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RESOLUCIÓN 32207 DE 2020

(junio 26)

Diario Oficial No. 51.358 de 27 de junio de 2020

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Por la cual se modifica el numeral 8.21 del Capítulo Octavo del Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.

EL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO,

en ejercicio de sus facultades legales, y en especial las dispuestas en el artículo 3o. de la Ley 155 de 1959, los numerales 47 y 55 del artículo 1o., y los numeral 23 y 24 del artículo 3o. del Decreto 4886 de 2011, y el artículo 2.2.1.7.14.1 del Decreto 1074 de 2015 modificado por el Decreto 1595 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución 88918 del 28 de diciembre de 2017 la Superintendencia de Industria y Comercio expidió el reglamento técnico metrológico “por la cual se adiciona el Capítulo Octavo en el Título VI de la Circular Única y se reglamenta el control metrológico aplicable a taxímetros electrónicos”, en la cual se estableció que el control metrológico de dichos instrumentos de medición se realizaría en la fase de evaluación de la conformidad y en la fase de instrumentos en servicio. Esta resolución adicionó el Capítulo Octavo en el Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Que en relación con la fase de instrumentos en servicio, el numeral 8.15 del reglamento técnico metrológico dispone que “Con independencia de la obligación que asiste a todo titular de un taxímetro, de mantenerlo en todo momento ajustado a los requisitos metrológicos, técnicos y administrativos establecidos en la presente norma, los taxímetros que se encuentren en servicio, es decir que estén siendo utilizados para determinar el valor a pagar por el servicio público de transporte individual de pasajeros en la modalidad básica en vehículos tipo taxi, están sujetos a las verificaciones metrológicas dispuestas en este numeral”.

Que de acuerdo con el numeral 8.15.1 la verificación metrológica periódica y la verificación de después de reparación o modificación se debe realizar mediante organismos evaluadores de la conformidad, según lo dispuesto en el numeral 8.8.4, el cual a su turno, dispone que las referidas actividades están a cargo de organismos de verificación acreditados por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) (en adelante ONAC) bajo la norma ISO/IEC 17020:2012 con alcance al reglamento técnico metrológico y de acuerdo con los requisitos que establezca el mismo ONAC.

Que el parágrafo del numeral 8.15 señala que para efectos de la verificación metrológica periódica o de después de reparación “los Centros de Diagnóstico Automotriz que se constituyan en organismos de verificación de taxímetros en servicio, deberán ampliar su alcance de acreditación al presente reglamento técnico metrológico ante el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia”.

Que el numeral 8.18 del reglamento técnico metrológico estipula que “las reparaciones de los taxímetros que se encuentren en servicio, únicamente podrán ser realizadas por los talleres de instalación de este tipo de instrumentos de medición, en los términos establecidos en el numeral 8.8.3 de este reglamento técnico”.

Que el mencionado numeral 8.8.3 subnumeral 8.8.3.2 dispone que los talleres de que trata el numeral 8.18 deben estar certificados por un organismo de certificación acreditado por el ONAC, previo cumplimiento de los requisitos allí mismo estipulados.

Que consultado el Directorio Oficial de Acreditación del ONAC disponible en la página www.onac.org se advierte que a la fecha no se han acreditado organismos de verificación de taxímetros, y tampoco organismos de certificación con alcance al mismo reglamento técnico.

Que consultado el Registro de Productores, Importadores y Prestadores de Servicios sometidos a reglamentos técnicos de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, así como el Sistema de Información de Certificados de Conformidad (Sicerco), a la fecha no se tiene registro de talleres de instalación / reparación certificados por organismos de certificación acreditados por el ONAC con alcance al reglamento técnico metrológico de taxímetros.

Que el numeral 8.21 del Capítulo Octavo del Título VI de la Circular Única establece que “las autoridades de tránsito establecerán la gradualidad con la que entrará a regir el presente reglamento técnico en sus respectivos municipios, plazo que en todo caso no podrá superar dos (2) años posteriores a la fecha de entrada en vigencia, según lo establecido en el artículo 4o. de esta Resolución”.

Que el artículo 4o. del reglamento técnico señala que “la presente resolución entrará en vigencia seis (6) meses después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.”

Que la Resolución 88918 de 2017 fue publicada en el Diario Oficial número 50.461 del 29 de diciembre de 2017, por lo que su entrada en vigencia se efectuó el 29 de junio de 2018.

Que de acuerdo con los artículos 2.2.1.3.1.1 y 2.2.1.3.1.2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte, Decreto 1079 de 2015, son autoridades de transporte competentes en la jurisdicción distrital y municipal, los Alcaldes Municipales o Distritales o los organismos en quien estos deleguen tal atribución. Igualmente, corresponde a estas mismas autoridades la inspección, vigilancia y control de la prestación del servicio público terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi en su jurisdicción

Que por lo anterior los Alcaldes Municipales y Distritales, o los organismos en los que se delegue la función, son las autoridades competentes para establecer el sistema cobro de la prestación del servicio público terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi en su jurisdicción.

Que tomando en consideración que a la fecha no se cuenta con talleres de instalación/ reparación, ni con organismos de verificación acreditados con alcance para el reglamento técnico de taxímetros, que permitan la ejecución de la actividad de verificación metrológica de los taxímetros en servicio en los términos del reglamento técnico metrológico, corresponde modificar el numeral 8.21 del Capítulo Octavo del Título VI de la Circular Única en el sentido de extender el término del régimen de transición.

Que la presente resolución estuvo publicada en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio www.sic.gov.co para comentarios del público en general desde el 28 de mayo hasta el 11 de junio de 2020.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Modificar el numeral 8.21 del Capítulo Octavo del Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, el cual quedará así:

“8.21. Régimen de transición. Las autoridades de tránsito establecerán la gradualidad con la que entrará a regir el presente reglamento técnico en sus respectivos municipios, plazo que en todo caso no podrá superar el 29 de diciembre de 2021”.

ARTÍCULO 2o. La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C, a 26 de junio de 2020.

El Superintendente de Industria y Comercio,

Andrés Barreto González

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