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PROYECTO DE ACUERDO NUMERO …

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Diario Oficial No. 46.838 de 10 de diciembre de 2007

COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN

Por el cual se derogan los Acuerdos Números 016 y 019 de 1997, y se expide una nueva reglamentación del Registro Unico de Operadores Privados Comerciales del Servicio Público de Televisión en el Nivel de Cubrimiento Nacional y se dictan normas sobre evaluación, calificación, clasificación, inscripción y actualización en dicho Registro.

LA JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confieren y se derivan de los ordinales a), e) y k) del artículo 5o y del artículo 48 de la Ley 182 de 1995 y de los artículos 13, 23 y 24 de la Ley 335 de 1996,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 48 de la Ley 182 de 1995, señala que solo podrán participar en licitaciones y celebrar contratos las personas que se encuentren debidamente inscritas, calificadas y clasificadas con anterioridad a la apertura de la licitación en el Registro Unico de Operadores del servicio de televisión, registro que estará a cargo de la Comisión Nacional de Televisión y cuya reglamentación corresponderá a la Junta Directiva;

Que en desarrollo de los mandatos constitucionales previstos en los artículos 75, 76 y 77 de la Constitución Política y en virtud del ordinal a) del artículo 5o de la Ley 182 de 1995, a la Comisión Nacional de Televisión le corresponde “Dirigir, ejecutar y desarrollar la política general del servicio de televisión determinada en la Ley y velar por su cumplimiento, para lo cual podrá realizar los actos que considere necesarios para preservar el espíritu de la ley”;

Que conforme al literal e) de la misma norma, es función de la Comisión Nacional de Televisión reglamentar, entre otros, el otorgamiento y prórroga de las concesiones para la operación del servicio, así como los requisitos de las licitaciones, contratos y licencias para acceder al servicio;

Que ante la proximidad de la apertura de un nuevo proceso licitatorio para la operación y explotación de un Tercer Canal de Televisión de Operación Privada de cubrimiento nacional y de la eventual prórroga de los contratos de concesión vigentes con los actuales operadores de los Canales Nacionales de Operación Privada, se hace necesario expedir una nueva reglamentación sobre el Registro Unico de Operadores Privados Comerciales del Servicio Público de Televisión en el Nivel de Cubrimiento Nacional a través de la cual se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 48 de la Ley 182 de 1999 y se expidan normas para la inscripción y registro de aquellos concesionarios que aspiren a la prórroga de sus contratos;

Que en virtud de lo anterior, la Junta Directiva, previo cumplimiento del trámite previsto en el artículo 13 de la Ley 182 de 1995,

ACUERDA:

TITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1o. CREACIÓN. Créase en la Comisión Nacional de Televisión el Registro Unico de Operadores Privados Comerciales del Servicio Público de Televisión en el Nivel de Cubrimiento Nacional.

Este registro será público y en él obligatoriamente deben estar inscritos, calificados y clasificados quienes sean y quienes aspiren a ser Operadores del Servicio Público de Televisión Privada de Cubrimiento Nacional.

ARTÍCULO 2o. CAMPO DE APLICACIÓN. Solo podrán licitar, ser adjudicatarios, celebrar o ejecutar contratos de concesión para ser Operadores Privados Comerciales del Servicio Público de Televisión en el Nivel de Cubrimiento Nacional, las personas jurídicas que se hallen debidamente calificadas, clasificadas e inscritas en el Registro Unico de Operadores Privados del Servicio Público de Televisión en el Nivel de Cubrimiento Nacional.

PARÁGRAFO 1o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 182 de 1995, tal como fuera modificado por el artículo 13 de la Ley 335 de 1996, las personas jurídicas inscritas que resulten adjudicatarias de licitaciones para prestar el Servicio Público de Televisión en el Nivel de Cubrimiento Nacional, deberán convertirse, antes de la celebración del respectivo contrato, en sociedades anónimas con un mínimo de 300 accionistas. Dichas sociedades deberán estar inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores y en la Bolsa de Valores de Colombia a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la suscripción del respectivo contrato.

Una vez la sociedad correspondiente se halle inscrita en el Registro Nacional de Valores y en la Bolsa de Valores de Colombia, deberá suministrar a la Comisión Nacional de Televisión la información a que se refiere el ordinal c) del artículo 4o del presente Acuerdo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 del presente Acuerdo, esta información deberá ser actualizada por el concesionario al menos cada seis (6) meses.

PARÁGRAFO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 182 de 1995, tal como fue modificado por el artículo 1o de la Ley 680 de 2001, las personas jurídicas que sean o aspiren ser Operadores Privados Comerciales del Servicio Público de Televisión en el Nivel de Cubrimiento Nacional deberán demostrar, con la solicitud de inscripción o de renovación, que su capital no es poseído de manera directa o indirecta por personas naturales o jurídicas extranjeras en proporción superior al 40%, o que personas naturales o jurídicas extranjeras no son beneficiarias reales de más del 40% del capital de la sociedad.

ARTÍCULO 3o. SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN. Para efectos de solicitar la inscripción, calificación y clasificación de que trata el presente Acuerdo, la Comisión Nacional de Televisión suministrará a los interesados un formulario con las definiciones, requisitos y condiciones establecidos en el Acuerdo.

La solicitud de inscripción deberá ser presentada en un (1) original y cuatro (4) copias idénticas al original y legibles. En caso de duda se tomará como fuente única de información el ejemplar original.

PARÁGRAFO 1o. Las solicitudes de inscripción serán estudiadas por el Comité de Evaluación del Registro Unico de Operadores Privados Comerciales del Servicio Público de Televisión en el Nivel de Cubrimiento Nacional de que trata el artículo 17 de este Acuerdo.

Durante el período de evaluación, el Comité por conducto del Secretario General de la Comisión Nacional de Televisión, podrá requerir al solicitante en cualquier momento las aclaraciones, documentos e información adicional que considere necesarias. El solicitante dispondrá de un término de cinco (5) días hábiles para responder.

En el evento en que el solicitante no cumpla con el plazo establecido para subsanar lo requerido o no allegue los documentos exigidos, será rechazada su solicitud. En todo caso, el Comité podrá otorgar un plazo adicional de hasta cinco días hábiles, cuando el solicitante así lo pida.

PARÁGRAFO 2o. Las solicitudes de inscripción para quienes deseen inscribirse y ser calificados y clasificados como Operadores Privados del Servicio Público de Televisión en el Nivel de Cubrimiento Nacional se abrirán desde el día 1o de febrero hasta el día 15 de marzo del año 2008. Este mismo término se aplicará a quienes sean Operadores Privados Comerciales del Servicio Público de Televisión en el Nivel de Cubrimiento Nacional y aspiren a la prórroga de sus contratos.

PARÁGRAFO 3o. Los interesados en solicitar su inscripción deberán cancelar el precio del formulario, el cual tendrá un valor de doscientos treinta y un (231) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 4o. REQUISITOS Y DILIGENCIAMIENTO DEL FORMULARIO. El Representante legal del interesado o su apoderado diligenciarán el formulario y suministrarán los datos, documentos y anexos solicitados. La solicitud de inscripción deberá contener lo siguiente:

a) Carta de presentación con indicación de la razón social de la sociedad, su domicilio, dirección, teléfono, apartado aéreo, correo electrónico, fax si lo tiene y nombre de identificación de su representante legal.

La carta de presentación deberá ser suscrita por el representante legal de la sociedad o su apoderado;

b) Certificado de existencia y representación legal de la sociedad expedido por la Cámara de Comercio que tenga jurisdicción en el domicilio principal de la sociedad, con no más de 30 días de antelación con respecto a la fecha de solicitud.

Si el nombre de los miembros de la Junta Directiva o del cuerpo que haga sus veces y/o del representante legal no consta en el certificado expedido por autoridad competente, se podrán demostrar con el certificado del revisor fiscal;

c) Relación de Socios o Accionistas de la sociedad solicitante, así como de sus respectivas participaciones en el capital social del solicitante, debidamente suscrita por el Representante Legal y el Revisor Fiscal de la sociedad. En el evento de que el solicitante sea una sociedad anónima inscrita en bolsa, se deberán identificar los accionistas que tengan control directo o indirecto o que puedan ejercerlo de manera directa o indirecta; y en todos los casos se deberán identificar aquellos socios o accionistas que tengan o sean beneficiarios reales de más del 10% de los derechos sociales o de las acciones en circulación.

Para efectos del presente Acuerdo se entenderá por beneficiario real cualquier persona que directa o indirectamente, por sí misma o por interpuesta persona, tenga respecto de la sociedad o pueda llegar a tener, por ser propietario de acciones o bonos convertibles en acciones u otros documentos con efectos o consecuencias similares, capacidad decisoria, entendida esta como la facultad de votar en la elección de administradores o representantes de la sociedad o de orientar y controlar dicho voto, así como la facultad o el poder de disponer sobre la enajenación o gravamen de la acción o del derecho social. Se entenderá que tienen o ejercen control directo o indirecto quienes tienen, por sí o por interpuesta persona o a través de terceros, además de las facultades mencionadas anteriormente, el poder para elegir administradores de la sociedad o de incidir en las decisiones que ella adopta.

En el evento de que los accionistas o socios del solicitante sean personas jurídicas se deberá aportar el certificado de existencia y representación legal, con las mismas exigencias descritas para el solicitante. Si el solicitante es una sociedad anónima, solo se deberán aportar los certificados de quienes estén en las condiciones enunciadas en el presente artículo;

d) Declaración bajo juramento de no estar incurso en ninguna de las prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades para contratar con el Estado, de conformidad con la Constitución y la ley, que se entiende prestado con la firma de la solicitud de inscripción;

e) Declaración bajo juramento de que ni los contratos suscritos por el solicitante ni por sus socios o accionistas han sido objeto de declaratorias de caducidad administrativa;

f) Estados financieros del solicitante, balance general y estado de resultados correspondientes a los dos últimos ejercicios fiscales, elaborados según la ley y basados en los libros de contabilidad debidamente registrados y certificados en los términos de los artículos 7o numeral 3 y 10 de la Ley 43 de 1990 y de los artículos 37 y 38 de la Ley 222 de 1995. Los estados financieros, el balance general y los estados de resultados deberán estar suscritos por el representante legal del solicitante y el revisor fiscal.

Las empresas constituidas durante el año inmediatamente anterior al momento de presentación de la solicitud de inscripción, solamente deberán presentar balance inicial conforme al artículo 25 del Decreto 2649 de 1993 y los artículos 37 y 38 de la Ley 222 de 1995 y certificado sobre la cuantía de capital pagado en la fecha de presentación de la solicitud de inscripción, expedido por el revisor fiscal;

g) Recibo de pago del valor del formulario del Registro Unico de Operadores Privados Comerciales del Servicio Público de Televisión en el Nivel de Cubrimiento Nacional expedido a nombre del solicitante, el cual no podrá transferirse o cederse;

h) Declaración bajo juramento de que el solicitante y sus socios o accionistas están a paz y salvo por todo concepto con la Comisión Nacional de Televisión;

i) Declaración bajo juramento de que el capital de la sociedad no es poseído de manera directa o indirecta por personas naturales o jurídicas extranjeras en proporción superior al 40% o que personas naturales o jurídicas extranjeras no son beneficiarias reales de más del 40% del capital de la sociedad;

j) Los demás datos, informaciones, documentos y anexos indicados en el presente Acuerdo y en el formulario de inscripción.

Toda la información suministrada por el solicitante debe ser verificable por parte de la Comisión Nacional de Televisión.

PARÁGRAFO 1o. La Comisión Nacional de Televisión se abstendrá de inscribir al solicitante que incurra en cualquier tipo de inexactitud, inconsistencia o contradicción en la información requerida o en los documentos que sirven de base para la inscripción.

Cualquier inexactitud, inconsistencia o contradicción en los documentos e información presentados como base para la inscripción o renovación, constituye motivo suficiente para que la Comisión Nacional de Televisión cancele la inscripción en el evento de haberse realizado, de conformidad con lo previsto en el numeral 6.3 del artículo 6o de la Ley 1150 de 2007.

ARTÍCULO 5o. INSCRIPCIÓN. No podrán inscribirse, actualizar o renovar la inscripción ni ser Operadores Privados Comerciales del Servicio Público de Televisión en el Nivel de Cubrimiento Nacional, las personas que se encuentren en cualquiera de las siguientes situaciones:

1. Quienes no reúnan los requisitos exigidos en la ley y en el presente Acuerdo.

2. Quienes no obtengan una calificación de “PASA” total en el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos en el presente Acuerdo y por ende no sean clasificados como “Habilitados”.

TITULO II.

EVALUACION, CALIFICACION, CLASIFICACION E INSCRIPCION.

ARTÍCULO 6o. CALIFICACIÓN. La calificación tiene por objeto determinar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos por la Comisión Nacional de Televisión por parte de quienes sean o aspiren a ser Operadores Privados Comerciales del Servicio Público de Televisión en el Nivel de Cubrimiento Nacional.

Quien cumpla con la totalidad de los requisitos mínimos establecidos en el presente Acuerdo se calificará como “PASA” total, calificación que lo habilitará para licitar, ser adjudicatario, celebrar, prorrogar o ejecutar contratos de concesión como Operadores Privados Comerciales del Servicio Público de Televisión en el Nivel de Cubrimiento Nacional. Quien no cumpla con la totalidad de los requisitos mínimos exigidos se calificará como “NO PASA”, y no podrá licitar, ser adjudicatario, celebrar, prorrogar o ejecutar contratos de concesión para ser Operador Privado Comercial del Servicio Público de Televisión en el Nivel de Cubrimiento Nacional.

ARTÍCULO 7o. REQUISITOS MATERIA DE CALIFICACIÓN. La Comisión Nacional de Televisión evaluará y calificará el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos en las siguientes categorías: experiencia, profesionalismo y capacidad técnica, capacidad financiera, disponibilidad de equipos y estructura organizacional.

Los interesados que cumplan con todos los requisitos mínimos exigidos en los siguientes artículos para cada una de las anteriores categorías se calificarán con “PASA EN LA CATEGORÍA”, y quienes no lo hagan se calificarán con “NO PASA EN LA CATEGORÍA”. Para obtener la calificación de “PASA” total que habilite a un interesado para licitar, ser adjudicatario, celebrar o ejecutar contratos de concesión para ser Operador Privado Comercial del Servicio Público de Televisión en el Nivel de Cubrimiento Nacional se requiere obtener la calificación de “PASA EN LA CATEGORIA” en todas y cada una de las categorías mencionadas.

ARTÍCULO 8o. EXPERIENCIA, PROFESIONALISMO Y CAPACIDAD TÉCNICA. El solicitante deberá acreditar su experiencia o la de sus socios con capacidad decisoria o con control directo o indirecto, en cada una de las siguientes áreas: (i) en producción de material audiovisual que se haya transmitido a través de un canal o concesionario de televisión, (ii) en programación de material audiovisual transmitido a través de un canal o concesionario de televisión y (iii) en la prestación del servicio de radiodifusión de televisión.

Para efecto de este Acuerdo se entiende por producción la realización de las fases de preproducción, producción y postproducción del material audiovisual que se emite a través de un canal o concesionario de televisión; por programación la acción de determinar el material audiovisual que se transmite a través de un canal o concesionario de televisión, así como su horario, ubicación y movimientos dentro de la parrilla de programación, y por radiodifusión de televisión el servicio de radiocomunicación cuyas emisiones de televisión están destinadas a ser recibidas directamente por el público en general.

Solo se tendrá en cuenta la experiencia en producción y programación que se acredite mediante la certificación de transmisión, expedida por el canal o concesionario de televisión a través del cual se efectuó la transmisión del material audiovisual que relacione el solicitante.

Solo se tendrá en cuenta la experiencia en la prestación del servicio de radiodifusión de televisión que se acredite mediante la certificación expedida por la autoridad competente que autorizó o concedió la prestación del servicio.

Además de lo anterior, dichas certificaciones en producción, programación y prestación del servicio de radiodifusión de televisión deberán estar acompañadas de la siguiente información:

-- Copia del título habilitante en virtud del cual se le otorgó la prestación del servicio de televisión al canal o concesionario.

-- Certificación de la autoridad competente en la que conste el cumplimiento del canal o concesionario respecto de sus obligaciones de programación y el cumplimiento en la prestación del servicio.

Para obtener la calificación “PASA EN LA CATEGORIA” el solicitante requiere acreditar la siguiente experiencia mínima:

1. Que la suma del material audiovisual con el que se está acreditando la experiencia en programación de televisión no sea inferior a once mil (11.000) horas,

2. Que la suma del material audiovisual con el que se está acreditando la experiencia en producción de televisión no sea inferior a seis mil (6.000) horas, y

3. Que se haya prestado el servicio de radiodifusión de televisión por un término no inferior a once mil (11.000) horas.

PARÁGRAFO 1o. El material audiovisual acreditado por el solicitante no podrá ser acreditado simultáneamente por sus socios. Es decir, el mismo material audiovisual no podrá ser acreditado por más de una persona.

PARÁGRAFO 2o. Cada material audiovisual cuya producción se acredite solo podrá ser tenido en cuenta por una (1) vez, independientemente del número de veces que se haya emitido.

PARÁGRAFO 3o. La experiencia en producción y programación que se acredite debe referirse a experiencias realizadas dentro de los diez (10) años anteriores a la fecha de solicitud de inscripción en el registro, renovación o actualización.

PARÁGRAFO 4o. De conformidad con lo establecido en el ordinal c) del artículo 4o del presente Acuerdo, se entiende por socios con capacidad decisoria o con control directo o indirecto aquellos socios que tienen por sí o por interpuesta persona o a través de terceros el poder para elegir administradores de la sociedad o para incidir en las decisiones que ella adopta.

PARÁGRAFO 5o. Cuando quiera que quien acredite experiencia en cualquiera de las áreas antes mencionadas sea un socio o accionista del solicitante, deberán acompañarse a la solicitud los documentos o contratos suscritos entre los socios o accionistas del solicitante, y entre ellos y este último, mediante los cuales los primeros se comprometan en forma clara y exigible a continuar como socios o accionistas del solicitante, a participar activamente dentro de la sociedad en todo lo referente a la ejecución de las labores correspondientes a su área de experiencia y a aportar en forma real y efectiva tal experiencia a la sociedad, durante al menos diez (10) años.

ARTÍCULO 9o. CAPACIDAD FINANCIERA. Los solicitantes deberán demostrar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Las sociedades solicitantes deberán tener en el momento de su registro un capital pagado no inferior a quinientos millones de pesos ($500.000.000.oo).

Sin embargo, sin perjuicio de las demás obligaciones derivadas de la ley o de este Acuerdo, en el evento de resultar adjudicatario y antes de la celebración del respectivo contrato, la sociedad correspondiente deberá tener un capital pagado no inferior a doce mil millones de pesos ($12.000.000.000). Este requisito será exigible también a quienes sean Operadores Privados del Servicio Público de Televisión en el Nivel de Cubrimiento Nacional para efectos de la renovación de sus contratos.

2. Deberán tener una capacidad financiera (CF) no inferior a cero punto ocho (0.8), calculada con base en los estados financieros correspondientes al año fiscal anterior y en la aplicación de la fórmula que a continuación se presenta:

CF: (0.4 x L) + R + (0.2 x S)

Donde:

CF: Capacidad financiera
L: Liquidez
R: Razón de Liquidez
S: Solidez

Las razones y relaciones anteriores se definen a continuación:

Razón de liquidez

L= activo corriente / pasivo corriente

Las relaciones iguales o superiores a 1.5: Recibirán siempre L= 1.5; en los demás casos se aplicará la relación resultante.

Participación de Patrimonio

R = Patrimonio / activo total

Las relaciones iguales o superiores a 0.3: Recibirán siempre R= 0.3; en los demás casos se aplicará la relación resultante.

Solidez

S= Total activo/ total pasivo

Las relaciones iguales o superiores a 0.5: Recibirán siempre S= 0.5; en los demás casos se aplicará la relación resultante.

3. Quienes se inscriban con el propósito de participar en la licitación de un nuevo canal deberán presentar una carta de compromiso o de intención en firme, expedida a favor del solicitante con una antelación no mayor a un (1) mes, por una institución financiera aceptable de acuerdo con la ley colombiana, legalmente establecida en Colombia y sujeta a la vigilancia de la Superintendencia Financiera, cuya deuda pendiente no subordinada y de largo plazo tenga una calificación de crédito de al menos AA+ o su equivalente, o de un banco extranjero cuya deuda pendiente no subordinada y de largo plazo tenga una calificación de al menos BBB o su equivalente, que garantice que en el evento de que el solicitante resulte adjudicatario de una licitación para ser Operador Privado de un canal del servicio público de televisión en el nivel de cubrimiento nacional dispondrá de (i) no menos de veinte millones de dólares (USD$20.000.000) o su equivalente en pesos colombianos para el pago de aportes de capital y, además, (ii) no menos de treinta millones de dólares (USD$30.000.000) o su equivalente en pesos colombianos en cupos de crédito para la financiación de inversiones.

Este requisito no se exigirá a quienes sean Operadores Privados del Servicio Público de Televisión en el Nivel de Cubrimiento Nacional para efectos de las eventuales prórrogas de sus contratos, ni en general para la renovación o actualización del registro.

Quienes acrediten el cumplimiento de todos los requisitos anteriores obtendrán la calificación de “PASA EN LA CATEGORÍA”.

ARTÍCULO 10. DISPONIBILIDAD DE EQUIPOS. Los solicitantes o sus socios o accionistas con capacidad decisoria o de control deberán demostrar que son propietarios, o que tienen acceso a ellos a través de contratos de arrendamiento, cartas de intención de compra o arrendamiento u otro tipo de acuerdo de naturaleza similar, como mínimo de los siguientes equipos:

ITEMCANTIDAD TOTAL MÍNIMA
Sistemas de Edición 8
Estudios 2
Control Máster 1
Unidades Móviles (Vehículo, Fuente de Energía, Monitores, Cámaras, Switchers, iluminación) 2
Microondas portátiles o Uplink satelital portátiles (Fly Away)1
Parrillas de iluminación con Dimmers2
Instrumentación de control técnico2
Servidor de almacenamiento 1

Deberán anexarse descripciones del sistema de programación, de la automatización de comerciales, de la automatización de la sala de control y del laboratorio de mantenimiento.

Todos los equipos deberán ser digitales y broadcasting.

Los solicitantes que cumplan con la totalidad de requisitos exigidos en este artículo obtendrán la calificación “PASA EN LA CATEGORIA”.

ARTÍCULO 11. ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL. Los solicitantes deberán aportar un cuadro y los documentos de soporte que expliquen claramente cuál es o será la estructura organizacional del solicitante y, dentro de ella, cuál será la participación de los socios o accionistas que tienen la experiencia y los equipos necesarios. En los cargos que decidan programación, producción y comercialización deberá verificarse la presencia de los socios que acrediten la experiencia a que se refiere el artículo 8o de este Acuerdo.

En todos aquellos eventos en que la experiencia, el profesionalismo, la capacidad técnica o la disponibilidad de equipos habilitantes sean aportadas por socios o accionistas, el solicitante deberá anexar a la solicitud los documentos contractuales apropiados que aseguren a la Comisión Nacional de Televisión que en el evento de resultar adjudicatarios de licitaciones para prestar el servicio de televisión de operación privada en los canales nacionales, dichas experiencias, capacidades y equipos se vincularán en forma permanente al solicitante.

Quienes acrediten lo anterior obtendrán la calificación “PASA EN LA CATEGORIA”.

PARÁGRAFO. Los socios o accionistas a través de los cuales se acredita la experiencia, profesionalismo y capacidad técnica y la disponibilidad de equipos no podrán ser socios o accionistas de más de un solicitante.

ARTÍCULO 12. EVALUACIÓN Y CALIFICACIÓN PARA REGISTRO. Las exigencias a que se refieren los artículos anteriores contienen requisitos mínimos que se requieren solamente para efectos de evaluación, calificación y clasificación del solicitante en el Registro Unico de Operadores Privados Comerciales del Servicio Público de Televisión en el Nivel de Cubrimiento Nacional. La Comisión Nacional de Televisión podrá exigir el cumplimiento de condiciones o requisitos superiores o diferentes para efectos de la participación en la licitación para la operación y explotación de un tercer canal de televisión de operación privada de cubrimiento nacional y de la eventual prórroga de los contratos de los actuales operadores privados del servicio público de televisión en el nivel de cubrimiento nacional.

ARTÍCULO 13. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO. Quienes obtengan la calificación de “PASA” total serán inscritos en el Registro Unico de Operadores Privados Comerciales del Servicio Público de Televisión en el Nivel de Cubrimiento Nacional.

ARTÍCULO 14. CLASIFICACIÓN. Quienes obtengan la calificación de “PASA” total y por ende sean inscritos en el Registro Unico de Operadores Privados Comerciales del Servicio Público de Televisión en el Nivel de Cubrimiento Nacional, quedarán clasificados como “Habilitados” en dicho Registro, lo que les permitirá licitar, ser adjudicatario, celebrar, prorrogar o ejecutar contratos de concesión como operadores privados comerciales del servicio público de televisión en el nivel de cubrimiento nacional.

ARTÍCULO 15. VIGENCIA. La vigencia del registro de los operadores del servicio Público de Televisión de cubrimiento Nacional será de dos (2) años, contados a partir de la ejecutoria de la Resolución por la cual la Comisión Nacional de Televisión ordena la inscripción y/o renovación o actualización.

Quienes sean Operadores Privados Comerciales del Servicio Público de Televisión en el Nivel de Cubrimiento Nacional deberán actualizar la información a que se refiere el presente Acuerdo cada dos años contados a partir de la ejecutoria de la resolución antes mencionada. Para tal efecto, utilizarán los formularios preparados por la Comisión Nacional de Televisión.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo anterior, cuando se presente una modificación o actualización sustancial de los datos de las personas jurídicas inscritas y que obren en el Registro Unico de Operadores Privados Comerciales del Servicio Público de Televisión en el Nivel de Cubrimiento Nacional respecto de requisitos o atinente a aspectos que fueron evaluados y calificados por la Comisión Nacional de Televisión, el interesado deberá comunicarlo inmediatamente a esta Comisión.

ARTÍCULO 16. OBLIGACIÓN DE REGISTRO Y SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO. Todos los concesionarios de televisión abierta tendrán la obligación de mantener vigente su inscripción en el Registro Unico de Operadores del Servicio durante todo el tiempo en que se mantenga dicha relación. El incumplimiento de la obligación anterior acarreará la imposición de multas anuales sucesivas cuyo valor será del uno por ciento (1%) del valor actualizado del contrato de concesión por cada año o fracción en que se encuentre en condición de incumplimiento y hasta el momento en que cumpla. A partir del tercer año de incumplimiento reiterado, la Comisión Nacional de Televisión podrá declarar la caducidad del contrato de concesión.

TITULO III.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 17. COMITÉ DE EVALUACIÓN. Para efectos del estudio, evaluación y calificación de las solicitudes de Registro se integrará un Comité de Evaluación conformado por el Secretario General de la Comisión Nacional de Televisión, quien lo presidirá, los Subdirectores Administrativo y Financiero, Técnico y de Operaciones, Asuntos Legales y por el Jefe de la Oficina de Contenidos y Defensa del Televidente de la Comisión Nacional de Televisión.

PARÁGRAFO. Las informaciones suministradas por todos los interesados para efectos de su evaluación, calificación y registro como Operadores Privados Comerciales del Servicio Público de Televisión en el Nivel de Cubrimiento Nacional serán públicas y podrán ser controvertidas por quienes estén inscritos en dicho registro o hayan presentado solicitud de inscripción, quienes para tal efecto se considerarán como terceros con interés legítimo.

Para tal efecto, una vez la Comisión Nacional de Televisión reciba una solicitud de inscripción, publicará un aviso en un diario de amplia circulación nacional informando de dicho hecho, y permitirá el acceso de terceros con interés legítimo a la información de soporte entregada por el respectivo solicitante. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del aviso, los demás solicitantes o inscritos interesados podrán controvertir la veracidad, exactitud y consistencia de la información suministrada por el peticionario, mediante documento escrito que entregarán al Comité de Evaluación junto con los soportes que sean apropiados para demostrar la veracidad de su cuestionamiento.

El Comité estudiará los cuestionamientos presentados junto con los documentos de soporte que hubiesen sido allegados. Si lo considera necesario, podrá solicitar al solicitante de la inscripción las aclaraciones o la información complementaria que a su juicio se requiera. Si a juicio del Comité existe inexactitud, inconsistencia o falta de veracidad en la información suministrada, este podrá solicitar a la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, según sus competencias, rechazar la solicitud de inscripción, de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 18. FUNCIONES DEL COMITÉ. Corresponde al Comité de Evaluación analizar y presentar al Director o a la Junta Directiva, de acuerdo a sus competencias, el resultado de su evaluación y la recomendación sobre la calificación y clasificación de cada solicitante para su inscripción en el Registro Unico de Operadores del Servicio Público de Televisión en el Nivel de Cubrimiento Nacional.

ARTÍCULO 19. RESULTADO DE LA EVALUACIÓN. El resultado de la evaluación, calificación, clasificación para efectos de la inscripción, actualización o renovación del registro deberá estar contenido en un acto administrativo debidamente motivado y expedido por la Junta Directiva o el Director, según el caso, el cual se notificará de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo, y procederá contra él el recurso de reposición en los términos previstos en el mismo ordenamiento.

ARTÍCULO 20. VIGENCIA. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Acuerdos 016 y 019 de 1997 expedidos por la Comisión Nacional de Televisión y las normas que le sean contrarias.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C.

Las observaciones deberán radicarse en la Oficina de Archivo y Correspondencia de la Comisión Nacional de Televisión o enviarse a la dirección electrónica info@cntv.org.co, con destino a la Secretaría General, por el término de treinta (30) días calendario a partir de la fecha de su publicación.

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