RESOLUCIÓN 3158 DE 2010
(julio 30)
Diario Oficial No. 47.790 de 3 de agosto de 2010
MINISTERIO DE TRANSPORTE
Por la cual se determinan los parámetros de los componentes fijo y variable de la metodología para la determinación de la contraprestación económica aplicable a los contratos de concesión para los puertos carboníferos.
EL MINISTRO DE TRANSPORTE,
en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial la conferidas por el Decreto 2053 de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 24 de la Ley 1ª de 1991, corresponde al Gobierno Nacional por recomendación del Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, y previo estudio del Departamento Nacional de Planeación, adoptar por medio de decretos los Planes de Expansión Portuaria que le presente el Ministerio de Transporte.
Que el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes en sesión del 14 de septiembre de 2009 consideró y aprobó el Plan de Expansión Portuaria para el período 2009-2011 contenido en el documento Conpes 3611: Plan de Expansión Portuaria 2009-2011: Puertos para la Competitividad y el Desarrollo Sostenible.
Que el Plan de Expansión Portuaria aprobado por documento Conpes 3611 de 14 de septiembre de 2009, fue adoptado por Decreto 4734 de diciembre 2 de 2009.
Que de conformidad con el numeral 2.4 del artículo 2o de la Ley 1ª de 1991 los Planes de Expansión Portuaria deben referirse entre otros temas a las metodologías que deben aplicarse para establecer las contraprestaciones para las concesiones portuarias.
Que en desarrollo de la implementación de las políticas sobre puertos carboníferos en lo relativo a cargue directo, teniendo en cuenta la dinámica del negocio portuario, su competitividad y el comportamiento de la movilización del carbón en los puertos colombianos, se hizo necesario diseñar una metodología de cálculo de contraprestación, aplicable a los puertos exclusivamente carboníferos, metodología que fue presentada por el Ministerio de Transporte como adición al plan de Expansión Portuaria 2009-2011 y de conformidad con el numeral 2.4 del artículo 1o de la Ley 1ª de 1991.
Que el Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes) aprobó la adición al Plan de Expansión Portuaria para el período 2009-2011, mediante el Documento Conpes 3679 del 21 de julio de 2010: Metodología para la determinación de la contraprestación económica aplicable a los puertos carboníferos.
Los parámetros señalados en la presente resolución, se soportan en el estudio “Soporte metodológico contraprestación aplicable a puertos carboníferos” del 28 de junio de 2010, estudio metodológico orientador de los lineamientos técnicos que se consideraron en la construcción y determinación de la fórmula a aplicar, como consecuencia del derecho que la Nación le confiere a un agente privado de utilizar un bien público por determinado tiempo.
Que la adopción de la adición se efectuó por el Decreto número 2731 del 29 de julio de 2010, según lo previsto en el artículo 24 de la Ley 1ª de 1991.
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. APLICABILIDAD DE LA METODOLOGÍA. De conformidad con el documento Conpes del 21 de julio de 2010, la metodología para la determinación de la contraprestación económica aplicable a los puertos carboníferos, será la siguiente:
La fórmula para el cálculo de la contraprestación portuaria estará determinada por:
Ct = (Cf + Cvt) * Qt
Donde:
-- “Ct” es el valor de la contraprestación en el periodo de tiempo t.
-- “Cf” corresponde a un componente fijo, que resultará del análisis histórico de contraprestaciones pagadas en una muestra representativa de puertos carboníferos colombianos establecido como el valor promedio de pago de contraprestación portuaria en un periodo de al menos 5 años.
-- “Cvt” se refiere al componente variable y depende del comportamiento del precio internacional del carbón. Es la diferencia entre un precio de referencia y el precio internacional del carbón para el año en el que se determina la contraprestación, multiplicado por un factor de incremento.
-- “Qt” corresponde a la cantidad real de toneladas movilizadas en el periodo t.
ARTÍCULO 2o. COMPONENTES. En desarrollo de lo dispuesto en el literal c), del numeral III, del Conpes 3679 del 21 de julio de 2010, se adoptan por la presente resolución los parámetros de los componentes fijo y variable de la contraprestación económica aplicable a los contratos de concesión para los puertos carboníferos, como referencia para la liquidación de la misma, de acuerdo con los criterios establecidos en el citado documento Conpes.
ARTÍCULO 3o. PARÁMETRO DEL COMPONENTE FIJO. El valor promedio resultante del análisis histórico de los últimos siete (7) años del pago de contraprestación portuaria en una muestra de los puertos carboníferos es de cinco (5) centavos de dólar de los Estados Unidos de América por tonelada.
Cf = 5 centavos de dólar/Tonelada
ARTÍCULO 4o. PARÁMETRO DEL COMPONENTE VARIABLE. La fórmula para el componente variable es la siguiente:
Cvt = c * (Pt - Pr)
Los valores de los parámetros que determinan el componente variable corresponderán a:
-- Pt = Precio FOB de la tonelada de carbón en dólares de Estados Unidos de América en el periodo t de análisis, tomando como referencia:
Precio Promedio FOB SPOT = API2 - BCI7
Donde:
API2: Indicador del precio de carbón térmico en dólares por tonelada métrica a 6.000 kcal/kg NAR.
BCI7: Indicador de los valores diarios del flete marítimo entre Puerto Bolívar y Rotterdam.
-- Pr = Precio de referencia de cuarenta (40) dólares de Estados Unidos de América por tonelada.
-- Cvtm = Límite superior de veinticinco (25) centavos de dólar de Estados Unidos de América por tonelada movilizada.
-- c = Factor de incremento que corresponde a cero punto cinco (0,5) centavos de dólar de Estado Unidos de América, por cada dólar adicional al precio de referencia Pr.
PARÁGRAFO 1o. En el caso en que Pt sea menor a Pr solamente se tomará como referencia de pago por tonelada el parámetro del componente fijo Cf.
PARÁGRAFO 2o. En el caso, que el valor de la contraprestación por tonelada sea mayor al límite máximo Cvtm, se tomará como referencia de pago por tonelada únicamente el parámetro Cvtm, de tal forma que se pagará como máxima contraprestación 25 centavos de dólar de Estados Unidos de América por tonelada movilizada.
ARTÍCULO 5o. LIQUIDACIÓN. El periodo de análisis t corresponderá a trimestre calendario vencido y su pago corresponderá a la suma aritmética de los trimestres de análisis, valor acumulado efectivo por año calendario vencido.
PARÁGRAFO 1o. La metodología aplica desde el monto de inicio de operaciones del puerto y movilización de carga.
PARÁGRAFO 2o. La liquidación de la contraprestación total, tendrá en cuenta el número total de toneladas movilizadas en el puerto durante el periodo t (Qt).
PARÁGRAFO 3o. Para efectos de la liquidación periódica se entienden por trimestres los períodos de tres (3) meses calendario, determinados así: primer trimestre: enero-febrero-marzo; segundo trimestre: abril-mayo-junio; tercer trimestre: julio-agosto-septiembre y cuarto trimestre: octubre-noviembre y diciembre.
ARTÍCULO 6o. MONEDA DE CONTRAPRESTACIÓN Y PAGO. La contraprestación se determinará en dólares de los Estados Unidos de América y para su pago se liquidarán a la tasa vigente al momento de este, tasa reconocida por la autoridad económica competente.
ARTÍCULO 7o. ENTIDAD LIQUIDADORA. La liquidación periódica de la contraprestación será efectuada por el Instituto Nacional de Vías, Invías, en los contratos administrados por el Instituto Nacional de Concesiones (INCO), y la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena (Cormagdalena) en los contratos de su competencia, quienes a su vez informarán al municipio beneficiario del 20% de la misma de conformidad con la Ley 856 de 2003, sobre la cuantía del monto que le corresponde.
ARTÍCULO 8o. INFORMACIÓN SOBRE VOLUMEN DE CARBÓN. Para efectos de la determinación del volumen de carbón movilizado, la sociedad portuaria, enviará dentro de los cinco (5) días siguientes a la finalización del trimestre, al Instituto Nacional de Vías (Invías) el reporte del volumen del período, el cual deberá ser enviado debidamente certificado por el Revisor Fiscal del Sociedad.
ARTÍCULO 9o. La presente resolución rige a partir de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá D. C., a 30 de julio de 2010.
El Ministro de Transporte,
ANDRÉS URIEL GALLEGO HENAO.