CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A
RADICACIÓN No : 73001-23-31-000-2000-1969-01(AP-201)
FECHA : Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre
de dos mil uno (2001).
CONSEJERO PONENTE : ALBERTO ARANGO MANTILLA
ACTOR : JOSE ALQUIBAR HENAO GIL Y OTROS
DEMANDADO : MUNICIPIO DE IBAGUE
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Ibagué y la Sociedad Flota "Andrés López Galarza" S.A., contra la sentencia de 29 de mayo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
- ANTECEDENTES
José Alquibar Henao Gil, María Gladys Giraldo Suarez, María Luisa Sánchez y Martiniano Arias Aya, actuando en nombre propio y en ejercicio de la Acción Popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la ley 472 de 1998, instauraron demanda contra la administración municipal de Ibagué y el Secretario de Tránsito Municipal, para que se ordene proteger el derecho e interés colectivo al goce de un ambiente sano, del goce del espacio público, la restauración del medio ambiente y la tranquilidad de la zona comprendida entre las manzanas 58, 61, 64, 65 y 66 del Barrio El Topacio.
Los hechos de la demanda son, en síntesis, los siguientes:
1º. Mediante oficios dirigidos a distintas autoridades municipales se solicitó la solución a la problemática ocasionada por el exceso de flujo vehicular y parque automotor que permanece parqueado en la plazoleta por las rutas 8,15,17 y 39 de diferentes empresas de servicio público.
2º. En reiteradas ocasiones han acudido personalmente ante autoridades de carácter municipal a fin de que se recupere el espacio público, el ambiente sano y la tranquilidad perturbada por las rutas mencionadas de las empresas "Expreso Ibagué, Cotrautol y Logalarza"
3º. La ocupación de la plazoleta como terminal de despachos de las empresas de transporte público vulnera los derechos que piden proteger, causa daños a bienes y pone en peligro la vida de niños, desvaloriza las viviendas y perjudica la educación de los niños.
4º. La plazoleta fue construida como vía vehicular y su cambio como terminal de buses no ha sido autorizada por el Concejo Municipal.
Se señalan en el escrito de la demanda que los derechos e intereses colectivos que se pretenden proteger son: el goce del espacio público, el derecho a un ambiente sano y la tranquilidad ciudadana.
LA SENTENCIA APELADA
El tribunal luego de señalar la finalidad de las acciones populares, definir los derechos colectivos, la titularidad de la acción, y las connotaciones de los derechos al ambiente sano y el goce del espacio público, afirmó que al proceso se allegaron pruebas sobre el continuo estacionamiento de vehículos de las empresas de transporte urbano Cotrautol Ltda., Expreso Ibagué Ltda. y Logalarza S.A. con lo cual se afecta el derecho a un ambiente sano por la contaminación visual y auditiva, y la perturbación de un ambiente sano como consecuencia del monóxido de carbono que producen los vehículos, el ruido de los motores, y el lavado y cambio de aceite, comprobado ello con fotografías y videos, informe técnico de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, actuaciones surtidas ante la Secretaría de Tránsito y Transportes y dictamen rendido por los ingenieros Luis Fernando Rojas y Hernando Murillo.
Que lo anterior implicaba una violación del derecho a un ambiente sano no solo de los actores sino también de los vecinos de la plazoleta y del derecho al uso de espacio público ya que éste se estaba ocupando como parqueadero; que conforme al decreto 1558 de 1998 las empresas de servicio público de transporte están obligadas a contar con la infraestructura que permita una eficiente prestación del servicio.
Concluyó que las autoridades municipales están en la obligación de proteger los derechos invocados como violados y deben prohibir, por acto administrativo, la ocupación de la plazoleta del barrio El Topacio por vehículos destinados al servicio público de transporte, sin detrimento de la prestación del mismo a la colectividad.
EL RECURSO DE APELACION
La Empresa de Transportes Flota Andrés Galarza S.A. pide que la sentencia sea reformada a fin de que se obligue al Municipio de Ibagué a conceder un espacio público para la terminal de transportes del sector amparado con la acción popular, acorde con el plan de ordenamiento territorial del municipio.
Que desde el momento en que se descorrió el traslado de la demanda, respaldó sus pretensiones en normas que fueron, finalmente, desconocidas por el tribunal; que la construcción de terminales de transporte no es obligación de las empresas sino del municipio como parte de la infraestructura vial que le corresponde ofrecer para la adecuada prestación del servicio incluso, tal como se desprende de la ley 105 de 1993, recurriendo a la expropiación por vía administrativa.
Subsidiariamente dice que, atendiendo los costos adicionales que implicaría la adecuación de terminales de transporte debe ordenarse el incremento de las tarifas del servicio pues el decreto 2660 de 1998 no contempla tal adecuación a cargo de las empresas.
El Municipio de Ibagué a través de apoderado manifiesta que la orden a que se contrae la sentencia ya fue dada en otra acción adelantada ante el mismo tribunal y confirmada por el Consejo de Estado en pronunciamiento fechado 4 de agosto de 2000, lo cual constituye cosa juzgada; que en cumplimiento de la sentencia mencionada se expidió el decreto 150 de 2001 por medio del cual se reguló el estacionamiento en el sector de El Topacio; que lo anterior es suficiente, cuando menos, para revocar el incentivo otorgado a los demandantes ya que la entidad no ha sido la responsable de la ocupación y, por el contrario, ha contribuido a su solución.
Que el 10 de mayo de 2001 se realizó una reunión con habitantes del sector, representantes de las empresas de transportes y autoridades municipales, en la que se adquirieron varios compromisos y se llegó a acuerdos en cuanto se refiere al horario de parqueo en la zona, el número de vehículos cuyo parqueo sería permitido, organización de los vehículos para evitar la interrupción del tráfico normal, prohibición de arreglo de vehículos, y obligaciones relacionadas con el aseo y mantenimiento de la zona; que este acuerdo resuelve el problema de mejor forma que un acto administrativo.
Agrega que el incentivo debe obedecer al empeño y dedicación de los demandantes y no solo al interés económico, como parece estar en los ciudadanos de Ibagué quienes han recurrido a varias acciones populares con el mismo objetivo.
Pide la revocatoria total de la sentencia dado que no ha sido la causante de la ocupación del espacio público o la revocatoria del incentivo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Al tenor del artículo 18 de la ley 472 de 1998, la demanda se dirigirá contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motiva, si fuere conocido. No obstante, cuando en el curso del proceso el juez establezca otros presuntos responsables ordenará de oficio su citación.
Según se observa fueron demandados "El Municipio de Ibagué, representado por la doctora CARMEN INES BETANCOURT y el secretario de tránsito Municipal José Navia Velásquez o quienes en el futuro hicieren sus veces como burgomaestres local y secretario de tránsito municipal." (fl. 69), sin embargo, el auto admisorio de la demanda fue notificado también a las empresas de transporte que, en voces de los demandantes, ocupaban indebidamente el espacio público y vulneraban el derecho al ambiente sano (fls. 74, 82 a 84) .
Es decir que, la Empresa de Transportes Flota Andrés Galarza S.A., intervino en este proceso como demandada. No obstante plantea su recurso de apelación como si se hubiera actuado en el proceso como demandante y pide que se reforme la sentencia para que se condene al municipio a construir el terminal de transportes o, en subsidio, a reajustar las tarifas de transporte dados los costos adicionales que implicaría para ella asumir dicha adecuación.
Si bien, puede caber a la empresa mencionada el derecho de accionar contra el Municipio de Ibagué a fin de lograr el cumplimiento de obligaciones que, a su juicio, le corresponden, ello no puede ser decidido en este proceso puesto que el demandado no tiene la capacidad procesal para variar el marco de la demanda. Lo anterior sin perjuicio de que el juez en su sentencia, en ejercicio de lo previsto en el artículo 34 de la ley 472 de 1998, al dar la orden de hacer o no hacer defina de manera precisa la(s) conducta(s) a cumplir con el fin de proteger el derecho o interés colectivo vulnerado o amenazado.
Sobre el fondo del asunto, esta Corporación en diversas sentencias ha expresado que resulta procedente proteger mediante acción popular las vulneraciones al goce del espacio público y el ambiente sano(1).
En relación con la ocupación de vías públicas por parte de empresas de transporte que convierten el espacio público en terminal de transporte, dijo recientemente:
"Ahora, en lo que concierne con el derecho colectivo cuya protección es el fundamento de la petición que se analiza, encuentra la Sala que la recuperación del espacio público es obligación del Estado, la que no puede ser obstaculizada por la invocación del derecho al trabajo, o de cualquier otro derecho puesto que el interés general prevalece sobre el interés particular; de tal modo, se incurre por acción o por omisión en falta de debida protección del derecho colectivo, y no solo por lo primero, cuando el derecho que pertenece a todos los habitantes del territorio solo puede ser ejercitado por unos cuanto que se apropian para su uso particular del espacio que, por su naturaleza, puede ser disfrutado por todos
En el presente caso no solo se controvierte la existencia de un terminal de transporte urbano, sino la real y efectiva ocupación del espacio público por los automotores que tienen como paradero dicha zona, sin que ninguna autoridad se apersone del asunto como corresponde, pues se alude por cada una de ellas falta de competencia.
La presencia de un terminal de transporte requiere de condiciones mínimas para su funcionamiento en una zona delimitada, en la cual deben respetarse las zonas para el uso normal de los peatones, para el parqueo, uso de casetas o sitios de expendio de comida y de esparcimiento, sin que se atente contra el medio ambiente sano, concebido como un conjunto de condiciones básicas que rodean a la persona y le permiten su supervivencia biológica e individual, lo cual garantiza, a su vez, su desempeño normal y su desarrollo integral en el medio social.(2)
Teniendo en cuenta que el ambiente sano forma parte integral de los derechos que pueden enmarcarse dentro del concepto de interés colectivo que reclama la atención especial de las autoridades, y que para su efectiva protección debe entenderse, como lo hizo la Asamblea Constituyente en su momento, que está rodeado de elementos socioeconómicos, técnicos e institucionales y que, por ende, dicho ejercicio demanda grandes esfuerzos económicos enmarcados, igualmente, dentro de la importancia que demanda la labor ambiental concreta.
Además los bienes de uso público figuran en la Constitución Política como de aquellos que reciben un tratamiento especial ya que son inalienables, inembargables e imprescriptibles; lo anterior aunado al hecho de que el artículo 82 de la Constitución Política determina como prioritaria la recuperación del espacio público por parte de las autoridades administrativas.
Debe aclararse, para una mejor comprensión que la recuperación del espacio público, debe tener un campo de acción mayor al que se refiere el artículo 674 del Código Civil ya que, de conformidad con la Ley 9ª. de 1989, el destino de los bienes de uso público puede ser variado únicamente por los Concejos Municipales, las Juntas Metropolitanas o por el Consejo Intendencial o por iniciativa del Alcalde o Intendente de San Andrés y Providencia. Esto significa que dichos espacios, y en el caso sub lite la vía pública, no puede ser obstruida, privando a las personas del simple tránsito por la misma.
Es entonces, como lo señala la misma Constitución, el concepto de espacio público de carácter amplio, tanto que abarca como partes de éste el espacio aéreo, la superficie del mar territorial y de las vías fluviales, con el objeto de no limitarlo al ámbito del suelo físicamente considerado; así, pues, la finalidad de la Constitución y de la Ley al considerar los elementos y zonas que están dentro de la ciudad, no es otra que el desarrollo de la misma desde el punto de vista urbano.
Las vías, por regla general, son bienes de uso público y sólo excepcionalmente están afectas al uso privado o restringido, lo cual no significa que carezcan de las condiciones para ser calificadas como espacios públicos; por lo tanto, las vías que sean de uso público como las que no lo son, son parte del espacio público.
De modo que el restringir a los particulares el uso del espacio público, como en el presente caso, causa violación de derechos, como el de locomoción, que se evidencia en el sub lite como queja de los habitantes del sector en comento.
Por ello las medidas de recuperación del espacio público deben involucrar de manera coordinada a todas las autoridades obligadas a su defensa, mediante una tarea permanente, y no solo a través de esporádicas actuaciones.
De lo contrario, so pretexto del ejercicio de cualquier actividad comercial o industrial, un grupo de personas terminan impidiendo, por la fuerza de la costumbre, el ejercicio de un derecho que corresponde a todos.
Señala la Sala que la recuperación del espacio público demandada por la accionante, si bien no puede realizarse con violación del derecho al trabajo y al debido proceso, si requiere del despliegue de las competencias que la Constitución Política y la ley otorgan a las autoridades.
Lo anterior, por cuanto en el Plan de Ordenamiento y en el Estatuto Urbano de la Capital, deben estar debidamente señaladas las zonas en las que se puede realizar una determinada actividad comercial o de servicios sin que ello pueda implicar de ninguna forma la invasión de los espacios públicos. En el evento de que las zonas en comento no estén disponibles, es obligación de la Administración habilitarlas con el objeto de que las vías comunes no sean objeto del ejercicio de actividades privadas, aunque ellas estén encaminadas a la prestación de un servicio público."(3)
En este caso, como lo expresó el Tribunal, está plenamente probado no solo que la vía pública ha sido convertida en terminal de buses de algunas empresas de transporte público, sino también que este hecho genera problemas de carácter ambiental y de salubridad e impide el goce del espacio público (fls. 59 a 62 y 286 a 290, 2 a 5 C.2).
Ahora, por decir lo menos, causa extrañeza a la Sala que la misma entidad argumente, para lograr la revocatoria de la sentencia, que ha sido condenada en casos similares y, en esas condiciones, existe cosa juzgada, cuando resulta evidente que los derechos invocados están siendo vulnerados. Los derechos colectivos no se agotan cuando algunos ciudadanos han logrado su protección judicial si, como en este caso, logra demostrarse que los de otros administrados no han sido objeto de tutela por parte de la autoridad administrativa encargada de ello ni por autoridad judicial.
Pero aún más de aceptarse el argumento de la entidad apelante y constatarse que los derechos que fueron objeto de protección por sentencia judicial siguen siendo vulnerados, lo procedente sería acudir al artículo 41 de la ley 472 de 1998 para considerar un desacato, con las consecuencias económicas y jurídicas que ello conlleva.
Tan evidente resulta la existencia del problema que es la misma administración municipal la que advierte que en mayo de 2001 se realizó una reunión con vecinos del sector, empresarios de transporte y autoridades municipales y que se llegó a algunos acuerdos acerca de la forma como los buses podrían continuar utilizando el espacio público como terminal (fls. 337 a 339), no obstante que, según la resolución 150 de 5 de abril de 2001 aportada también por la recurrente, el Alcalde había decidido que las empresas Logarza S.A., Cotrautol Ltda.. y Expreso Ibagué Ltda, que prestan el servicio en la zona del Topacio lo harían en forma circular y que:
"PARÁGRAFO: Si las empresas de transporte antes referenciadas no concretan la obtención de un lote o parqueadero (similar) adecuado para que se destine como terminal de despacho de las rutas respectivas, continúan prestando el servicio en el sector del Topacio y sitios aledaños en forma circular, esto es no podrán utilizar la plazoleta o el espacio público como terminal....." (fl. 336) Resalta la Sala.
Posiblemente ha sido positiva la acción de la administración en cuanto a documentos pero muy distante en cuanto a la toma de medidas tendientes a solucionar definitivamente el problema de estacionamiento de buses en la zona. Pero, a juicio de esta Sala, no ha sido eficiente ni eficaz la actuación del Alcalde de Ibagué para garantizar los derechos colectivos demandados. En lugar de evitar la invasión del espacio público ha creído más adecuada su negociación, con lo cual se muestra la falta de decisión con que el burgomaestre ha tratado el problema que aqueja a la comunidad, excusando su negligencia en que resulta más eficaz un acuerdo que una determinación del ejecutivo local. Se evidencia lo anterior con actos como la resolución 0216 de 26 de febrero de 2000 (fls 146 y 147) y permite concluir que no ha existido voluntad política de la primera autoridad local para solucionar definitivamente el problema que lesiona derechos de personas que transitan y habitan el lugar.
Carece de razonabilidad que cuando el juez ordena que se tomen las medidas para recuperar el espacio público y permitir el goce del ambiente sano, la administración propicie negociaciones tendientes a que esta medida no se cumpla o se cumpla parcialmente. La utilización de los bienes de uso público no se negocia con ciertos particulares; ellos pertenecen a la comunidad, al igual que el derecho al ambiente sano y la salubridad pública.
No se desconoce que el dialogo y los acuerdos entre la comunidad y las autoridades es necesario y, en muchas ocasiones, resuelve los conflictos, de allí que la misma ley prevea en el curso de las acciones populares una etapa conciliatoria denominada pacto de cumplimiento, la que en este proceso fracasó. Cuando están en juego intereses generales es inaplazable valorar la efectividad y eficacia de los mecanismos de concertación para determinar si son los que permiten proteger los derechos de la colectividad, mucho más cuando tales fórmulas ya se han aplicado sin obtener los resultados esperados; no otra cosa puede concluir la Sala al observar el acta de compromisos que obra a folios 56 y 57 y que fue suscrita el 8 de febrero de 2000 entre la administración municipal y las empresas de transporte involucradas en la situación que ahora se estudia; y la propuesta de 14 de febrero del mismo año presentada el 14 de febrero de 2000 por las empresas generadoras del problema (fls. 148 y 149).
Adicionalmente, dirá la Sala que el ejercicio de los derechos colectivos no es negociable, lo que resulta procedente es negociar los mecanismos o vías para el efectivo disfrute y goce de los mismos sin que pueda considerarse en tales acuerdos la renuncia total o parcial a ellos. Obsérvese que a la audiencia especial de cumplimiento es obligatoria la asistencia del Ministerio Público y de la entidad responsable de velar por el derecho o interés colectivo. Y, cuando la ley exige que en caso de llegar a un pacto de cumplimiento el juez debe aprobarlo, lo que busca es, precisamente, que actúe como garante de los derechos consagrados en la Constitución y en la ley.
Por lo anterior, frente a la amenaza y vulneración de derechos colectivos, corresponde la adopción de medidas eficaces, preventivas y correccionales, tendientes a proteger los bienes de uso público de atentados ocasionales y transitorios por parte de la propia autoridad, o de particulares, como en el presente caso. Sin desconocer que las empresas transportadoras cumplen un servicio público, tienen el deber, de conformidad con los preceptos constitucionales y las disposiciones legales, en especial las que se refieren a la organización de la ciudad y el urbanismo en general, de respetar el espacio público y evitar conflictos con los particulares en ejercicio de sus actividades.
Dirá la Sala que los jueces constitucionales, por principio, no son competentes para ordenar la expedición de actos administrativos, ello corresponde a la órbita de la administración y, adicionalmente, no considera que sea necesario expedir los que ordenen no ocupar determinadas vías públicas como terminales de buses. Esta obligación se desprende de la misma naturaleza del bien público.
La Sala, confirmará la sentencia apelada en cuanto ordenó la protección de derechos colectivos, sin embargo, precisará los términos de la misma teniendo en cuenta que el artículo 34 de la ley 472 prevé:
"Sentencia. Vencido el término para alegar, el juez dispondrá de veinte (20) días para proferir sentencia. La sentencia que acoja las pretensiones del demandante de una acción popular podrá contener una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible. La orden de hacer o de no hacer definirá de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante. Igualmente fijará el monto del incentivo para el actor popular.
La condena al pago de los perjuicios se hará "in genere" y se liquidará en el incidente previsto en el artículo 307 del C.P.C.; en tanto, se le dará cumplimiento a las órdenes y demás condenas. Al término del incidente se adicionará la sentencia con la determinación de la correspondiente condena incluyéndose la del incentivo adicional en favor del actor.
En caso de daño a los recursos naturales el juez procurará asegurar la restauración del área afectada destinando para ello una parte de la indemnización.
En la sentencia el juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejecución. En dicho término el juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo.
También comunicará a las entidades o autoridades administrativas para que, en lo que sea de su competencia, colaboren en orden a obtener el cumplimiento del fallo." (Resaltado fuera de texto)
Considera la Sala que el término "podrá" utilizado en el inciso primero de la disposición transcrita no tiene un alcance potestativo o discrecional, sino que pretende delimitar las acciones del juez, es decir, qué puede hacer en su sentencia. Así, de acceder a las pretensiones debe proferir una orden precisa y exigir el cumplimiento de conductas tendientes a proteger los derechos vulnerados; prever un plazo para iniciar el cumplimiento de la decisión y terminar su ejecución; y comunicar a otras autoridades o entidades para que colaboren en el cumplimiento de la orden.
El artículo 17 de la ley 105 de 1993 determina que:
"Integración de la infraestructura distrital y municipal de transporte: Hace parte de la infraestructura Distrital y Municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas y aquellas que sean de propiedad del Municipio, las instalaciones portuarias, fluviales y marítimas, los aereopuestos y los terminales de transporte terrestre, de acuerdo con la participación que tengan los municipios en las sociedades portuarias y aeroportuarias, en la medida que sean de su propiedad o cuando estos le sean transferidos.
(...)
Parágrafo 2º. La política sobre terminales de transporte terrestre en cuanto a su regulación, tarifas y control operativo, será ejercido por el Ministerio de Transporte." (Resalta la Sala)
En esas condiciones, considera la Sala que, en efecto, corresponde al Municipio de Ibagué determinar las zonas para terminal de transporte de las empresas generadoras de la vulneración de los derechos protegidos en este proceso y, a su vez, a las empresas cancelar las tarifas que se determinen o estén determinadas por el uso de espacio que para ello destine el municipio.
Ahora, en cuanto a la conformación del comité de verificación cree la Sala que su designación debe ser consecuente con la situación fáctica de cada proceso. En este caso, se observa que la invasión del espacio público ha sido reiterada y que se han surtido diversos trámites conciliatorios, propuestas, sentencias por situaciones similares y medidas administrativas, sin lograr solución definitiva, razón por la cual encuentra acertada su constitución en ánimo a que no se reincida en la vulneración de los derechos que mediante ella se protegen.
Por lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección "A", de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Confírmase la sentencia apelada proferida el 29 de mayo de 2001 por el Tribunal Administrativo del Tolima en el proceso iniciado por José Alquibar Henao Gil, María Gladys Giraldo Suarez, María Luisa Sánchez y Martiniano Arias Aya contra el Municipio de Ibagué y la Secretaría de Tránsito Municipal en tanto protegió los derechos colectivos al goce del medio ambiente sano y al espacio público.
Modificase la sentencia en términos de la orden y conductas encaminadas a lograr la efectividad de la protección ordenada, así:
1) Ordénase, de manera inmediata, al Alcalde de Ibagué y al Secretario de Tránsito Municipal que impidan el estacionamiento de buses en las vías públicas del barrio El Topacio para lo cual deberán efectuar, a través de sus agentes, controles diarios, hasta tanto se normalice el uso del espacio público, sin perjuicio de la imposición de sanciones pecuniarias previstas en la ley por violación a las normas de tránsito.
2) En el término de 90 días el Alcalde de Ibagué determinará las zonas en las que se puede ubicar el despacho de buses para las rutas que prestan servicio de transporte urbano al sector de El Topacio y las tarifas por el uso de tales espacios. Entre tanto, como se determinó en la resolución No. 150 de abril 5 de 2001 expedida por el mencionado funcionario, el servicio se prestará "en forma circular".
3) Las zonas o lugares a que se refiere el numeral anterior no pueden implicar de ninguna forma la invasión de las vías públicas ni la eliminación del servicio de transporte para la zona.
4) Confórmase un comité de verificación para el cumplimiento de la sentencia integrado por el magistrado ponente de la sentencia que se confirma, las partes demandante y demandada, el Procurador Judicial 27 Delegado ante el Tribunal Administrativo del Tolima y una organización no gubernamental cuyo objeto sea la protección del espacio público y el ambiente sano, esta última escogida por el Defensor Regional del Pueblo.
5) Comuníquese esta sentencia al Comando de Policía del Departamento del Tolima para que colaboren con la Alcaldía y la Secretaría de Tránsito de Ibagué en el cumplimiento de esta sentencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE y devuélvase el expediente al tribunal de origen. PUBLIQUESE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.
ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General
NOTAS DE PIE DE PAGINA
1 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias AP-032 de 27 de abril de 2001; AP-155 de 31 de mayo de 2001.
2 Corte Constitucional, sentencia SU - 442 de septiembre 16 de 1997, M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara.
3 Magistrada Ponente Olga Inés Navarrete, expediente AP-169 , sentencia de 1º de febrero de
2001.