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RESOLUCION 13954 DE 2002

(mayo 2)

Diario Oficial No. 44.793, de 07 de mayo de 2002

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Por la cual se modifica parcialmente la Circular Externa 10 de 2001.

La Superintendente de Industria y Comercio,

en uso de sus atribuciones legales, en especial de las que se le confieren en el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 3466 de 1982 y el Decreto 2269 de 1993, y

CONSIDERANDO:

Primero: Mediante la Resolución 29447 de 11 de septiembre de 2001 la Superintendencia de Industria y Comercio estableció los colores en que debe ser producida y comercializada la tubería y accesorios de PVC y CPVC modificando de esta forma el número 1.2.4.2 del Capítulo I Título II de la Circular Externa 10 de 2001;

Segundo: Mediante la resolución mencionada en el considerando anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio igualmente dispuso que la tubería y accesorios de PVC y CPVC cuyo uso o aplicación prevista no sea uno de los indicados en el artículo primero de la misma, deben ser producidos y comercializados en un color notoriamente diferente;

Tercero: Para su debida aplicación se hace necesario precisar los mecanismos de control señalados en el numeral 1.2.4.4 de la Circular Unica Externa número 10 de 2001 del Título II,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. La parte correspondiente a mecanismos de control para las tuberías y accesorios de PVC y CPVC del numeral 1.2.4.4 de la Circular Unica Externa número 10 de 2001 del Título II quedará así:

"Mecanismos de control.

Para todos los efectos, todo productor deberá mantener a disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio, documentos, certificaciones, registros que demuestren las características de uso o destinación del producto y el cumplimiento de lo dispuesto en los numerales anteriores. Dichos documentos se consideran ajustados al cumplimiento del presente acto administrativo cuando correspondan a una norma técnica colombiana o a norma técnica expedida por un organismo de normalización internacional o reconocido oficialmente en el país de origen, o cuando están soportados en requisitos en alguna de dichas normas.

El productor o importador deberá declarar expresamente sobre el producto o en la información suministrada con el mismo, la norma o referente técnico observado.

En todo caso, el referente técnico observado deberá reunir los requisitos mínimos que aseguren la idoneidad y seguridad del producto".

ARTÍCULO 2o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 2 de mayo de 2002.

La Superintendente de Industria y Comercio,

Mónica Murcia Páez.

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