente a Recursos Naturales no Renovables, como lo son el carbón, el petróleo o cualquier tipo de hidrocarburos; o que estando expresa en el contrato de concesión, permiso u homologación respectivo, la autorización para el transporte de un tipo de bien específico, la sociedad concesionaria pueda acreditar y esa entidad validar y así lo justifique, por cualquier medio idóneo, que dicho bien corresponde a un Recurso Natural no Renovable.
Que en virtud de lo señalado en la Ley 962 de 2005, el Decreto 019 de 2012 y el Decreto 2106 de 2019, el presidente de la Agencia Nacional de Infraestructura solicitó al Departamento Administrativo de la Función Pública rindiera concepto sobre el presente acto administrativo, quien mediante comunicación 20215010075871 del 3 de marzo de 2021 emitió concepto favorable sobre la adopción e implementación del trámite de Autorización para la prestación de servicios a terceros no vinculados con la sociedad concesionaria a través del presente acto administrativo, en los siguientes términos:
“Teniendo en cuenta que el proyecto de resolución y el formato de solicitud remitido vía correo electrónico el día 3 de marzo de 2021, a este Departamento Administrativo cumple con los lineamientos de la Política Pública de Racionalización de Trámites, se emite concepto favorable y el Ministerio de Transporte puede continuar con las gestiones relacionadas con la expedición del acto administrativo”.
Que el Director de Infraestructura, mediante memorando 20215000031513 del 10 de marzo de 2021, manifiesta que dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 5o y 6o del Decreto 2897, el cual fue compilado por el Decreto 1074 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo” y con el fin de evaluar la posible incidencia sobre la libre competencia del proyecto de resolución precitado, se diligenció el cuestionario adoptado por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante Resolución 44649 de 2010, y como resultado, el conjunto de preguntas contenidas fue negativa, por lo que concluyó:
“que el proyecto de regulación no plantea una restricción indebida a la libre competencia; correspondiendo entonces dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 del mismo Decreto, es decir, dar por cumplido el trámite”.
Que el contenido de la presente resolución fue publicado en la página web del Ministerio de Transporte, en cumplimiento a lo determinado en el numeral 8, del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015 modificado y adicionado por el Decreto 1273 de 2020 y la Resolución 994 de 2017 del Ministerio de Transporte, desde el 22 de enero de 2021 hasta el 6 de febrero de 2021, con el objeto de recibir opiniones, comentarios y propuestas alternativas.
Que con el fin de atender oportunamente las observaciones presentadas, la matriz de respuesta a las mismas, fue enviada por correo electrónico a cada uno de los peticionarios y posteriormente fue publicada en la página web del Ministerio de Transporte, el día 9 de febrero de 2021.
Que la Oficina Asesora de Jurídica conservará los documentos asociados a la publicación del presente acto administrativo. Todo ello en concordancia con las políticas de gestión documental y de archivo de la entidad.
Que, en virtud de lo anterior, y dando cumplimiento a lo dispuesto en el referido parágrafo del artículo 21 de la Ley 2072 de 2020 se hace necesario reglamentar el trámite para la autorización de movilización de carga de terceros por puertos de servicio privado que estén autorizados para el transporte de recursos naturales no renovables.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto reglamentar el artículo 21 de la Ley 2072 de 2020 en lo relacionado con el trámite para obtener la autorización ante la Agencia Nacional de Infraestructura para que los puertos de servicio privado que estén autorizados para el transporte de recursos naturales no renovables puedan prestar servicios a terceros que no estén vinculados económica o jurídicamente con la sociedad concesionaria cuando la solicitud esté relacionada con las metas del Plan Nacional de Desarrollo, y regular la contraprestación que deberán pagar por el movimiento de la carga de terceros.
ARTÍCULO 2o. REQUISITOS. Los puertos de servicio privado que estén autorizados para el transporte de recursos naturales no renovables y que requieran movilizar carga de propiedad de terceros no vinculados económica y jurídicamente con la sociedad concesionaria, deberán presentar ante la Agencia Nacional de Infraestructura una solicitud de autorización, suscrita por el representante legal de la sociedad concesionaria o su apoderado, diligenciando el formato que disponga la Agencia Nacional de Infraestructura para tal efecto y que deberá contener:
1. Información e identificación de la sociedad concesionaria solicitante de la autorización.
2. Número de contrato, permiso u homologación vigente de la sociedad concesionaria solicitante y la fecha de su finalización.
3. Información e identificación de los terceros no vinculados, jurídica ni económicamente, a quienes se pretende movilizar la carga.
4. Objeto y alcance de la solicitud de autorización.
5. Relación del tipo de carga a movilizar, indicando la cláusula o artículo en la que se describe la carga autorizada para el correspondiente contrato, permiso y homologación. Entiéndase para estos efectos por tipo de carga la clasificación establecida en la Tabla 1 del Anexo 2 del Documento CONPES 3744 de 2013.
6. La identificación de los elementos del contrato de concesión, permiso u homologación que permitan acreditar que la sociedad concesionaria está autorizada para el transporte de Recursos Naturales no Renovables.
7. La cláusula o artículo del contrato de concesión, permiso u homologación que establece la obligación del pago de contraprestación a la Nación.
8. Volúmenes estimados de carga de terceros a movilizar.
9. Término por el cual se requiere la autorización.
10. Descripción de las especificaciones técnicas y condiciones de operación de la carga.
11. Justificación que el puerto solicitante brinda mejores condiciones técnicas de ubicación, logísticas y de acceso a la infraestructura de transportes necesarios para movilizar la carga hasta su destino final, respecto de los puertos públicos que se encuentren en la zona portuaria disponibles para movilizar la carga de terceros en cuestión.
12. Justificación de la relación que tiene la solicitud con las metas del Plan Nacional de Desarrollo vigente.
13. Manifestación expresa de que se sujetará al régimen tarifario de los puertos de servicio público vigente al momento de la autorización, actualmente las Resoluciones 723 de 1993 y la 426 de 1997 de la Superintendencia General de Puertos, hoy Superintendencia de Transporte, o aquellas que las modifiquen o sustituyan.
A la solicitud de autorización deberá anexarse:
1 Original o fotocopia legible de los documentos como contratos, acuerdos privados, entre otros, que acrediten la voluntad del(de los) tercero(s) no vinculado(s) jurídica o económicamente de movilizar su carga a través del puerto de servicio privado solicitante, y
2 Tarifas detalladas a cobrar, conforme lo establecido en el artículo 5 de la presente Resolución.
1. Radicada la solicitud de manera presencial o electrónica, la Agencia Nacional de Infraestructura verificará que la misma cumpla formalmente con los requisitos establecidos en el artículo segundo de la presente resolución. Si la solicitud se encuentra incompleta, se requerirá al solicitante dentro de los ocho (8) días calendario siguientes para que complete su solicitud, quien tendrá un término de un (1) mes calendario para completar la solicitud con los requisitos faltantes. Vencidos los términos sin que el solicitante haya cumplido el requerimiento, se procederá conforme lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015.
2. Dentro del mes calendario siguiente a radicación de la solicitud con todos los requisitos establecidos en el artículo segundo de la presente resolución, la Agencia Nacional de Infraestructura evaluará la sustentación para el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo segundo de la presente resolución y emitirá, de encontrarlo procedente, el concepto de viabilidad de la solicitud. De no cumplirse con tales requisitos la solicitud será rechazada, decisión que le será notificada al solicitante y contra la cual procederá el recurso de reposición.
3. Emitido el concepto de viabilidad de la solicitud, la Agencia Nacional de Infraestructura remitirá dentro de los cinco (5) días calendario siguientes, una copia de este y de la solicitud y sus anexos a la Superintendencia de Transporte para una verificación preliminar de las tarifas de que trata el artículo quinto de la presente resolución y demás aspectos de competencia de esa Superintendencia, y al Ministerio de Transporte para que por ese conducto y en un tiempo no mayor a cinco (5) días calendario se solicite al Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES) concepto favorable para emitir la autorización.
4. Recibido el concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES), el Ministerio de Transporte comunicará el mismo mediante oficio a la Agencia Nacional de Infraestructura, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes.
5. En caso de concepto favorable, la Agencia Nacional de Infraestructura emitirá el acto administrativo de autorización dentro de los quince (15) días calendario siguientes a su recibo. La autorización contendrá el objeto, alcance y vigencia de esta, así como las obligaciones relacionadas con tarifas, liquidación y pago de la contraprestación y demás que se originen de la autorización otorgada en los términos establecidos en la presente resolución.
6. En caso de ser negativo el concepto, la Agencia Nacional de Infraestructura, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a su recibo, lo comunicará al solicitante, quien no podrá presentar nueva solicitud en los mismos términos y bajo los mismos supuestos. Con la expedición de la comunicación en este sentido se entenderá concluido el trámite.
PARÁGRAFO 1o. La autorización que se otorgue a la sociedad concesionaria no lo exime de cumplir con las obligaciones contenidas en el contrato de concesión, permiso u homologación portuaria, y en ningún caso modificará el esquema de asignación de riesgos del mismo.
PARÁGRAFO 2o. La solicitud de inicio del trámite podrá realizarse de manera virtual a través de la página web de la Agencia Nacional de Infraestructura o de manera física en sus instalaciones, diligenciando el formato que disponga la Agencia conforme lo establece el artículo segundo de la presente resolución. Los ciudadanos podrán acceder al formato correspondiente al presente trámite, en formato virtual o físico en los sitios indicados en este parágrafo.
ARTÍCULO 4o. CONTRAPRESTACIÓN. Sin perjuicio del pago de la contraprestación establecida en el correspondiente contrato de concesión, permiso u homologación según corresponda, la sociedad concesionaria a la que se le autorice la prestación de servicios a terceros pagará, de acuerdo con lo establecido en la Leyes 1 de 1991 y 856 de 2003, una contraprestación adicional por la carga de terceros movilizada en virtud de la autorización de que trata la presente Resolución, correspondiente al componente variable y los lineamientos de la metodología establecida en el Documento CONPES 3744 de 2013, adoptado mediante Decreto 1099 de 2013 y la Resolución 5394 de 2013 del Ministerio de Transporte, o la norma que la modifique, sustituya o derogue.
En el acto de autorización se indicará de manera expresa la forma y los tiempos de pago de dicha contraprestación adicional de conformidad con las reglas establecidas para el efecto en el Documento CONPES 3744 de 2013, adoptado mediante Decreto 1099 de 2013.
Conforme a lo anterior, la sociedad concesionaria deberá informar a la Superintendencia de Transporte y a la Agencia Nacional de Infraestructura, los volúmenes de carga movilizados, discriminando la carga propia de la carga de terceros no vinculados jurídica o económicamente. Estos informes se presentarán según los lineamientos y con la periodicidad que se indique en la correspondiente autorización.
ARTÍCULO 5o. TARIFAS. La prestación de los servicios portuarios derivados de la movilización de cargas de terceros por los puertos de servicio privado se sujetará al régimen tarifario de los puertos de servicio público, contenido en la Ley 1 de 1991 y demás normas reglamentarias.
Conforme lo anterior, una vez expedido el acto administrativo de autorización, la sociedad concesionaria deberá presentar formalmente a la Superintendencia de Transporte las tarifas a cobrar por la operación de la carga de terceros, así como las modificaciones a las mismas, cuando ello sea necesario, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la ejecutoria de la resolución que autorice la movilización de dichas cargas.
La Superintendencia de Transporte tendrá un plazo máximo de quince (15) días hábiles para emitir su pronunciamiento sobre las tarifas a cobrar por el servicio al tercero. En caso de tener alguna observación, le será comunicada al interesado dentro de este término, para que proceda a realizar los ajustes respectivos, y envíe la información correspondiente para finalizar el trámite.
ARTÍCULO 6o. La presente resolución rige a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial y surte efectos de conformidad con la Ley 2072 de 2020 del presupuesto del Sistema General de Regalías.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 19 de marzo de 2021.
Ángela María Orozco Gómez.