ACUERDO 636 DE 2022
(diciembre 20)
Diario Oficial No. 52.259 de 26 de diciembre de 2022
CONSEJO NACIONAL DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR
Por el cual el Consejo Nacional de Juegos de suerte y azar se inhibe de calificar la gestión, eficiencia y rentabilidad de los operadores del juego de apuestas permanentes, para la vigencia 2021.
EL CONSEJO NACIONAL DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR (CNJSA),
en uso de sus facultades legales, en particular las que le confiere el numeral 5 del artículo 47 de la Ley 643 de 2001, modificado por el Decreto ley 4144 de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 50 de la Ley 643 de 2001 establece que las empresas industriales y comerciales, las sociedades de capital público administradoras u operadoras de juegos de suerte y azar SCPD y los particulares que operen juegos de suerte y azar deben ser evaluadas con fundamento en los indicadores de gestión y eficiencia que establezca el Gobierno nacional.
Que con fundamento en la anterior función, el CNJSA, en su momento, acogió el Acuerdo 74 de 2013, «Por medio de los cuales se adoptó la Resolución 5430 de 2009 del Ministerio de la Protección Social» y el Acuerdo 85 de 2013, «por medio del cual se establece el cronograma para el proceso de calificación de la gestión, eficiencia y rentabilidad de las empresas operadoras del juego de apuestas permanentes o chance y se dictan otras disposiciones», es así como, con base en los citados acuerdos desde la vigencia 20113 a la 2018 se calificaron los operadores de apuestas permanentes o chance.
Que la calificación que adelantó el CNJSA durante los citados años se hizo con base en los siguientes indicadores:
1. Indicador de la exactitud en la liquidación de los derechos de explotación declarados.
2. Indicador de la rentabilidad mínima de la concesión.
4. Indicador de la oportunidad en el pago de los derechos de explotación, los anticipos y los gastos de administración.
5. Indicador de la exactitud en la liquidación de los gastos de administración reconocidos a la entidad concedente.
6. Porcentaje de operación en línea y tiempo real (el cual exige un mínimo del 90%).
Que, para realizar el ejercicio de calificación de los indicadores de exactitud en la liquidación de los derechos de explotación declarados, rentabilidad mínima de la concesión y exactitud en la liquidación de los gastos de administración, se debían comparar los ingresos brutos obtenidos con la rentabilidad mínima pactada, los derechos de explotación pactados con los derechos de explotación generados de los ingresos brutos y los gastos de administración pactados con los generados.
Que la Ley 1955 de 2019, a través de su artículo 60, modificó el artículo 24 de la Ley 643 de 2001, el cual quedó así:
Artículo 24. Plan de premios y rentabilidad mínima anual. El Gobierno nacional fijará la estructura del plan de premios del juego de apuestas permanentes o chance que regirá en todo el país.
La rentabilidad mínima anual del juego de chance para cada concesionario, será el valor pagado por concepto de derechos de explotación en el año inmediatamente anterior, para lo cual, la única referencia son los ingresos brutos del juego.
Para los pliegos de condiciones, la legalización y la tasación de las garantías anuales de los contratos de concesión, el valor contractual será el 12% de los ingresos brutos del juego de chance de los últimos 5 años. La garantía de cumplimiento se constituirá por los concesionarios, por períodos sucesivos de un (1) año durante la vigencia de los contratos de concesión, con base en el valor del contrato por cada año, con la obligación de obtener la correspondiente prórroga con anticipación al vencimiento de la garantía en la etapa respectiva.
Cuando el monto de los derechos de explotación, de un año, resulte inferior al valor absoluto pagado durante el año inmediatamente anterior, el concesionario estará obligado al pago de la diferencia a título de compensación contractual.
No habrá lugar a conceptos, ni actos administrativos que varíen los derechos de explotación, la rentabilidad mínima ni el valor de los contratos.
Que, como resultado de la citada modificación, cambió la definición de rentabilidad mínima, ya no se tiene como criterio de eficiencia y obligación contractual y tampoco se cuenta con derechos de explotación y gastos de administración derivados de esta. Así mismo, cambia la forma de establecer la compensación contractual.
Que posteriormente, el artículo 57 del Decreto ley 2106 del 22 de noviembre de 2019, modificó el artículo 23 de la Ley 643 de 2001, eliminando el pago del anticipó y la forma para liquidar y declarar mensualmente los derechos de explotación; en consecuencia, a partir de la fecha en mención los concesionarios deben pagar mensualmente a título de derechos de explotación el 12% de sus ingresos brutos sin pagos anticipados para el mes siguiente.
Que, ante la imposibilidad de calificar, la vigencia 2019, a los operadores de apuestas permanentes o chance de forma objetiva y cumpliendo la metodología de la Resolución 5430 de 2009, el CNJSA acogió el Acuerdo 568 de 2020, por medio del cual se declaró la imposibilidad de calificar la gestión, eficiencia y rentabilidad de la vigencia 2019. Lo anterior con fundamento en lo siguiente:
Que, para la calificación de la vigencia 2019, de la información recopilada de los 38 contratos suscritos para operar el juego de apuestas permanentes o chance a nivel nacional, en 19 de ellos se pudo evidenciar:
a) En los contratos suscritos a partir de junio de 2019, en los departamentos de Córdoba, Santander y Putumayo se adoptó el artículo 60 de la Ley 1955 de 2019, que modifica el artículo 24 de la Ley 643 de 2001.
b) En los contratos en ejecución, firmados antes del 25 de mayo de 2019, en los departamentos de Atlántico, Boyacá, Caquetá, Cesar, Chocó, Huila, Meta, Norte de Santander, San Andrés, Tolima, Valle del Cauca (5 contratos) y Vaupés, las entidades concedentes certificaron haber aplicado el mencionado artículo 60 de la Ley 1955 de 2019.
Que de los anteriores, en 9 contratos de los departamentos de Cesar, Chocó, San Andrés, Tolima y Valle del Cauca, las entidades concedentes certificaron que al vencimiento de la vigencia anual contractual presentada en el año 2019, aplicaron la compensación contractual en los términos señalados en el artículo 60 de la Ley 1955 de 2019, así: “Cuando el monto de los derechos de explotación, de un año, resulte inferior al valor absoluto pagado en el año inmediatamente anterior, el concesionario estará obligado al pago de la diferencia”.
Que en los 19 contratos de concesión restantes, suscritos en los departamentos de Amazonas, Antioquia, Arauca, Cundinamarca y Distrito Capital, Bolívar, Caldas, Casanare, Cauca, Guainía, Guaviare, Guajira (3 contratos), Magdalena, Nariño, Quindío, Risaralda, Sucre, Vichada, se evidenció y/o certificó que en ellos se continúa aplicando el artículo 23 de la Ley 1393 de 2010, es decir, que se mantienen criterios de rentabilidad mínima correspondiente al mínimo de ingresos brutos que por la venta del juego deben generar los operadores por cada año y durante toda la vigencia del contrato, derechos de explotación y gastos de administración derivados de la rentabilidad mínima pactada y compensación contractual definida como el valor adicional que llegare a existir entre el 12% de los ingresos brutos obtenidos y el 12% de los ingresos brutos que fueron pactados como rentabilidad mínima.
Que, en el año 2020, año de la pandemia del Covid-19, el gobierno nacional expidió el Decreto Legislativo 572, «Por el cual se adoptan medidas en el sector de juegos de suerte y azar, para impedir la extensión de los efectos de la pandemia de Covid-19, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», y en su artículo 5o. se estableció:
Artículo 5o. Inaplicación de compensaciones o pago de diferencias derivadas de la rentabilidad mínima o los ingresos brutos garantizados. El año contractual que incluya meses del periodo comprendido entre marzo y diciembre de 2020 no se tendrá en cuenta para efectos de verificar el cumplimiento de acuerdos relacionados con rentabilidad mínima o ingresos brutos garantizados, que hayan sido pactados entre las entidades administradoras del monopolio y los operadores de Juegos de Suerte y Azar; en consecuencia, no operará la compensación contractual de que trata el artículo 60 de la Ley 1955 de 2019 o el pago de las diferencias que hayan sido pactadas en el contrato.
Que conforme con la anterior variación normativa y la presentada en el año 2019, en el año 2020, el CNJSA acogió el Acuerdo 604 y declaró que se inhibía de calificar la gestión, eficiencia y rentabilidad de los operadores del juego de apuestas permanentes, para la vigencia 2021, lo anterior por las siguientes razones:
Que atendiendo lo establecido en el Acuerdo 85 de 2013 para realizar el ejercicio de precalificación, la Secretaría Técnica solicitó a las entidades concedentes certificar los ingresos brutos generados por cada concesionario en su departamento y en virtud de lo que disponía el artículo 23 de la Ley 1393 de 2010, el valor de la rentabilidad mínima actualizada pactada, derechos de explotación y gastos de administración pactados mensualmente. Asimismo, se solicitó especificar la normativa aplicable a los contratos de concesión y el valor de los pagos realizados por el concesionario por concepto de derechos de explotación, gastos de administración y compensación contractual, resultantes de aplicar la normativa vigente.
Que de la información recopilada de las 39 concesiones para operar el juego de apuestas permanentes o chance a nivel nacional durante la vigencia 2020, en 27 de ellas se pudo evidenciar que en los departamentos de Amazonas, Antioquia, Arauca, Atlántico, Boyacá, Caldas, Caquetá, Cauca, Cesar, Chocó, Córdoba, Huila, Magdalena, Meta, Norte de Santander, Putumayo, Risaralda, San Andrés, Santander, Tolima, Valle del Cauca (5 contratos), Vaupés y Vichada, las entidades concedentes certificaron haber aplicado el artículo 60 de la Ley 1955 de 2019, (...).
Que, como resultado de la citada modificación, actualmente, en estos contratos no se aplicó la rentabilidad mínima anual pactada, ni derechos de explotación o gastos de administración derivados de esta y cambia la forma para establecer la compensación contractual.
Que en los 12 contratos de concesión restantes, se mantienen criterios de rentabilidad mínima correspondiente al mínimo de ingresos brutos que por la venta del juego deben generar los operadores por cada año y durante toda la vigencia del contrato, derechos de explotación derivados de la rentabilidad mínima pactada y compensación contractual definida como el valor adicional que llegare a existir entre el 12% de los ingresos brutos obtenidos y el 12% de los ingresos brutos que fueron pactados como rentabilidad mínima en virtud de lo que disponía el artículo 23 de la Ley 1393 de 2010.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo 85 de 2013, dado lo anteriormente expuesto, que se dificulta aplicar la metodología establecida en la Resolución 5430 de 2009 en el grupo de contratos en ejecución que en el año 2020 se rigieron por el artículo 60 de la Ley 1955 del 2019, en razón a que la resolución dispone que se deben utilizar criterios de rentabilidad mínima pactada y derechos de explotación pactados contractualmente, concepto que cambió con la vigencia de la mencionada ley.
Que, en segundo lugar, en el transcurso del año 2020, la economía nacional fue impactada por la pandemia del Covid-19, la cual llevó a la Declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ambiental por el Gobierno nacional. Esta declaratoria estuvo acompañada por el aislamiento social como la principal herramienta para la prevención y contención del contagio por Covid-19.
Que las medidas adoptadas tuvieron un efecto directo en las condiciones financieras de los concesionarios del Juego de Apuestas permanentes, puesto que llevó a la suspensión de los contratos de concesión en el mes de marzo y abril y limitó la generación de ingresos al nivel potencial. Dado lo anterior, se originó un decrecimiento en el año 2020, con respecto al año 2019, del 25,57% de los ingresos y derechos de explotación generados por los operadores.
Que, de conformidad con estas condiciones, el cumplimiento para los operadores del pago de compensaciones contractuales, que se causan cuando en cada año contractual, no se alcanzan los niveles de ventas que se fijan para cada contrato, resultó en un riesgo para la continuidad en los contratos de concesión, por lo que el Gobierno nacional a través del Decreto 576 de 2020, eximió el pago de la mencionada obligación(...).
Que, como resultado de esta normativa, se presentó la exención del pago de compensación, de aquellos años contractuales comprendidos entre los meses de marzo a diciembre de 2020, por lo tanto, los valores de referencia para el cálculo de la compensación no fueron aplicables durante la vigencia 2020 y por ende el «Indicador de la rentabilidad mínima de la concesión.»
Que, en tercer lugar, calificar el indicador «7. Porcentaje de operación en línea y tiempo real» y determinar el cumplimiento de las disposiciones legales sobre el porcentaje mínimo de operación del juego de apuestas permanentes o chance, a través del mecanismo sistematizado en línea y tiempo real y al aplicar la fórmula establecida en el artículo 2o. de la Resolución 5430 de 2009, basada en los ingresos declarados sobre juego sistematizado en línea y tiempo real, los operadores obtienen calificación satisfactoria, lo cual no guarda congruencia con los inconvenientes y diferencias reportadas por los operadores sobre las apuestas registradas en el sistema de vigilancia SIVICAL de propiedad de la Superintendencia Nacional de Salud, usado como insumo de verificación.
Que, debido a los citados cambios normativos, el CNJSA decidió adoptar nuevos indicadores para la calificación de los operadores del juego de apuestas permanentes o chance, con el fin de que esta cumpliera con las características establecidas por la Corte Constitucional, Sentencia C-734 de 2003, las cuales son:
a) Objetivas: prescindencia de criterios subjetivos en las calificaciones asignadas.
b) Confiables: validez de los instrumentos en función de los objetivos de la evaluación.
c) Universales: Analogía de los criterios de evaluación para funciones equivalentes, sin perjuicio de resguardar las especificaciones correspondientes.
d) Pertinentes: distribución razonable de las calificaciones en diferentes posiciones que permitan distinguir adecuadamente desempeños inferiores, medios y superiores.
e) Transparentes: amplio conocimiento de los instrumentos, criterios y procedimientos de la evaluación.
Que por todo lo anterior, el CNJSA acogió el Acuerdo 600 en la sesión núm. 132 del 3 de noviembre de 2021, el cual fue publicado en el Diario Oficial 51867 del 23 de noviembre de 2021.
Que en relación con la conexión en línea y tiempo real con la plataforma SIVICAL, el Acuerdo 600 de 2021 estableció:
Que para calificar el indicador de «Porcentaje de operación en línea y tiempo real», y determinar el cumplimiento de las disposiciones legales sobre el porcentaje mínimo de operación del juego de apuestas permanentes o chance, a través del mecanismo sistematizado en línea y tiempo real, se determinó que al aplicar la fórmula establecida en el artículo 2o. de la Resolución 5430 de 2009, basada en los ingresos.declarados sobre juego sistematizado en línea y tiempo real, los operadores obtienen calificación satisfactoria, a pesar de las diferencias reportadas por los operadores sobre las apuestas registradas en el Sistema de Vigilancia, Inspección y Control de las Apuestas en Línea y Tiempo Real (SIVICAL), SIVICAL de propiedad de la Superintendencia Nacional de Salud, usado como insumo de verificación. La fórmula original de este indicador es la siguiente:
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Donde:
IPJS= Índice del porcentaje de juego sistematizado en línea y tiempo real al finalizar el período evaluado.
PJSO= Porcentaje de ingresos de juego sistematizado en línea y tiempo real observado al finalizar el período evaluado.
PJSR= Porcentaje de ingresos de juego sistematizado en línea y tiempo real requerido al finalizar el período evaluado.
Que considerando las condiciones en la recepción de información en SIVICAL, plataforma que según informes y mesas técnicas realizadas con los operadores y la Superintendencia Nacional de Salud, presenta inconvenientes técnicos y encolamientos frecuentes, la Secretaría Técnica considera que cualquier indicador que pretenda medir de forma efectiva la gestión, eficiencia y rentabilidad de los operadores de apuestas permanentes a través de los datos arrojados de esta plataforma es improcedente.
Que, para poder medir el efectivo cumplimiento del porcentaje mínimo en línea y tiempo real, se requeriría una plataforma 100% funcional, que permita efectuar una evaluación consistente entre los ingresos brutos transmitidos en línea y tiempo real declarados y los datos registrados en la plataforma.
Que, en ese sentido, es la Superintendencia Nacional de Salud, como propietaria del sistema y sobre la cual los concesionarios tienen la obligación de conexión, la que debe evaluar que se cumpla la mencionada condición. Así mismo, se señala que es la entidad, la encargada de recibir la tasa vigilancia con el objeto de garantizar la conexión en línea y tiempo real.
Que conforme con lo anterior, a partir del mes de noviembre del año 2021, la encargada de evaluar el porcentaje de conexión en línea y tiempo real es la Superintendencia Nacional de Salud, como propietaria de la plataforma.
Que en relación con los indicadores a calificar a cargo del CNJSA, el citado acuerdo estableció lo siguiente:
Artículo 3o. Los indicadores para la evaluación de la gestión, eficiencia y rentabilidad de las empresas concesionarias del juego de apuestas permanentes, se encuentran divididos en dos categorías:
a) Indicadores de la concesión del juego de apuestas permanentes: son aquellos que corresponden a los elementos de la operación en una jurisdicción respectiva y cuyo resultado evalúa la gestión y la generación de los recursos para el servicio social en salud. Se consideran indicadores de la concesión los siguientes:
1. Índice de pago de los derechos de explotación.
2. Índice de pago de la compensación contractual.
3. Índice de pago de los gastos de administración.
4. Índice del pago de los premios sobre los que operó la prescripción extintiva del derecho a cobro.
5. Índice en la oportunidad en la declaración y pago de los derechos de explotación y gastos de administración.
6. Índice en la oportunidad en la declaración y pago de los premios sobre los que operó la prescripción extintiva de derecho a cobro.
7. Índice del Incremento de ventas de apuestas permanentes o chance.
b) Indicadores financieros del operador de apuestas permanentes o chance: son aquellos que evalúan la solidez financiera de las empresas con base en indicadores cuantitativos, los cuales son los siguientes:
1. Indicador de Liquidez.
2. Capital de Trabajo
3. Margen Neto del operador
4. Cumplimiento del Patrimonio Técnico.
5. Margen neto del juego de apuestas permanentes.
Que, para poder calificar los citados indicadores, el artículo 7o. del Acuerdo 600 de 2021 estableció la siguiente obligación:
Artículo 7º. Estados financieros del operador. El operador del juego de apuestas permanentes o chance, deberá remitir el balance de prueba completo con periodicidad trimestral en formato Excel, en cada uno de los conceptos, al nivel máximo de desagregación con respecto a su código contable, discriminando los saldos acumulados corrientes y no corrientes para el Activo, Pasivo y Patrimonio. Este informe deberá presentarse trimestralmente dentro de los veinte (20) días calendario después de la fecha de corte.
El balance de prueba que corresponde al cierre del año, se recibirá hasta abril 30 del año siguiente de la vigencia analizada.
Adicionalmente, el operador deberá preparar un Estado de Resultado por unidad de negocio, en donde se reconocerán de forma separada, por un lado, los ingresos, gastos y costos propios de la operación del juego de apuestas permanentes o chance y, por otro lado, lo correspondiente a otros negocios, asignando los gastos de administración y operación a cada unidad de acuerdo con los métodos de costeo técnicamente reconocidos y soportados.
El método de costeo y el Estado de Resultado por unidad de negocios, firmados por el revisor fiscal y contador de la entidad concesionaria, deberán ser remitidos a la Secretaría Técnica anualmente, hasta abril 30 del año siguiente de la vigencia analizada.
Este artículo complementa lo requerido por el numeral 2 del artículo 2º del Acuerdo 327 de 2017, en relación con la presentación de los Estados Financieros, sobre el cual se deberá seguir dando cumplimiento en los términos requeridos en el mencionado acuerdo.
Que en el proceso de pre calificación que se adelantó durante del año 2022, para la calificación de la vigencia 2021, se verificó que la mayoría de los operadores no contaban con el estado de resultado por unidad de negocio para el año 2021, es decir, no cumplían con la obligación del artículo 7o. del Acuerdo 600 de 2021, debido a que esta solo se hizo exigible a partir del 23 de noviembre del citado año, es decir, finalizando el año y, como consecuencia de ello, los estados financieros de cada uno de los operadores para los tres primeros trimestres del año 2021 se mantuvieron de forma integral y no como es solicitado por el acuerdo.
Que el artículo 58 de la Constitución Política determina la irretroactividad de las leyes, de la siguiente forma:
Artículo 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. (...) (Se resalta).
Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-610 de 2001, estableció:
La fórmula general que emana del artículo 58 de la Constitución para solucionar los anteriores conflictos, como se dijo, es la irretroactividad de la ley, pues ella garantiza que se respeten los derechos legítimamente adquiridos bajo la ley anterior, sin perjuicio de que se afecten las meras expectativas de derecho. No obstante, la misma Carta fundamental en el mencionado artículo, autoriza expresamente la retroactividad de las leyes penales benignas al reo, o de aquellas que comprometen el interés público o social. Ahora bien, cuando se trata de situaciones jurídicas en curso, que no han generado situaciones consolidadas ni derechos adquiridos en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, esta entra a regular dicha situación en el estado en que esté, sin perjuicio de que se respete lo ya surtido bajo la ley antigua. (Se resalta).
(...)
“El principio de la irretroactividad de la ley tiene plena aplicación en el ordenamiento jurídico colombiano y ha sido desarrollado por una abundante jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, del H. Consejo de Estado y de esta misma Corte Constitucional.
“Una nueva ley, dispone tal principio fundamental para la seguridad jurídica en el Estado Social de Derecho, no puede regular las situaciones jurídicas del pasado que ya se han definido o consolidado y que por tanto resultan incólumes en sus efectos jurídicos, con la fuerza que les presta la ley bajo la cual se constituyeron. (Se resalta).
Que en relación con la irretroactividad de los actos administrativos el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, en sentencia del 12 de diciembre de 1984, determinó que:
El principio universal de la irretroactividad de los actos jurídicos es uno de los pilares del estado de derecho ya que las relaciones jurídicas requieren seguridad y estabilidad sin las cuales surgirían el caos y la arbitrariedad, pues como dice Kholer, 'Toda nuestra cultura exige una cierta firmeza de relaciones y todo nuestro impulso para establecer el orden jurídico responde a la consideración de que nuestras relaciones jurídicas van a perdurar'.
En muchas legislaciones, este principio está expresamente consagrado en los Códigos. Entre nosotros también lo estaba en el artículo 10 del Código Civil que fue derogado por el artículo 49 de la Ley 153 de 1887. Ello no significa que la irretroactividad haya sido abolida de nuestro derecho ya que inspira todo el sistema jurídico y numerosas normas legales regulan la aplicación de las leyes en el tiempo.
A este respecto, en concepto del 25 de febrero de 1975 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se expresó así: (...) de conformidad con el artículo 30 de la Constitución Nacional y la Ley 153 de 1887, es norma general que la ley es irretroactiva, que solo tiene efectos para el futuro, con miras a mantener la confianza, seguridad y certidumbre de las personas en el orden jurídico. Es norma de observancia para los Jueces y el legislador en garantía de situaciones nacidas válidamente al amparo de normas legítimamente existentes.
De la irretroactividad de la ley se deduce la irretroactividad de los actos administrativos, los cuales no pueden surtir efecto con anterioridad a su vigencia. Solo en forma excepcional puede un acto administrativo tener efectos hacia el pasado y siempre con base en una autorización legal.
Que, de acuerdo con lo anterior, el carácter irretroactivo de los actos administrativos, el CNJSA no puede calificar a los concesionarios del juego de apuestas permanentes o chance pues ello implicaría el desconocimiento de los derechos de los operadores, además de presentarse una imposibilidad de calificar conforme con la metodología y los requerimientos dados por la norma.
Que también se presenta imposibilidad para calificar la vigencia 2021 dando aplicación a la norma vigente para los meses enero a noviembre del citado año, es decir los Acuerdos 74 y 85 de 2013 en los cuales se adoptaron los indicadores de la Resolución 5430 de 2009, porque aun para el año 2021 persistían contratos que no le habían dado aplicación al artículo 60 de la Ley 1955 de 2019, generando diferencias para la calificación objetiva de los operadores. Asimismo, es imposible que el CNJSA califique aquellos que le dieron aplicación al artículo 60 (34 contratos), debido a que, como se precisó anteriormente, para evaluar los citados indicadores se debían tener los datos de rentabilidad mínima, derechos de explotación y gastos de administración pactados en el contrato, que se comparaban con los datos suministrados en los formularios de declaración. Por lo tanto, con la variación normativa no se cuentan con valores pactados en el contrato, es decir, para la vigencia 2021 esa información es inexistente e imposibilita la calificación con los indicadores acogidos en el año 2013.
Que de acuerdo con la unificación de los indicadores con las normas vigentes relacionadas con el juego de apuestas permanentes o chance y la plena vigencia del Acuerdo 600 de 2021, la calificación del año 2022 se surtirá conforme con el cronograma y la metodología establecida en el citado acuerdo.
Que el presente acuerdo fue discutido y aprobado en la sesión extraordinaria virtual no presencial número 144 del CNJSA.
Que, en mérito de lo expuesto,
ACUERDA:
ARTÍCULO 1o. En virtud de las situaciones descritas en la parte considerativa del presente acuerdo y con fundamento en el análisis técnico y jurídico realizado por la Secretaría Técnica, el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar se inhibe para calificar la gestión, eficiencia y rentabilidad de la vigencia 2021, de los operadores del juego de apuestas permanentes o chance en las siguientes concesiones:
| No. | Entidad Territorial | Concesionario |
| 1 | Amazonas | Jer S. A. |
| 2 | Antioquia | Réditos Empresariales S. A. |
| 3 | Arauca | Red de Servicios de la Orinoquia y el Caribe S. A. |
| 4 | Atlántico | Red de Servicios de Occidente S. A. |
| 5 | Bogotá | Grupo Empresarial en Línea S. A. |
| 6 | Bolívar | Red de Servicios de la Orinoquia v el Caribe S. A. |
| 7 | Boyacá | Jer S. A. |
| 8 | Caldas | Susuerte S. A. |
| 9 | Caquetá | Red Multiservicios de Colombia S. A. |
| 10 | Casanare | Red de Servicios de la Orinoquia y el Caribe S. A. |
| 11 | Cauca | Alianza Empresarial del Cauca S. A. |
| 12 | Cesar | Red de Servicios del Cesar S. A. |
| 13 | Chocó | Red de Servicios de Occidente S. A. |
| 14 | Córdoba | Red de Servicios de Córdoba S. A. |
| 15 | Guainía | Red de Servicios de la Orinoquia v el Caribe S. A. |
| 16 | Guaviare | Red de Servicios de la Orinoquia y el Caribe S. A. |
| 17 | Huila | Apuestas Nacionales de Colombia S. A. |
| 18 | La Guajira | Red de Servicios de La Guajira S. A. |
| 19 | La Guajira | SER RED S. A. |
| 20 | La Guajira | Superservicios de La Guajira S. A. |
| 21 | Magdalena | Superservicios de Nariño S. A. |
| 22 | Meta | Sociedad Empresarial del Meta S. A. |
| 23 | Nariño | Superservicios de Nariño S. A. |
| 24 | Norte de Santander | J.J. Pita y Cía. S. A. |
| 25 | Putumayo | Jer S. A. |
| 26 | Quindío | Red de Servicios del Quindío S. A. |
| 27 | Risaralda | Apostadores de Risaralda S. A. |
| 28 | San Andrés | Red de Servicios de la Orinoquia v el Caribe S. A. |
| 29 | Santander | Juegos y Apuestas la Perla S. A. |
| 30 | Sucre | Superservicios de Nariño S. A. |
| 31 | Tolima | Seapto S. A. |
| 32 | Valle del Cauca | Inversiones del Pacífico S. A. |
| 33 | Valle del Cauca | Redcolsa Red Colombiana de Servicios S. A. |
| 34 | Valle del Cauca | Súper Servicios del Centro del Valle S. A. |
| 35 | Valle del Cauca | Súper Servicios del Valle S. A. |
| 36 | Valle del Cauca | Superservicios del Oriente del Valle S. A. |
| 37 | Vaupés | Superservicios de Nariño S. A. |
| 38 | Vichada | Red de Servicios de Occidente S. A. |
ARTÍCULO 2o. Comunicar el contenido del presente acuerdo a las entidades concedentes del juego de apuestas permanentes.
ARTÍCULO 3o. Comunicar el contenido del presente acuerdo a la Superintendencia Nacional de Salud, para lo de su competencia.
ARTÍCULO 4o. Notificar el contenido del presente acuerdo a los representantes legales de las empresas operadoras del juego de apuestas permanentes señaladas en el artículo primero.
ARTÍCULO 5o. Advertir que contra el presente acuerdo procede el recurso de reposición, en los términos y condiciones establecidas en el artículo 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 20 de diciembre de 2022.
La Presidenta,
María Virginia Jordán Quintero.
La Secretaria Técnica,
Liliana Rosa Cardona Chagüi.