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RESOLUCIÓN SSPD - 20205240008295 DE 2020

(marzo 9)

Diario Oficial No. 51.255 de 13 de marzo 2020

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Por la cual se establecen los criterios para la asignación de prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

LA SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS,

en uso de las facultades legales que le confiere el numeral 34 del artículo 7o del Decreto 990 de 2002, el Decreto Ley 1661 de 1991, el artículo 7o del Decreto 2164 de 1991, el Decreto 1336 de 2003, el Decreto 2177 de 2006 y,

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 1o del Decreto Ley 1661 de 1991 y el artículo 1o del Decreto reglamentario 2164 del mismo año, se estableció un sistema para otorgar estímulos económicos a los empleados públicos para atraer o mantener en el servicio del Estado a personas altamente calificadas que se requieran para el desempeño de empleos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada entidad.

Que el Decreto 2164 de 1991 dispuso en sus artículos 7o y 8o que el jefe de la correspondiente entidad determinará, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, los niveles, escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, así como la ponderación de los factores que determine el porcentaje asignable al empleado, por concepto de prima técnica.

Que por medio del artículo 3o del Decreto 2164 de 1991, modificado por el artículo 1o del Decreto 1335 de 1999 y el artículo 1o Decreto 2177 de 2006, se establecieron los criterios para asignación de prima técnica, así: “Para tener derecho a prima técnica, además de ocupar un cargo en uno de los niveles señalados en el artículo 1o del Decreto 1336 de 2003 (…), será tenido en cuenta uno de los siguientes criterios: a). Título de estudios de formación avanzada y cinco (05) años de experiencia altamente calificada (…)”.

Que según lo establecido en el artículo 4o del Decreto 1661 de 1991 y 10 del Decreto Reglamentario 2164 de 1991, la prima técnica se otorgará como un porcentaje de la asignación básica mensual que corresponda al empleo del cual es titular el beneficiario, porcentaje que no podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%) del valor de la misma, y se ajustará en la misma proporción en que varíe la asignación básica mensual del empleado, teniendo en cuenta los reajustes salariales que se decreten.

Que el artículo 1o del Decreto 1336 de 2003, modificó el régimen de prima técnica para los empleados públicos disponiendo que los empleos susceptibles de recibir este estímulo, solo serían aquellos nombrados en propiedad del Nivel Directivo, los Jefes de Oficina Asesora y los Asesores cuyos empleos se encuentren adscritos, entre otros, a los Despachos de Superintendente.

Que el artículo 5o del Decreto 1661 de 1991, establece que el jefe del organismo es el competente para la asignación de la prima técnica, en este caso, el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, de acuerdo con el procedimiento contenido en el artículo 9o del Decreto reglamentario 2164 de 1991.

Que el artículo 8o del Decreto 2164 de 1991, faculta, en este caso al Superintendente, a expedir el acto administrativo que fije la ponderación de los factores que determinen el porcentaje asignado a los empleados, por concepto de prima técnica.

Que, de conformidad con el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con el artículo 2.1.2.1.23 del Decreto 1081 de 2015, la Superintendencia de Servicios Púbicos mediante Resolución 20181300015945 del 22 de febrero de 2018 reglamentó el plazo para la publicación de los proyectos específicos de regulación que expida la Entidad, razón por la cual el presente acto administrativo se publicó por el término de ocho (8) días, calendario, desde el 27 de febrero hasta el 5 de marzo del año 2020.

Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

PRIMERA PARTE

GENERALIDADES

ARTÍCULO 1o. EMPLEOS SUSCEPTIBLES DE ASIGNACIÓN DE PRIMA TÉCNICA. Podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a los servidores públicos de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, nombrados en propiedad del Nivel Directivo, los Jefes de Oficina Asesora y los Asesores cuyos empleos se encuentren adscritos, entre otros, a los Despachos de Superintendente, conforme lo establecido en el artículo 1o del Decreto 1336 de 2003.

ARTÍCULO 2o. COMPETENCIA PARA LA ASIGNACIÓN. Será competente para otorgar y asignar la prima técnica, el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios o su delegado.

ARTÍCULO 3o. DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL. Previo al reconocimiento de la prima técnica, siempre deberá contarse con la disponibilidad presupuestal acreditada por el Director Financiero de la Entidad, o quien haga sus veces.

ARTÍCULO 4o. PORCENTAJE DE ASIGNACIÓN. La prima técnica será hasta el 50% de la asignación básica mensual que le corresponda al empleo del cual es titular el beneficiario.

El valor de la prima técnica se reajustará en la misma proporción en que varíe la asignación básica mensual del empleado público, teniendo en cuenta la normativa vigente.

PARÁGRAFO 1o. Cuando el empleado cambie de empleo dentro de la Entidad, deberá realizar nuevamente la solicitud de asignación de prima técnica, la cual se asignará bajo las condiciones del nuevo empleo y tendrá efectos fiscales una vez quede en firme el acto administrativo que la asigna.

SEGUNDA PARTE

PROCEDIMIENTO, REQUISITOS Y FACTORES A PONDERAR DE LA PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA

ARTÍCULO 5o. PROCEDIMIENTO PARA LA ASIGNACIÓN DE PRIMA TÉCNICA POR EL CRITERIO DE FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA. El reconocimiento de la prima técnica, se adelantará conforme al presente procedimiento:

5.1. Presentación de la solicitud acompañada de los documentos con los cuales se acredite el cumplimiento de los requisitos de formación y experiencia, si estos no reposan en la hoja de vida.

5.2. Estudio de la solicitud por parte del Grupo de Administración del Talento Humano, cuyo término máximo será de dos (2) meses contados a partir de presentada la solicitud;

5.3. En caso de proceder la solicitud y una vez determinado el porcentaje a reconocer, solicitar al Director Financiero de la Entidad o quien haga sus veces, certificar la existencia de los recursos para el otorgamiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

5.4. Expedición de la resolución mediante la cual se asigna la prima técnica.

PARÁGRAFO. La solicitud de asignación o incremento de la prima técnica no constituye por sí misma una obligación para la Superintendencia de reconocerla, ni un derecho a favor del solicitante de que le sea otorgada.

ARTÍCULO 6o. REVISIÓN. El beneficiario de la prima técnica por el criterio de Formación Avanzada y Experiencia Altamente Calificada podrá solicitar su revisión, cuando acredite requisitos adicionales a los inicialmente evaluados, para llegar al porcentaje máximo establecido en el presente acto administrativo. El porcentaje de revisión surtirá efectos a partir de la expedición del acto administrativo correspondiente.

ARTÍCULO 7o. REQUISITOS. Para tener derecho a la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, además de ocupar en propiedad un cargo susceptible de su asignación, se deberá acreditar título de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia profesional altamente calificada.

PARÁGRAFO 1o. Se entiende por título de formación avanzada aquel que se haya obtenido como resultado de estudios de posgrado no inferiores a un (1) año académico de duración en universidades nacionales o extranjeras debidamente reconocidas u homologadas de acuerdo a las normas que regulan la materia.

El estudio se hará constar en un diploma o acta de grado que acredite el otorgamiento del título.

El título de formación avanzada no podrá compensarse por experiencia y deberá estar relacionado con las funciones del cargo.

PARÁGRAFO 2o. La experiencia altamente calificada, es aquella adquirida en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo o del área de trabajo que desarrolla el funcionario en la Superintendencia, que lo han capacitado para realizar un trabajo idóneo, complejo, y excelente. Dicha experiencia será calificada con fundamento en la documentación que el empleado acredite.

PARÁGRAFO 3o. Los requisitos para la asignación de la prima técnica por este criterio, deberán exceder a los exigidos para el desempeño del cargo del cual se es titular.

PARÁGRAFO 4o. El tiempo de experiencia se contabilizará por una sola vez, cuando la persona en ejercicio de su profesión haya asesorado en el mismo período una o varias instituciones.

ARTÍCULO 8o. FACTORES A PONDERAR. Una vez se acrediten los requisitos mínimos tanto para el ejercicio del cargo como para la obtención de la prima técnica, se le asignará el treinta por ciento (30%) del salario básico, porcentaje que se podrá incrementar hasta el cincuenta por ciento (50%), conforme los siguientes criterios:

a) A quienes acrediten experiencia altamente calificada adicional a la requerida para el cargo y la prima técnica, se les podrá reconocer hasta veinte por ciento (20%) adicional, contabilizados según la siguiente tabla:

Años de experienciaPorcentaje
De 1 hasta 2 años5%
De 2 hasta 3 años8%
De 3 hasta 4 años12%
De 4 hasta 5 años16%
Más años20%

b) A quienes acrediten, además de los requisitos para el cargo y para la asignación de prima técnica, estudios adicionales relacionados con las funciones propias del cargo, se les podrá reconocer hasta quince por ciento (15%) adicional, valorados así:

Formación adicional Porcentaje
Cada título de pregrado adicional 10%
Cada título de especialización adicional8%
Cada título de magíster adicional 12%
Cada doctorado adicional 15%

Para la acreditación del requisito de formación, los estudios de posgrado en el exterior, requerirán la homologación y convalidación por parte del Ministerio de Educación Nacional o de la autoridad competente;

c) Cuando el funcionario acredite experiencia docente, y esta sea relacionada con las funciones propias del cargo, su contabilización se hará por horas conforme a la siguiente tabla:

Número de horas Porcentaje
Hasta 1492%
De 150 a 2494%
De 250 a 349 6%
De 350 a 4498%
Más de 450 10%

- Se contabilizarán las horas respecto a los cursos, seminarios o tutorías en los cuales el funcionario participó como docente (tutor, profesor o expositor).

- Cuando la certificación de las labores de docencia únicamente cite las fechas del evento, se contabilizarán dieciséis (16) horas.

- Cuando las constancias de docencia indiquen que se dictó una materia por semestre, se contabilizarán por treinta (30) horas, correspondientes a 2 horas semanales, durante 15 semanas.

- Las constancias de docencia que no indiquen las materias dictadas, ni las fechas, no se tendrán en cuenta.

- Cuando se acredite experiencia docente como profesor de tiempo completo y durante este tiempo no se acredite experiencia adicional, la docencia se valorará como experiencia profesional relacionada siempre y cuando tenga relación con las funciones propias del cargo que desempeña.

d) Las publicaciones en revistas nacionales de nivel internacional, International Standard Serial Number (ISSN), en áreas directamente relacionadas con sus funciones se contabilizarán como se indica a continuación, teniendo en cuenta la tabla relacionada en el literal c):

- Cada publicación menor de treinta (30) páginas, es equivalente a doscientas (200) horas.

- Cada publicación mayor de treinta (30) páginas, es equivalente a cuatrocientas (400) horas.

ARTÍCULO 9o. Pérdida del derecho a prima técnica. Serán causales de pérdida de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 2164 de 1991, las siguientes:

1. La desvinculación del empleado público al cargo o la entidad.

2. La imposición de sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de las funciones del empleado público, caso en el cual solo podrá volver a solicitarla transcurridos dos (2) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se impuso la sanción, siempre y cuando el empleo continúe siendo susceptible de asignación de prima técnica.

PARÁGRAFO 1o. La pérdida del disfrute de la prima técnica operará en forma automática, una vez se encuentre en firme el acto de retiro del servicio o el de imposición de la sanción.

La pérdida de la prima técnica por cesación de los motivos que originaron su otorgamiento será declarada por el Jefe del organismo, mediante resolución motivada, contra la cual no procederá recurso alguno.

PARÁGRAFO 2o. En todo caso, se tendrá en cuenta que no habrá lugar al pago de prima técnica durante las licencias no remuneradas.

ARTÍCULO 10. RECURSOS. Contra las decisiones que adopte el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, respecto a la asignación de la prima técnica procede únicamente el recurso de reposición, en los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011.

En el trámite y decisión de los recursos se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  

ARTÍCULO 11. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial la Resolución 20175240005555 del 13 de marzo de 2017.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 9 de marzo de 2020.

La Superintendente,

Natasha Avendaño García.

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