CIRCULAR 64 DE 2020
(febrero 19)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
| PARA: | REPRESENTANTES LEGALES, REVISORES FISCALES, JEFES DE OFICINA DE CONTROL INTERNO, AUDITORES EXTERNOS DE GESTIÓN Y RESULTADOS, CONTADORES |
| DE: | SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS |
| ASUNTO: | Obligatoriedad Aplicación Normas de Información Financiera — NIF |
La Ley 1314 de 2009(1), estableció los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de la información, aceptados en Colombia.
El propósito principal de la ley fue la expedición de normas contables de información financiera y de aseguramiento de la información, que permitieran llevar contabilidad con un sistema único y homogéneo de presentación de información que estuviera acorde con los estándares internacionales. Así las cosas, la aplicación de la norma permite contar con una información financiera comprensible, transparente, comparable, pertinente, confiable y útil para la toma de decisiones económicas por parte del Estado, los propietarios, funcionarios y empleados de las empresas, los inversionistas actuales o potenciales y otras partes interesadas, para mejorar la productividad, la competitividad y el desarrollo armónico de la actividad empresarial de las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras.
En desarrollo de lo establecido por la Ley 1314 de 2009, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública propuso como referentes para la convergencia de las normas de contabilidad las Normas internacionales de Información Financiera -NIIF- junto con sus interpretaciones, marco de referencia conceptual, los fundamentos de conclusiones y las guías de aplicación emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (International Accounting Standards Board — IASB, por su sigla en inglés). Además, el Consejo Técnico indicó que las normas de contabilidad e información financiera debían aplicarse de manera diferencial a tres grupos de preparadores de estados financieros: Grupo 1, Grupo 2 y Grupo 3.
Por su parte, la UAE Contaduría General de la Nación, entidad encargada de “uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad pública, elaborar el balance general y determinar las normas contables que deben regir en el país, conforme a la ley”(2), incorporó en el Régimen de Contabilidad Pública las Resoluciones 037 de 2017, 414 de 2014 y 533 de 2015 con su correspondiente categorización por ámbitos de aplicación.
El Decreto 2784 de 2012(3) determinó. cuáles empresas están clasificadas en el Grupo 1 de preparadores de información financiera. Así mismo, el Decreto 3022 de 2013(4) estableció que entidades hacen parte del Grupo 2. Finalmente, el Decreto 2706 de 2012(5) definió que las microempresas conformaban el Grupo 3 y debían acogerse a un marco técnico de contabilidad simplificado.
El Decreto 2784 de 2012, determinó que para el Grupo 1 era obligatorio llevar contabilidad y preparar la información financiera bajo NIF, a partir del 1 de enero de 2015. A su turno, el Decreto 3022 de 2013 determinó que las empresas que conforman el Grupo 2 debían aplicar el marco técnico contable bajo NIF Pymes para los estados financieros elaborados con corte al 31 de diciembre de 2016. Finalmente, el Decreto 2706 de 2012 fijó como fecha de implementación de los nuevos principios contables el 1 de enero de 2015.
Por su parte, la Resolución 037 de 2017, modificatoria de la Resolución 743 de 2013, señaló que los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2015 debían ser preparados con base en el marco normativo de NIF Plenas, por las empresas que cotizan en el mercado de valores o que captan o administran ahorro del público. Para aquellas empresas que no cotizan en el mercado de valores y no captan o administran ahorro del público, descritas en el alcance de la Resolución 414 de 2014, los primeros estados financieros con base en este marco normativo debieron ser expedidos con corte a 31 de diciembre de 2016. Por su parte, las entidades de gobierno tenían como plazo para aplicar la Resolución 533 de 2015 a partir del 1 de enero de 2018.
Así, es claro que con la expedición de los decretos citados cesaron los efectos del Decreto 2649 de 1993, pues fue derogado tácitamente. Finalmente, el Decreto 2270 del 13 de diciembre de 2019, en su artículo 7 numeral 6, derogó las disposiciones vigentes del Decreto 2649 de 1993, en los siguientes términos:
“6. Con el Anexo No. 6-2019 que hace parte integral del presente Decreto, se derogan las disposiciones vigentes del Decreto 2649 de 1993 “por el cual se reglamenta la Contabilidad en General y se expiden los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia”. Dicho Anexo rige a partir del 1* de enero de 2020.” (subrayas fuera del texto original).
En consecuencia, las empresas identificadas en los Grupos 1, 2, 3 y Resoluciones 037, 414 y 533 están obligadas, de conformidad con su correspondiente cronograma de aplicación, a partir de 2015 a preparar y reportar su información financiera bajo los principios de contabilidad generalmente aceptados y vigentes en Colombia, en este caso, las Normas de Información Financiera, o Régimen de Contabilidad de Pública en convergencia con Normas de Información Financiera o Normas Internacionales de Contabilidad Pública.
Ahora bien, es importante indicar que el artículo 10 de la Ley 1314 de 2009 amplió las funciones de supervisión de las autoridades de vigilancia para incluir la facultad de seguimiento y verificación del proceso de convergencia y aplicación de los marcos normativos contables por parte de las empresas. Adicionalmente, permitió a las autoridades de supervisión expedir normas técnicas especiales, interpretaciones y guías en materia de contabilidad y de información financiera y de aseguramiento de información, para ser aplicadas por las entidades sujetas a su supervisión.
Así, de acuerdo con los mandatos de la Ley 1314 de 2009 y Ley 142 de 1994, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios estableció los sistemas uniformes de información y contabilidad que deben aplicar quienes presten dichos servicios. Por esa razón, se diseñaron las estructuras de reporte por grupo, que deben aplicar todos los supervisados, según les corresponda, para la transmisión de la información financiera a través del Sistema Único de Información - SUI,
Por otro lado, es preciso advertir que, en ejercicio de sus facultades de supervisión, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vigila que los entes económicos bajo su inspección, vigilancia y control, así como sus administradores, funcionarios y profesionales de aseguramiento de información, cumplan con las normas en materia de contabilidad e información financiera y aseguramiento de información. En consecuencia, esta Superintendencia puede verificar y exigir que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios apliquen y preparen su información financiera con base en los marcos normativos vigentes, previsto en la Ley 1314 de 2009 y las resoluciones expedidas por la UAE Contaduría General de la Nación.
Finalmente, es preciso mencionar que el artículo 34 de la Ley 222 de 1995, aplicable a las empresas de servicios públicos domiciliarios, establece que:
“A fin de cada ejercicio social y por lo menos una vez al año, el 31 de diciembre, las sociedades deberán cortar sus cuentas y preparar y difundir estados financieros de propósito general, debidamente certificados. Tales estados se difundirán junto con la opinión profesional correspondiente, si ésta existiere.”
Á su vez, el artículo 36 de la Ley 222 de 1995 establece que:
“(...) Los estados financieros y sus notas se prepararán y presentarán conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados” (Negrilla fuera del texto original).
Asi mismo, el artículo 42 de la Ley 142 de 1994 reconoce que:
“Sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar, cuando sin justa causa una sociedad se abstuviere de preparar o difundir estados financieros estando obligada a ello, los terceros podrán aducir cualquier otro medio de prueba aceptado por la ley.
Los administradores y el revisor fiscal responderán por los perjuicios que causen a la sociedad, a los socios o a terceros por la no preparación o difusión de los estados financieros.” (Negrilla fuera del texto original).
En consecuencia, si el administrador? o el revisor fiscal omiten sus deberes y permiten que la sociedad no cumpla con las leyes —como es la obligación de llevar contabilidad bajo los principios de contabilidad legalmente aceptados e incorporados mediante Ley 1314 de 2009- y, la sociedad o los usuarios de la información financiera resultan afectados, serán responsables, en los términos previstos en el artículo 24 de la Ley 222 de 1995. En esa misma línea, la Circular Externa SSPD 000001 del 25 de enero de 2006 dispone en el numeral 3 que “Los representantes legales de los prestadores de servicios públicos son los responsables de la consistencia y la calidad de la información reportada al SUI.”.
De otro lado, la Ley 222 de 1995 también señala en el artículo 43:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas, serán sancionados con prisión de uno a seis años, quienes a sabiendas:
1. Suministren datos a las autoridades o expidan constancias o certificaciones contrarias a la realidad.
2. Ordenen, toleren, hagan o encubran falsedades en los estados financieros o en sus notas.”
En el mismo sentido, la Ley 43 de 1990” y el Decreto 302 de 2015*, en relación con el Código de Ética, indica:
“Los Contadores Públicos aplicarán en sus actuaciones profesionales el Código de Ética para Profesionales de la Contaduría, anexo a este Decreto, en consonancia con el Capitulo Cuarto, Titulo Primero de la Ley 43 de 1990.”
Específicamente, la Ley 43 de 1990 determinó en el artículo 25 que serán causales de suspensión aplicables a los contadores públicos:
“(...) 5. Desconocer flagrantemente los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia como fuente de registros e informaciones contables (...)”
Finalmente, tanto la legislación comercial? como el Estatuto Tributario? reconocen los libros y papeles del comerciante (la contabilidad y los estados financieros, entre otros) como medio de prueba siempre que se lleven en debida forma, es decir, aplicando a cabalidad los principios de contabilidad vigentes en Colombia. Por lo tanto, estos documentos solo serán válidos para demostrar la situación financiera de la empresa y servir como fundamento para demostrar cualquier situación, siempre que se hayan llevado de acuerdo con los principios legalmente aceptados.
Por todo lo anterior, se recuerda a los representantes legales, revisores fiscales, jefes de oficina de control interno, auditores externos de gestión y resultados y contadores de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, que deben (i) preparar su información financiera con base en lo establecido en la Ley 1314 de 2009 y su respectivo marco normativo y (li) reportarla al Sistema Único de Información - SUI de esta Superintendencia, teniendo en cuenta lo previsto en la Circular Externa SSPD 000001 del 25 de enero de 2006.
Publíquese, Comuníquese y Cúmplase
NATASHA AVENDAÑO GARCÍA
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
1. "Por la cual se regulan los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información aceptados en Colombia, se señalan las autoridades competentes, el procedimiento para su expedición y se determinan las entidades responsables de vigilar su cumplimiento.”
2. Articulo 1 del Decreto 143 de 2004 “por el cual se modifica la estructura de la Contaduría General de la Nación y se determinan las funciones de sus dependencias”
3. "Por el cual se reglamenta la Ley 1314 de 2009 sobre el marco técnico normativo para los preparadores de información financiera que conforman el Grupo 1.”
4. “Por el cual se reglamenta la Ley 1314 de 2009 sobre el marco técnico normativo para los preparadores de información financiera que conforman el Grupo 2.”
5. “Por el cual se reglamenta la Ley 1314 de 2009 sobre el marco técnico normativo de información financiera para las microempresas”
6. Se entiende por administrador, en tos términos del artículo 22 de la Ley 222 de 1995, el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones.
7. «Por la cual se adiciona la Ley 145 de 1960, reglamentaria de la profesión de Contador Público y se dictan otras disposiciones. ”
8. «Por el cual se reglamenta la Ley 1314 de 2009 sobre el marco técnico normativo para las normas de aseguramiento de la información.”
9. Artículos 68 y s.s. del Código de Comercio, Capitulo II. Eficacia probatoria de los libros y papeles de comercio.
10. Artículo 772 del Estatuto Tributario. La contabilidad como medio de prueba.