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RESOLUCION 334 DE 2003

(enero 15)

Diario Oficial No. 45.067, de 18 de enero de 2003

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

por la cual se reasignan unas funciones.

EL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO (E),

en ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confieren los numerales 26 y 27 del artículo 4° del Decreto 2153 de 1992, y

CONSIDERANDO:

Primero. Que el artículo 2° del Decreto 2153 de 1992, establece entre otras, como funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio las siguientes:

"4. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor a que se refiere este decreto y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso u ordenar las medidas que resulten pertinentes.

"5. Imponer, previas explicaciones, de acuerdo con el procedimiento aplicable, las sanciones que sean pertinentes por violación de las normas sobre protección al consumidor, así como por la inobservancia de las instrucciones impartidas por la Superintendencia.

"(...)

"21. Instruir a sus destinatarios sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones en las materias a que hace referencia el numeral anterior, fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su cabal aplicación.

"22. Asumir, cuando las necesidades públicas así lo aconsejen, el conocimiento exclusivo de las investigaciones e imponer las sanciones por violación de las normas sobre control y vigilancia de precios.

"(...)".

Segundo. Por su parte, el artículo 17 del Decreto 2153 de 1992 señala como funciones especiales del Superintendente Delegado para la Protección al Consumidor:

 "3. Prohibir o someter al cumplimiento de requisitos especiales la propaganda comercial de todos o algunos de los bienes o servicios que por su naturaleza o componentes sean nocivos para la salud.

"(...).

"8. Fijar el término de la garantía mínima presunta de que trata el artículo 11 del Decreto 3466 de 1982".

Tercero. El artículo 4° del Decreto 2153 de 1992 indica, entre otras, como funciones del Superintendente de Industria y Comercio:

"26. De acuerdo con la estructura orgánica, reasignar y distribuir competencias entre las distintas dependencias cuando ello resulte necesario para el mejor desempeño de las funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio;

"27. Expedir, cuando lo considere pertinente, los actos administrativos que por virtud del presente decreto les correspondan a los Superintendentes Delegados".

Cuarto. Que la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-1071 del 3 de diciembre de 2002 y ejecutoriada el 15 de enero de 2003, declaró exequible el artículo 145 de la Ley 446 de 1998, en relación con las funciones jurisdiccionales atribuidas a la Superintendencia de Industria y Comercio bajo el entendido que sean ejercidas por funcionarios que gocen de independencia e imparcialidad.

Quinto. Que con el objeto de adecuar la estructura y funcionamiento de la Delegatura de Protección al Consumidor a lo ordenado por la Corte Constitucional, se hace necesario modificar las competencias internas,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°. Adiciónese el Título I de la Circular Unica número 10 de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los siguientes términos:

"CAPITULO 8. Actuaciones administrativas y jurisdiccionales en materia de protección al consumidor

8.1 Actuaciones Administrativas.

8.1.1 Expedición de actos administrativos de carácter general.

El Superintendente de Industria y Comercio ejercerá las funciones administrativas de impartir instrucciones mediante la expedición de actos administrativos de carácter general que le corresponden al Superintendente Delegado para la Protección al Consumidor, consagrados en los artículos 2°, numerales 4, 5, 21 y 22 y 17, numerales 3 y 8 del Decreto 2153 de 1992.

8.1.2 Actuaciones que involucran decisiones jurisdiccionales y determinación de responsabilidad administrativa.

El Superintendente Delegado para la Protección al Consumidor decidirá respecto de las investigaciones adelantadas en ejercicio de las funciones jurisdiccionales previstas en el artículo 145 de la Ley 446 de 1998. A su turno, el Superintendente de Industria y Comercio decidirá sobre la determinación de responsabilidad administrativa en los casos a los que se refiere este numeral, una vez concluido el trámite jurisdic cional.

8.1.3 Determinación de la responsabilidad administrativa.

En las actuaciones dirigidas a establecer responsabilidad administrativa y que no involucren la adopción de decisiones jurisdiccionales, el Superintendente Delegado para la Protección al Consumidor adoptará la decisión administrativa correspondiente.

8.1.4 Acreditación y metrología.

Las funciones administrativas de la Delegatura de Protección al Consumidor en lo relacionado con la acreditación y supervisión del Sistema Nacional de Certificación y las que desempeña como Organismo Nacional de Metrología previstas en los artículos 2°, numerales 13 y 16 y 17, numerales 4, 5, 6 y 7 del Decreto 2153 de 1992, y demás normas concordantes, continuarán siendo ejercidas por el Superintendente Delegado para la Protección al Consumidor.

8.1.5 Recursos de apelación contra los actos de los operadores de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones.

La decisión de los recursos de apelación contra los actos expedidos por los operadores de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones, será adoptada por el Superintendente Delegado para la Protección al Consumidor.

8.2 Actuaciones jurisdiccionales

Las decisiones respecto de las investigaciones adelantadas en materia de protección al consumidor en ejercicio de las funciones jurisdiccionales previstas en el artículo 145 de la Ley 446 de 1998, serán adoptadas por el Superintendente Delegado para la Protección al Consumidor.

ARTÍCULO 2°. La presente resolución rige a partir de su publicación.  

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 15 de enero de 2003.

El Superintendente de Industria y Comercio (E),

CARLOS GERMÁN CAYCEDO ESPINEL.

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