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CONCEPTO 120 DE 2007

(mayo 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Radicado No.: 20071300210131

Fecha: 16-05-2007

Bogotá D.C

CONCEPTO SSPD-OJ-2007-120

PAULA ANDREA ARANGO

paulaarangoacevedo@hotmail.com

Ref.: Consulta(1)

Se basa la consulta objeto de estudio en emitir concepto sobre la obligatoriedad de conectarse a los servicios públicos, las normas que lo reglamentan, el procedimiento legal y la entidad competente, así como las consecuencias por no conectarse al servicio público.

El procedimiento establecido por la Ley 142 de 1994 para vincularse como usuario de los servicios públicos es a través de un contrato de condiciones uniformes o contrato de prestación de servicios públicos celebrado con el prestador de servicios.

El artículo 129 de la Ley 142 señala que existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones en que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario o quien utiliza el inmueble solicita recibir el servicio si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa. A su turno, el artículo 134 de la misma ley dispone que cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice un inmueble de modo permanente tiene derecho a recibir los servicios públicos al hacerse parte de un contrato de servicios públicos.

En materia de acueducto y alcantarillado, el artículo 7 del Decreto 302 de 2000 establece que para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir las condiciones técnicas en él establecidas.

En cuanto al servicio de energía, el artículo 3 de la Resolución CREG 108 de 1997, quienes de conformidad con las disposiciones legales puedan celebrar el contrato de servicios públicos y se sujeten a las condiciones técnicas exigibles para la conexión a cada uno de estos, tendrán derecho a recibir tales servicios, sin perjuicio de que la empresa pueda acordar estipulaciones especiales con uno o algunos usuarios. Por su parte, el artículo 20 de la misma Resolución 108 establece que los aspectos relativos a la conexión y el procedimiento para efectuarla, así como los requerimientos técnicos, se deben regir por las disposiciones contenidas en los Códigos de Distribución de Energía Eléctrica y de Gas, según el servicio de que se trate.

Para el caso del servicio de telefonía, la Resolución CRT 575 de 2002 establece las condiciones para la conexión al servicio de telefonía. En efecto el modelo de condiciones uniformes establece las condiciones para la conexión al servicio.

En cuanto a la obligatoriedad de conectarse a los servicios públicos, el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994 impone a las personas la obligación de vincularse como usuario y cumplir los deberes que la ley establece, cuando existan servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico.

Ahora bien, si existiendo servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico la persona no se vincula como usuario, debe acreditar que dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad, y se trataría de un productor marginal independiente o para uso particular, al cual se refiere el artículo 14.15 de la Ley 142 de 1994.

Dicho artículo define el productor marginal, como la persona natural o jurídica que utilizando recursos propios y técnicamente aceptados por la normatividad vigente para cada servicio, produce bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos para sí misma o para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros o como subproducto de otra actividad principal.

Por su parte, el artículo 15.2 dispone que pueden prestar servicios públicos domiciliarios las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas los bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos o pueden hacerlo para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vínculo económico con dicho prestador o como complemento de otra actividad principal.

Sobre los requisitos para constituirse en productor marginal, la Oficina Asesora Jurídica, mediante Concepto SSPD-OJ-699 de 2006 señaló:

"... el artículo 16 de la Ley 142 de 1994 contempla la posibilidad de que los prestadores de servicios públicos domiciliarios sean de carácter independiente o para uso particular, los cuales se encuentran sometidos a la regulación que en materia de servicios públicos contiene la Ley 142 de 1994. Por lo tanto, la diferencia entre un productor marginal y una empresa de servicios públicos radica en que el objeto social principal de estas últimas es la prestación de uno o varios de los servicios públicos, o una o varias de las actividades complementarias a que se refieren las leyes 142 y 143 de 1994, mientras que el productor marginal produce servicios públicos para sí mismo.

Al respecto dicho artículo establece que los productores de servicios marginales o para uso particular se someterán a los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994, relativos a las concesiones, y permisos ambientales y sanitarios y a los permisos municipales, necesarios para llevar a cabo la prestación del servicio y estarán sujetos también, a las demás normas pertinentes de la Ley, todos los actos o contratos que celebre para suministrar los bienes o servicios cuya prestación sea parte del objeto de las empresas de servicios públicos, a otras personas en forma masiva, o a cambio de cualquier clase de remuneración o gratuitamente a quienes tengan vinculación económica con ellas según la Ley o en cualquier manera que pueda reducir las condiciones de competencia.

Cabe anotar que las personas a las que hace referencia el citado artículo 16 de la Ley 142 de 1994, no están obligadas a organizarse como empresas de servicios públicos domiciliarios bajo la modalidad de sociedad por acciones, salvo que la comisión de regulación respectiva así lo ordene.

Para la prestación del servicio de energía, para poder comercializar el servicio el productor marginal debe constituirse como comercializador de energía y sujetarse a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993.

En lo que respecta al servicio de aseo, adicionalmente, deberá dar aplicación al parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994, es decir, demostrar que se tiene una alternativa que no perjudica a la comunidad".

Respecto a la consecuencia de no conectarse al servicio estando obligado a hacerlo, el segundo inciso del parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994 señala que las autoridades de policía, de oficio o por solicitud de cualquier persona procederán a sellar los inmuebles residenciales o abiertos al público que estando ubicados en zonas en las que se pueden recibir los servicios de acueducto y saneamiento básico no se hayan hecho usuarios de ellos y conserven tal carácter.

Las anteriores consideraciones se formularon con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

NORBERTO QUINTERO ARGÜELLO

Jefe Oficina Asesora Jurídica (E.)

Compilado, editado y concordado para SSPD por BISA Corporation Ltda

Editores y Compiladores: Yezid Fernando Alvarado Rincón, Astrid Suárez Prieto.

1. Radicación 2007-810-009371-2 - Reparto No. 266

Preparado por María del Carmen Santana Suárez, Asesora Oficina Jurídica

TEMA: PRODUCTORES MARGINALES - Requisitos para la prestación del servicio.

Ratificación Conceptual: SSPD-OJ-2006-699.

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