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RESOLUCION 7270 DE 2002

(mayo 22)

Diario Oficial No. 44.817, de 30 de mayo de 2002

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Por la cual se modifica parcialmente la Resolución SSPD 001477 del 23 de enero de 2002.

El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios,

en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 79.5 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 13 numeral 5 de la Ley 689 de 2001 y los literales d) del artículo 6.1 y k) del artículo 15 del Decreto 548 de 1995,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. El artículo 3o. de la Resolución SSPD 001477 de 2002 quedará así:

"Artículo 3o. Conceptos no incluidos en la liquidación de la contribución especial. Para efectos de la liquidación de la contribución especial para el año 2002, se excluirán de los gastos de funcionamiento a diciembre 31 de 2001:

a) Los gastos financieros destinados al servicio de la deuda, salvo aquellos recursos originados en deuda interna o externa, orientados a financiar gastos administrativos;

b) Los impuestos, tasas y contribuciones.

Los impuestos, tasas y contribuciones son aquellos de que trata el Código Contable 5120 del Plan de Contabilidad para entes prestadores de servicios públicos domiciliarios, detallado en el Formulario de Autoliquidación SSP–08 "Liquidación Privada", con excepción de los Códigos Contables 512007 (Multas) y 512008 (Sanciones), los cuales harán parte de la base gravable;

c) Las provisiones y agotamientos.

Parágrafo. Para efectos de liquidar la contribución especial a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se deben tomar como base de la misma los grupos cincuenta y uno (51), cincuenta y tres (53), cincuenta y ocho (58), del Plan de Contabilidad para entes prestadores de servicios públicos domiciliarios, tomar las cifras que arroje la contabilidad financiera del ente prestador de servicios públicos y no las cifras que arroje el sistema de costos y gastos e incorporar en ellos las adiciones, m odificaciones y actualizaciones establecidas en las Resoluciones números 004640 del 9 de junio de 2000 y 6572 de 4 de septiembre de 2001."

ARTÍCULO 2o. El artículo 7o. de la Resolución SSPD 001477 de 2002, quedará así:

"Artículo 7o. Revisión de la autoliquidación de la contribución especial. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios efectuará la revisión de la autoliquidación de la contribución especial con base en la información suministrada por las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la presentación de la información a que se refiere el artículo 5o. de la presente resolución y podrá efectuar visitas, citaciones o requerimientos a los contribuyentes para aclarar posibles inconsistencias o inexactitudes resultantes de la comparación de los formularios de autoliquidación con los estados financieros.

Parágrafo. Producto de la revisión a que se refiere este artículo, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios podrá generar la liquidación oficial o la Factura de Liquidación de la Contribución Especial Año 2002 y se procederá en los términos del artículo 12 de esta resolución para efectos de la firmeza de los respectivos actos."

ARTÍCULO 3o. El artículo 9o. de la Resolución SSPD 001477 de 2002, quedará así:

"Artículo 9o. Factura de liquidación de la contribución especial año 2002. Es el documento a través del cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios puede liquidar a cada contribuyente el valor de la contribución especial correspondiente al año 2002 de acuerdo con la información financiera y el formulario de autoliquidación SSP–08 "Liquidación Privada" presentados a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

ARTÍCULO 4o. El artículo 11 de la Resolución SSPD 001477 de 2002, quedará así:

"Artículo 11. A efectos de levantar la información requerida para proferir la liquidación oficial, la factura de liquidación de la contribución especial año 2002 y la liquidación de aforo a que se refiere la presente resolución, son de recibo los medios de prueba contemplados en el Código de Procedimiento Civil, en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 5o. El artículo 12 de la Resolución SSPD 001477 de 2002, quedará así:

"Artículo 12. Liquidación en firme. Tratándose de liquidaciones privadas las mismas quedarán en firme pasados ciento veinte (120) días a partir de la fecha de presentación de la autoliquidación, sin que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios haya producido la liquidación oficial correspondiente o la factura de liquidación de la contribución especial año 2002.

En lo referente a la factura de liquidación de la contribución especial año 2002, liquidación oficial y liquidación de aforo, por tratarse de actos administrativos, la firmeza de los mismos se seguirá por los términos y trámites establecidos en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo, esto es, el contribuyente podrá interponer el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la factura de liquidación de la contribución especial año 2002, de la liquidación oficial, o de la liquidación de aforo de la contribución especial, cumpliendo con los requisitos exigidos por el Código Contencioso Administrativo. Transcurrido un plazo de dos (2) meses contados a partir de la interposición del recurso sin que se haya notificado decisión expresa sobre el mismo, se entenderá que la decisión es negativa. En el evento de interponer el recurso de reposición, la entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios deberá pagar la contribución especial dentro del mes siguiente a la notificación del acto administrativo que lo resuelve o dentro del mes siguiente a la fecha en que operó el silencio administrativo negativo, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 13 de la Resolución SSPD 001477 de 2002".

Parágrafo. Se entiende notificada la factura de liquidación de la contribución especial año 2002, la liquidación oficial y la liquidación de aforo a que hace referencia el parágrafo anterior, cuando dicha factura de liquidación de la contribución especial año 2002, liquidación oficial y liquidación de aforo sea debidamente entregada a la entidad contribuyente por correo certificado."

ARTÍCULO 6o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Bogotá, D. C., 22 de mayo de 2002.

Diego Humberto Caicedo Ortiz.

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