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CONCEPTO 164 DE 2021

(septiembre 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Bogotá D.C.,

Referencia:Respuesta a su oficio electrónico radicado en la CGR con SIGEDOC 2021ER0081354 y SIPAR 2021-214277-82111-CO
Tema:FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL - BOLETÍN DE RESPONSABLES FISCALES - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS SENTENCIA DEL 8 DE JULIO DE 2020

Respetada Doctora:

La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGR- recibió la comunicación citada en la referencia, la cual procedemos a responder a continuación:

1. Antecedente.

Mediante su oficio, presenta la siguiente consulta jurídica:

“(...) actualmente me encuentro escribiendo un papel sobre la potestad de las Contralorías en Inhabilitar a funcionarlos de elección popular a ejercer cargos públicos, por lo que les agradecerías que me colaboren en señalarme cual es la norma y el artículo que les faculta dicha potestad, ya que he revisado varias normas como LEY 1437 DE 2011, ley 610 de 2000 y no puedo precisar cuál es la norma que los faculta.

Aunado a lo anterior, quería preguntarles si de cara a la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) caso Petro Urrego la contraloría de Colombia, está realizando alguna modificación de normativa o por el contrario no observan algún impacto al órgano fiscalizador por el impacto de la sentencia.”

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica.

Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.

En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución(1) ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la Interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal.

Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias Internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General(2), así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuaren armonía con la Contraloría General(3) y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"(4).

En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal(5) y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"(6).

Se aclara que no todos los conceptos Implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 2000(7), esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).

3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica.

Revisada la base de datos Normatividad y Relatoría no se encontró concepto sobre el punto de consulta.

4. Consideraciones jurídicas.

4.1. Problema Jurídico.

De la consulta formulada se encuentra que el problema jurídico a analizar es: ¿Efecto de un fallo con responsabilidad fiscal, la Contraloría General de la República tiene la potestad de prohibir o inhabilitar a una persona para que ejerza cargos de elección popular?

4.2. Naturaleza y consecuencias del fallo con responsabilidad fiscal

El proceso de responsabilidad fiscal, es de origen constitucional, al estar dispuesto por el artículo 268-5 del Constitución Política, modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 04 de 2019, que dispone: “5. Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercerla jurisdicción coactiva, para lo cual tendrá prelación”, tramitándose por un procedimiento administrativo, inicialmente regulado en la ley 42 de 1993 para el ámbito financiero y después por la Ley 610 de 2000 para todos los casos, con las modificaciones efectuadas por la Ley 1474 de 2011 y el Decreto Ley 403 de 2020.

Siendo el objeto de la responsabilidad fiscal, el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de quienes realizan gestión fiscal o de servidores públicos o particulares que participen, concurran, incidan o contribuyan directa o indirectamente en la producción de los mismos, mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal.

El fallo con responsabilidad fiscal, es de naturaleza resarcitoria, por lo cual no tiene un carácter sancionatorio ni penal. Así lo reiteró la Corte Constitucional en sentencia C-131 de 2003(8):

“En sucesivos pronunciamientos la Corte Constitucional ha reiterado el criterio según el cual la responsabilidad fiscal “no tiene un carácter sancionatorio ni penal', al respecto ha sostenido la corte que “la declaración de responsabilidad tiene una finalidad meramente resarcitoria, pues busca obtener la indemnización por el detrimento patrimonial ocasionado a la entidad estatal, es, por lo tanto, una responsabilidad independiente y autónoma, distinta de la disciplinaria o de la penal que pueda corresponder por la comisión de los mismos hechos.”(9)” (Negrillas fuera de texto)

Ahora bien, del fallo con responsabilidad fiscal se desprenden consecuencias que si bien están relacionadas por su origen y finalidades, tienen características que las diferencian:

- Jurisdicción coactiva: Señalada por los artículos 106 y siguientes del Decreto Ley 403 de 2020, para el cobro de los créditos fiscales que nacen de los alcances líquidos contenidos en los fallos con responsabilidad fiscal contenidos en providencias debidamente, ejecutoriadas, así como de las pólizas de seguros y demás garantías a favor de las entidades públicas que se integren a fallos con responsabilidad fiscal.

- Boletín de responsables fiscales: Señalada en los incisos 1 y 2 del artículo 60 de la Ley 610 de 2000, debiéndose inscribir y publicar por parte de la Contraloría General de la República los nombres de las personas naturales o jurídicas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal en firme y ejecutoriado y no hayan satisfecho la obligación contenida en él.

Par tal fin se debe informar a la Contraloría General de la República, en la forma y términos que esta establezca, la relación de las personas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal, así como de las que hubieren acreditado el pago correspondiente, de los fallos que hubieren sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de las revocaciones directas que hayan proferido, para incluir o retirar sus nombres del boletín, según el caso. El Incumplimiento de esta obligación será causal de mala conducta.

Respecto de las finalidades de la anotación en el boletín de responsables fiscales, en sentencia C-101 de 2018(10) se hizo una reseña de la línea jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, de la cual extraemos el siguiente aparte por su pertinencia para atender la consulta:

“En caso de encontrar configurada la responsabilidad fiscal del funcionario o particular sometido al proceso, la Ley 610 de 2000 fija dos consecuencias. La primera de ellas es la efectividad de la decisión, pues presta mérito ejecutivo, de tal manera que el monto del daño sea recuperable a través de la jurisdicción coactiva ejercida por las contralorías, con lo cual se satisface el propósito resarcitorio del proceso de responsabilidad fiscal(11) y se restablece el patrimonio público. La segunda es la inclusión del nombre del funcionarlo o particular, según sea el caso, en el boletín de responsables fiscales.

Dicho registro es un listado de aquellas personas que causaron un daño no resarcido, y que por ello no pueden ser nombrados, posesionados o designados contratistas por parte de ningún nominador o representante legal de entidades estatales. Es obligación de la Contraloría General de la República publicar trimestralmente los nombres de las personas naturales o jurídicas “(...) a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal en firme y ejecutoriado y no hayan satisfecho la obligación contenida en él(12), a partir de la información propia, como de aquella recaudada a través de las contralorías territoriales.

Esta Corporación, a través de la Sentencia C-877 de 2005, al analizar el artículo 60 de la Ley 610 de 2000, respecto del posible compromiso del derecho al habeas data y la consecuente necesidad de que dicha disposición tuviera rango estatutario, señaló que el objetivo de dicho boletín es “(...) facilitar al Estado el conocimiento de las personas a quienes se les haya dictado fallo de responsabilidad fiscal (boletín de responsables fiscales)” sin recuperación patrimonial.

Los datos que reposan en el boletín, son el resultado del proceso de responsabilidad fiscal que se logra mediante el respeto por el debido proceso(13). Una vez emitida la decisión de fondo, todo lo atinente a la responsabilidad de la persona implicada sale de su fuero interno y de su intimidad, para convertirse en un asunto público.

Posteriormente, la Sentencia C-651 de 2006 precisó que la finalidad de dicho boletín es “(...) presionar legítimamente para lograr el pago por los daños y perjuicios ocasionados al Estado” y de este modo lograr el objetivo mismo del proceso de responsabilidad fiscal, mediante el deber de abstención de las entidades públicas para “iniciar o mantener relaciones jurídicas con quienes hayan sido declarados responsables de tal detrimento”.

Esa providencia reiteró la Sentencia T-1031 de 2003(14), en el sentido de que los fallos de responsabilidad fiscal, genera la inclusión obligatoria en este boletín, lo cual (...) no implica la vulneración de los derechos fundamentales de los procesados, en tanto busca razonablemente protegerla integridad patrimonial del Estado, mediante el mecanismo de la publicidad de los nombres de los sujetos que han resultado responsables por faltas de esta naturaleza”.

Posteriormente, en un caso análogo, la Sentencia T-241 de 2008(15) precisó además que el boletín trimestral actualizado, debe servir como soporte para los certificados de antecedentes fiscales emitido por la Contraloría General de la República, pues su finalidad es la de “contar al momento de decidir [sobre el nombramiento, la posesión o la firma de los contratos estatales] con suficiente información fidedigna y actual de unas calidades, que garanticen (...) las mayores probabilidades de rectitud e idoneidad” en el manejo del patrimonio público.” (Negrillas fuera de texto)

- Prohibición: Señalada en el inciso 3 del artículo 60 de la Ley 610 de 2000, los representantes legales, así como los nominadores y demás funcionarios competentes, deberán abstenerse de nombrar, dar posesión o celebrar cualquier tipo de contrato con quienes aparezcan en el boletín de responsables, so pena de incurrir en causal de mala conducta.

Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-651 de 2006(16) preciso: “La medida establecida por el legislador es adecuada al fin propuesto en la norma, pues se trata de defender el interés general representado por la necesidad de actuar en favor del patrimonio público; la medida es necesaria, pues al cabo de un juicio fiscal adelantado con observancia de las reglas propias del debido proceso, el Estado cuenta con un medio idóneo y eficaz para recabar el pago de las obligaciones a su favor y, finalmente, la medida es proporcional en sí misma en cuanto no sacrifica valores ni principios que, como los de prevalencia del interés general, imparcialidad, moralidad, eficiencia y eficacia de la administración pública, resultan válidamente protegidos.

Por lo tanto, no puede afirmarse que la norma acusada vulnere el derecho a la igualdad.

(...)

Además, el inciso 3° del artículo 60 de la ley 610 de 2000, no trasgrede el texto de los artículos 25 y 40-7 de la Constitución Política, toda vez que mediante esta norma el legislador estableció límites al ejercicio del derecho al trabajo y a acceder al ejercicio de funciones públicas, con el propósito de garantizar principios constitucionalmente válidos, sin que tal restricción implique supresión o afectación del núcleo esencial de los derechos mencionados por el demandante.

Por lo anterior, tampoco puede aducirse que la norma acusada deje de promover el interés general, ni la prosperidad, ni el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, porque como quedó expuesto la inclusión en el boletín de responsables fiscales ocurre una vez se ha agotado todo el procedimiento para tal declaración, en el cual el responsable a ejercido su derecho de defensa.

En suma, la Corte declarará exequible el inciso 3° del artículo 60 de la ley 610 de 2000, en relación con los cargos formulados por el ciudadano José Cipriano León Castañeda, por no vulneración de los artículos 13, 25, 40-7, 125, 209 de la Constitución.” (Negrilla fuera de texto)

- Inhabilidad: Señalada en el artículo 38 -numeral 4° y el parágrafo 1°- de la Ley 734 de 2002, se constituye en inhabilidad para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, hasta por el término descrito en el parágrafo.

En la misma sentencia C-101 de 2018(17) se aborda la diferenciación de la inhabilidad consagrada en el artículo 38 -numeral 4° y el parágrafo 1°- de la Ley 734 de 2002, en la cual la Corte Constitucional tras analizar el concepto de inhabilidad a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado señala que: “En conclusión, para este Tribunal las inhabilidades son circunstancias negativas que buscan asegurar que, quienes aspiran a acceder al ejercicio de la función pública, ostenten ciertas cualidades o condiciones que aseguren su gestión con observancia de criterios de Igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad y además, garanticen la prevalencia de los Intereses generales de la comunidad sobre los personales.”

Luego, la Corte Constitucional pasa a explicar que, mientras que hay algunas inhabilidades relacionadas directamente con la potestad sancionatoria del Estado, hay otras restricciones que no tienen origen sancionador.

En tal sentido, las Inhabilidades relacionadas directamente con la potestad sancionatoria del Estado, se aplican en el marco del derecho penal, disciplinarlo, contravencional, correccional y de punición por Indignidad política(18), donde al haber Incurrido en la conducta que la ley considera reprochable, el Estado impone la sanción correspondiente y adiciona una más, la inhabilidad, que le Impide al Individuo investigado ejercer una determinada actividad pública.

Mientras que las otras, es decir, las restricciones que no tienen origen sancionador, no están relacionadas con delitos o faltas, sino que "(...) corresponden a modalidades diferentes de protección del interés general y obedecen a la efectividad de principios, derechos y valores constitucionales, como son ¡a lealtad empresarial, moralidad, imparcialidad, eficacia, transparencia o sigilo profesional, entre otros postulados"(19).

Contexto en el cual la Corte, sobre las restricciones que no tienen origen sancionador, precisa que:

“Conforme a lo anterior, se trata de limitaciones que impiden a determinados individuos ejercer actividades específicas, debido a la oposición entre sus beneficios personales y el interés general, los cuales estarían comprometidos en el ejercicio de la función pública(20). La restricción se impone como una garantía de que el comportamiento anterior o el vínculo familiar no afectarán el desempeño del empleo o función, de protección del interés general y de la idoneidad, probidad, imparcialidad, trasparencia, confianza y moralidad del aspirante.

(...)

Adicionalmente, también ha precisado que las mencionadas restricciones pueden tener naturaleza sancionatoria, es decir, cuando provienen del ejercicio del derecho punitivo del Estado, o tener un origen distinto porque se estructuran a partir de elementos objetivos atribuibles al candidato a ocupar el cargo público y hacen incompatible su ejercicio con la satisfacción del Interés general.”(21)

Siendo de competencia del Legislador el regular la función pública, de acuerdo con los artículos 123 y 150.23 de la Constitución, es decir, todos los requisitos, exigencias, condiciones, calidades e inhabilidades, entre otros, que deben acreditar las personas que desean ingresar al servicio del Estado. Potestad que se encuentra sujeta a límites, específicamente los valores, principios y derechos establecidos en la Carta. De esta manera, al momento de establecer prohibiciones o determinar causales de inhabilidad o de incompatibilidad no puede desconocer criterios de razonabilidad y de proporcionalidad(22).

Cabe agregar que el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B en sentencia de Junio 21 de 2012(23), en radicación número: 25000-23-24-000-2012-00362-01 (AC), aclara que la anotación en el Boletín de responsables fiscales no es una pena imprescriptible. Allí se expresó que para la Sala no es de recibo el argumento esgrimido por el peticionario en el sentido que dicha anotación constituye una sanción imprescriptible, toda vez que del mismo texto del artículo 60 de la Ley 610 de 2000 se extrae con claridad que aquélla permanecerá hasta el momento en que la obligación sea satisfecha. Lo anterior quiere decir que la anotación en el boletín que emite la Contraloría General de la República es una medida que depende completamente de la conducta del responsable fiscal, quien puede lograr su exclusión del boletín a través del pago de las sumas de dinero que adeuda al Estado. En tal medida, resulta evidente que la mencionada anotación no representa una pena intemporal, ni mucho menos una sanción imprescriptible que desconozca la prohibición consagrada en el inciso tercero del artículo 28 constitucional.

4.3. Características y contenido del dato en el boletín de responsables fiscales

En desarrollo de este punto, la Corte Constitucional en la sentencia C-651 de 2006 ya enunciada, señaló:

“En relación con el contenido, objeto y características del dato reportado en el boletín de responsables fiscales creado mediante el articulo 60 de la ley 610 de 2000, la Corporación ha expuesto:

“4.1.1. Su contenido. Crea un boletín de responsables fiscales a cargo de la Contraloría General de la República que contendrá los nombres de las personas - naturales o jurídicas- a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal en firme y ejecutoriado y que no hayan satisfecho la obligación contenida en él. El boletín se publica con periodicidad trimestral y es alimentado con la información suministrada por las contralorias territoriales que consiste en una relación de las personas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal, las que hubieren acreditado el pago correspondiente, los fallos que hayan sido anulados por la jurisdicción contenciosa y las revocatorias directas que se hayan proferido, ello con el fin de incluir o retirar sus nombres del boletín. Contempla, además, que los nominadores y demás funcionarios competentes deberán abstenerse de nombrar o posesionar a quienes allí aparezcan.

4.1.2. El objeto del boletín. La finalidad de dicho boletín es proteger la integridad patrimonial del Estado(24) y contribuir a la eficacia de las funciones que competen a la Contraloría General de la República(25) como instrumento de verificación identificando a los sujetos que han ocasionado detrimento patrimonial.

4.1.2. Características del dato. El dato que allí se incluye corresponde al resultado de un proceso fiscal en el cual, con la plenitud de las formas del debido proceso, se ha discutido la existencia o no de una responsabilidad de carácter fiscal.

De lo anterior resulta que antes de finalizar el proceso de responsabilidad fiscal los datos de la persona corresponden a su ámbito interno. Pero, luego de que el proceso termina con el correspondiente fallo de responsabilidad, esos datos trascienden del campo de lo privado al público”(26).

Además, la Corte en la sentencia C-1083 de 2005 citada consideró:

“Debe señalarse finalmente que la situación derivada del Boletín de Deudores Morosos del Estado, de que trata la expresión acusada, es distinta de la derivada del Boletín de Responsables Fiscales regulado en el Art. 60 de la Ley 610 de 2000, por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías(27), ya que en este último caso el boletín contiene “los nombres de las personas naturales o jurídicas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal en firme y ejecutoriado y no hayan satisfecho la obligación contenida en él”, lo cual significa que, por una parte, se ha adelantado un proceso administrativo en el que la persona ha tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, y, por otra parte, la declaración de responsabilidad se fundamenta en malos manejos de bienes públicos. En cambio, en el caso del Boletín de Deudores Morosos del Estado no ocurre ni lo uno ni lo otro”(28).”

4.4. Corte Interamericana de Derechos Humanos - sentencia del 8 de julio de 2020

La sentencia del 8 de julio de 2020, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, plantea una excepción a los efectos generales del fallo con responsabilidad fiscal y de la anotación en el boletín de responsables fiscales, cual es la garantía derechos políticos, en las condiciones previstas en el artículo 23.2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).

El pronunciamiento que hace la Sentencia de julio de 2020 proferida por la CIDH, atañe específicamente sobre la inhabilidad para ejercer cargos públicos y para contratar con el Estado derivada de la declaratoria de Responsabilidad Fiscal, inhabilidad que surge por Ministerio de la Ley, según las normas invocadas de la Ley 734 de 2002 y de la Ley 610 de 2000, y cuya declaración o imposición no forma parte de la decisión que emite la Contraloría.

Esto significa que, como quiera que el proceso de responsabilidad fiscal está desarrollado por Ley, cualquier modificación que se pretenda realizar debe surtir el trámite correspondiente ante el Congreso de la República de Colombia, de conformidad con las cláusulas generales de competencia señaladas en la Constitución.

Con todo, es claro que la Sentencia de julio de 2020 proferida por la CIDH, no afecta la competencia constitucional de la Contraloría General de la República para ejercer la función pública de vigilancia y el control fiscal sobre la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos(29), ni para establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva, para lo cual tiene prelación(30).

Siendo que la Información del boletín de responsables fiscales, esto es la publicación de los nombres de las personas naturales o jurídicas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal en firme y ejecutoriado y no hayan satisfecho la obligación contenida en él, prevista en el artículo 60 de la Ley 610 de 2000, es información de carácter público, que permite a los ciudadanos ejercer su necesario y legítimo derecho al control del ejercicio del poder público.

Por ende, resulta necesario diferenciar el dato del boletín de responsables fiscales de sus efectos, dado su carácter público y su conexidad con el derecho ciudadano a "ejercer el control político". Siendo que, el objeto de reproche de la Sentencia de Junio de 2020 proferida por la CIDH, Insistimos, se circunscribe a que del dato se desprenda una limitación de acceso o permanencia en cargos de elección popular, como expresión de la prevalencia de la garantía de los derechos políticos del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sin que se observe pertinente la eliminación del dato público, pues implicaría darle un efecto no contemplado a la Sentencia de la CIDH y la afectación del derecho ciudadano a "ejercer el control político", sino que lo procedente es que se surta una modificación de sus efectos legales, asunto que como se ha anunciado, no es de competencia de la Contraloría General de la República.

La Sentencia de 8 de julio de 2020, proferida por la CIDH, señaló la competencia del Estado para adecuar el ordenamiento jurídico Interno a los parámetros establecidos y la competencia de dicho Tribunal para supervisar el cumplimiento de la Sentencia, en ese sentido, este órgano de control estará atento a las modificaciones relacionadas con esta materia, amén de sus aplicaciones en el tiempo y las competencias que otorgue el legislador.

5. Conclusiones.

5.1. En primer lugar, se debe aclarar que, a través del fallo con responsabilidad fiscal la Contraloría General de la República no prohíbe ni inhabilita a una persona para que ejerza cargos de elección popular. Cuestión diferente es que la Ley deriva unos efectos generales del fallo con responsabilidad fiscal, así como de la anotación en el boletín de responsables fiscales.

Entonces, fue el legislador quien de forma genérica dispuso la prohibición señalada en el inciso 3° del artículo 60 de la Ley 610 de 2000 y la inhabilidad señalada en el artículo 38 -numeral 4° y el parágrafo 1°- de la Ley 734 de 2002. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021 y en el artículo 121 del Decreto Ley 403 de 2020.

Mientras que, es el artículo 60 de la Ley 610 de 2000, el que impone como obligación legal de la Contraloría General de la República publicar con periodicidad trimestral un boletín que contendrá los nombres de las personas naturales o jurídicas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal en firme y ejecutoriado y no hayan satisfecho la obligación contenida en él.

Para efecto de lo anterior, las contralorías territoriales deberán informar a la Contraloría General de la República, en la forma y términos que esta establezca, la relación de las personas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal, así como de las que hubieren acreditado el pago correspondiente, de los fallos que hubieren sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de las revocaciones directas que hayan proferido, para incluir o retirar sus nombres del boletín, según el caso.

Estableciéndose, por el mismo artículo 60 de la Ley 610 de 2000 que: “El incumplimiento de esta obligación será causal de mala conducta”.

1.2. De otra parte, a partir del precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, contenido en la sentencia del 8 de julio de 2020, si bien se plantea una excepción a los efectos generales del fallo con responsabilidad fiscal y de la anotación en el boletín de responsables fiscales, cual es la garantía derechos políticos, en las condiciones previstas en el artículo 23.2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), ello no exime a la Contraloría General de la República de cumplir con la publicación del boletín de responsables fiscales prevista en el artículo 60 de la ley 610 de 2000, cuyo incumplimiento es causal de mala conducta.

Esto significa que, como quiera que el proceso de responsabilidad fiscal está desarrollado por Ley, cualquier modificación que se pretenda realizar debe surtir el trámite correspondiente ante el Congreso, de conformidad con las cláusulas generales de competencia señaladas en la Constitución. En ese sentido, la Sentencia de 8 de julio de 2020, proferida por la CIDH, señaló la competencia del Estado para adecuar

el ordenamiento jurídico interno a los parámetros establecidos y la competencia de dicho Tribunal para supervisar el cumplimiento de la Sentencia, contexto en el cual, este órgano de control estará atento a las modificaciones relacionadas con esta materia, amén de sus aplicaciones en el tiempo y las competencias que otorgue el legislador.

Cordialmente,

LUIS FELIPE MURGUEITIO SICAR

Director Oficina Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1 . Art. 25 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

2.  Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000

3. Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000

4 . Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000

5 . Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000

6 . Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000

7 . Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición Institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden.

8 . M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

9 . Corte Constitucional, sentencias SU-620 de 1996 y C-046 de 1994, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

10. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

11. Ley 610 de 2000, articulo 58.

12. Ley 610 de 2000. Artículo 60, inciso 1°.

13. Sentencia C-1083 de 2005. M.P. Jaime Araujo Rentería. La inclusión en el boletín de responsables fiscales, "significa que, por una parte, se ha adelantado un proceso administrativo en el que la persona ha tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa".

14. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. Analizó el caso de una persona a quien la Contraloría General de Antioquia, con el fallo de responsabilidad fiscal en su contra, la incluyó en el boletín de responsables fiscales. El accionante alegaba el compromiso de sus derechos al buen nombre y al trabajo, como quiera que se le Impedía trabajar y contratar con la administración pública.

15. MM.PP. Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla.

16. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

17. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

18. Sentencia C-348 de 2004 M.P. Jaime Córdoba Triviño, reiterada en sentencia C-325 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

19. Ibidem.

20. Sentencia C-028 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

21. Corte Constitucional. Sentencia C-101 de 2018.

22. Cfr. Sentencias C-194 de 1995 y C-617 y C-618 de 1997.

23. C.P. Gerardo Arenas Monsalve.

24. En la Sentencia T-1031 del 30 de octubre de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) la Corte manifestó que la “Introducción en el mencionado boletín, por si misma, no Implica la vulneración de los derechos fundamentales de los procesados, en tanto busca razonablemente proteger la integridad patrimonial del Estado, mediante el mecanismo de la publicidad de los nombres de los sujetos que han resultado responsables por faltas de esta naturaleza”.

25. Según el artículo 267 de la Carta Política a la Contraloría le corresponde vigilar la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación. Esa vigilancia Incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales.

26. Corte Constitucional, sentencia C-877 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

27. El Art. 60 de la Ley 610 de 2000 fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-877 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, por el cargo de violación de la reserva de ley estatutaria; Salvamento de Voto de Jaime Araujo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra.

28. Corte Constitucional, Sentencia C-1083 de 2005. M.P. Jaime Araujo Rentería.

29. Constitución Política. Articulo 267.

30. Constitución Política. Artículo 268.

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