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RESOLUCIÓN 2734 DE 2013

(julio 10)

Diario Oficial No. 48.847 de 10 de julio de 2013

MINISTERIO DE TRANSPORTE

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 69 de la Resolución 850 de 2017>

Por la cual se dictan disposiciones de acceso a los puertos de servicio público concesionados exportadores de carbón.

LA MINISTRA DE TRANSPORTE,

en ejercicio de las facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 1a de 1991 y numeral 6.2 del artículo 6o del Decreto número 087 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que al tenor de lo dispuesto en la Ley 1a de 1991, las sociedades portuarias y los operadores portuarios que desarrollen actividades en los puertos de servicio público, deberán adelantarlas mediante reglas de aplicación general, que eviten privilegios y discriminaciones entre los usuarios de sus servicios.

Que los lineamientos de política portuaria y las prácticas de buen gobierno buscan establecer reglas claras para el uso de la infraestructura, la operación eficiente y la viabilidad financiera de los proyectos portuarios, por medio de acuerdos contractuales a largo plazo y con cláusulas de permanencia, entre ellas el esquema take or pay.

Que se hace necesario dictar disposiciones que propendan al logro de condiciones de libre competencia, de libertad económica y de acceso universal a los puertos de servicio público concesionados exportadores de carbón,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Resolución derogada por el artículo 69 de la Resolución 850 de 2017> La presente resolución tiene por objeto dictar disposiciones de acceso o los puertos de servicio público concesionados exportadores de carbón.

ARTÍCULO 2o. CAMPO DE APLICACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 69 de la Resolución 850 de 2017> Esta disposición se aplica a los puertos de servicio público concesionados exportadores de carbón, a quienes presten servicios en ellos y a sus usuarios.

ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS. <Resolución derogada por el artículo 69 de la Resolución 850 de 2017> La política de acceso a los puertos de servicio público concesionados exportadores de carbón se regirá por los principios constitucionales y legales en materia de libre competencia; acceso universal para los actuales y potenciales usuarios de los puertos; prestación eficiente del servicio y cobertura para atender la totalidad de la demanda.

ARTÍCULO 4o. POLÍTICA DE ACCESO. <Resolución derogada por el artículo 69 de la Resolución 850 de 2017> La Agencia Nacional de Infraestructura o quien haga sus veces, deberá incluir en los contratos de concesión portuaria en puertos de servicio público concesionados exportadores de carbón, la obligación a cargo del concesionario de adoptar una política de acceso al puerto desde el inicio de la operación del mismo.

ARTÍCULO 5o. CONDICIONES DE ACCESO. <Resolución derogada por el artículo 69 de la Resolución 850 de 2017> Para los efectos previstos en el artículo anterior, las sociedades portuarias concesionarias de puertos de servicio público exportadores de carbón, deberán presentar a consideración de la Superintendencia de Puertos y Transporte y a la Oficina de Regulación Económico del Ministerio de Transporte el documento de política de acceso al puerto, el cual deberá regirse por los principios señalados en la Constitución, la Ley 1a de 1991 y en los parámetros establecidos en la presente resolución.

La Superintendencia de Puertos y Transporte como autoridad de inspección, vigilancia y control en cualquier momento podrá solicitar ajustes a la política de acceso, o su implementación, para garantizar que se adecúe a los principios previstos en la Constitución, la ley y a lo establecido en los contratos de concesión y la presente resolución.

PARÁGRAFO. Los concesionarios de puertos de servicio público exportadores de carbón actualmente en operación, deberán presentar a la Superintendencia de Puertos y Transporte y a la Oficina de Regulación Económica del Ministerio de Transporte, el documento de política de acceso dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la entrada en vigencia de la presente Resolución, el cual deberá cumplir con los parámetros establecidos en esta.

ARTÍCULO 6o. <Resolución derogada por el artículo 69 de la Resolución 850 de 2017> El documento de política de acceso deberá contener como mínimo:

1. La metodología para la definición de la capacidad de reserva, mecanismo de expansión y demás opciones que garanticen el acceso universal.

2. El procedimiento para el acceso a la capacidad de reserva.

3. El procedimiento de acceso y expansión cuando se cope la capacidad de reserva y/o haya solicitudes de grandes volúmenes de exportación.

4. Los derechos y obligaciones que adquieren los usuarios con la celebración de sus contratos y el impacto de los mismos sobre futuras solicitudes y contratos con otros usuarios.

5. Los esquemas operativos, contractuales y/o financieros, los cuales deberán propender por:

a) Eficiencia: la relación entre unidades de cargo y tiempo para realizar las operaciones de transferencia de la carga desde la zona terrestre hacia la nave y viceversa;

b) Planeación: la proyección adecuada de las actividades de producción y transporte, por parte de los titulares de concesiones de car y los demás usuarios del puerto;

c) Estabilidad financiera: los mecanismos previstos para la financiación, operación y expansión del puerto;

d) Igualdad: La prestación de los servicios del puerto bajo reglas objetivas que procuren el acceso igualitario al mismo, incluso en la celebración de contratos;

e) Ofrecimiento de capacidad excedente: los mecanismos que la sociedad portuaria utilizará para que los contratos que suscriba con sus usuarios le permita negociar la capacidad de reserva con otros usuarios.

PARÁGRAFO 1o. Estos contenidos mínimos deberán enmarcarse en los principios constitucionales y legales y en el contrato de concesión. En particular, en lo relacionado con el uso eficiente de las instalaciones portuarias, de forma tal que se fomente el crecimiento y competencia de la industria.

PARÁGRAFO 2o. Los concesionarios deberán contar en su página web con instrumentos de información al público que contengan, cuando menos, información actualizada las veinticuatro (24) horas sobre la capacidad disponible, las proyecciones de disponibilidad, la demanda proyectada y los costos de los servicios portuarios.

ARTÍCULO 7o. INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. <Resolución derogada por el artículo 69 de la Resolución 850 de 2017> Cuando la Superintendencia de Puertos y Transporte lo considere pertinente, podrá adelantar las investigaciones a que haya lugar por el incumplimiento de las condiciones y requisitos de la política de acceso y en caso de considerarlo necesario, correr traslado a la Superintendencia de Industria y Comercio, para lo de su competencia.

ARTÍCULO 8o. La presente resolución rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 10 de julio de 2013.

La Ministra de Transporte,

Cecilia Álvarez-Correa Glen.

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