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CONCEPTO 2 DE 2014

(enero)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación recibida el 07/01/2014

Radicado CREG TL-2014-000002

Respetada XXXXX:

Hemos recibido las comunicaciones del asunto en la cual solicita lo siguiente:

“La Empresa de Petróleos del Llano-LLANOPETROL, es la empresa asignada por la Gobernación del Departamento del Meta para la gestión de proyectos que repercuten en el desarrollo regional del mismo.

Con relación a esto, somos una compañía industrial y comercial del estado (EIEC) y nos encontramos desarrollando un proyecto de alto impacto al cual se le conoce como “UNIDAD DE DESARROLLO TECNOLÓGICO E INVESTIGACIÓN CON LA FABRICACIÓN DE PÁNELES FOTOVOLTAICOS (UDTI)”.

Con la puesta en marcha de este proyecto se busca formular la viabilidad comercial que tiene la factoría en la producción de paneles solares de 150 Vatios y la inserción de estos al mercado, ya que se proyecta la implementación de esta alternativa como respuesta y solución energética para la región y el país.

Por lo anterior se requiere saber qué tipo de licencias son indispensables la comercialización de unidades fotovoltaicas para el autoconsumo, en centros educativos y centros médicos de zonas rurales no interconectadas, alumbrado público, viviendas, centros administrativos y fuerzas militares, y/o si existe algún tipo de restricción en la generación de energía eléctrica con relación a ESP.?”

En atención a sus comunicaciones, nos permitimos manifestarle que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, creada mediante la Ley 142 de 1994, tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de energía eléctrica y gas combustible. En el contexto de los servicios públicos domiciliarios, le compete a esta Comisión asegurar una disponibilidad energética eficiente, y como funciones principales regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos cuando la competencia no sea posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos.

Así mismo, le corresponde a esta comisión absolver consultas sobre las materias de su competencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 73.24 de la Ley 142 de 1994, por lo que en ejercicio de dicha atribución, sin pronunciarse respecto de una situación particular y concreta, se procede a dar respuesta a su consulta de forma general y abstracta.

La Ley 142 de 1994 definió la generación de energía eléctrica, con independencia de las fuentes que se utilicen, como una actividad complementaria del servicio público de energía eléctrica, mientras que la Ley 143 del mismo año la concibe como una de las distintas actividades del sector eléctrico.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene como función la regulación del mercado de electricidad, según lo definido en la Ley 143 de 1994. En la regulación, la generación de energía eléctrica está definida como la actividad de producir energía eléctrica, igualmente, con independencia de las fuentes que se utilicen. De acuerdo con lo anterior, cualquier clase de generación de energía eléctrica, con independencia de la fuente, se rige por las leyes 142 y 143 de 1994 y por las normas expedida por la CREG. Estas normas no contienen tratamiento diferencial alguno para las energías alternativas.

De manera general, debe señalarse que la Comisión no tiene la competencia para definir o pronunciarse sobre las licencias para la comercialización de productos, asunto que compete a otras entidades como el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, a la cual damos traslado de su consulta de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Frente al segundo punto consultado, para determinar si “existe algún tipo de restricción en la generación de energía eléctrica con relación a ESP”, es preciso establecer las condiciones en las que la generación con sistemas fotovoltaicos se realiza. Para lo cual se transcriben las siguientes definiciones:

Autogenerador: aquel generador que produce energía eléctrica exclusivamente para atender sus propias necesidades. (Fuente: Ley 143 de 1994)

Autogenerador: Es aquella persona natural o jurídica que produce energía eléctrica exclusivamente para atender sus propias necesidades. Por lo tanto, no usa la red pública para fines distintos al de obtener respaldo del sistema interconectado nacional (SIN), y puede o no, ser el propietario del sistema de generación. (Fuente: Resolución CREG 119 de 1998)

Generador: Persona natural o jurídica que produce energía eléctrica y tiene por lo menos una planta y/o unidad de generación conectada al Sistema Interconectado Nacional, bien sea que desarrolle esa actividad en forma exclusiva o en forma combinada con otra u otras actividades del sector eléctrico, cualquiera de ellas sea la actividad principal. (Fuente: Resolución. CREG 042 de 1999)

Prestador de servicio: Para efectos de las normas contenidas en la presente resolución, es toda persona natural o jurídica que presta el servicio de electricidad en una zona no interconectada (ZNI), de acuerdo con lo previsto en la ley. (Fuente: Resolución CREG 082 de 1997)

Distribución de energía eléctrica sin red física en ZNI: Es el suministro del servicio de disponibilidad de energía eléctrica o de potencia, a través de redes humanas de servicio, para ser generada o estar disponible en el domicilio del usuario. (Fuente: Resolución. CREG 091 de 2007)

Mercado relevante de comercialización: Conjunto de usuarios conectados a un mismo sistema de distribución local o atendido sin red física por un distribuidor”. (Fuente: Resolución. CREG 091 de 2007)

De acuerdo con lo mencionado, si la generación se realiza sin fines comerciales y únicamente sirve para atender las necesidades propias sin estar conectado al SIN, puede entenderse que quien está realizando la actividad no la hace como generador sino como autogenerador y por ende no requiere constituir una empresa de servicios públicos, E.S.P para tal fin.

En caso contrario, si se trata de generación para fines comerciales, dependiendo del sistema al cual se conecta para hacer la venta de energía, deberá cumplir con la regulación respectiva:

- Generación para plantas menores(1): generación producida con plantas con capacidad efectiva menor a 20 MW, operadas por empresas generadoras, productores marginales o productores independientes de electricidad y que comercializan esta energía con terceros, o en el caso de las empresas integradas verticalmente, para abastecer total o parcialmente su mercado.

- Generación que vende en el mercado mayorista de energía(2): la Ley 143 de 1994 define el Mercado Mayorista de Energía Eléctrica en el artículo 11 como “el mercado de grandes bloques de energía eléctrica, en que generadores y comercializadores venden y compran energía y potencia en el sistema interconectado nacional, con sujeción al reglamento de operación”. Es decir, es el mercado donde los generadores conectados al Sistema Interconectado Nacional venden la energía que generan, a los comercializadores, como es el caso de las empresas de servicios públicos, que requieren de dicha energía para atender a los usuarios conectados a dicho sistema. Es en este mercado donde se transa la totalidad de la energía que se produce y que se consume por quienes se encuentran interconectados en el sistema interconectado nacional.

La actividad de generación consiste principalmente en la producción de energía y su venta a través de la bolsa de energía del mercado mayorista, mientras que la comercialización es la compra de energía en dicho mercado y su venta con destino a otras operaciones en ese mercado o a los usuarios finales.

Para identificar las cantidades que vende en el mercado mayorista cada generador debe tener las respectivas fronteras comerciales en las que se mide la energía generada con cada una de sus plantas o unidades y que inyecta al sistema interconectado nacional. Así mismo, cada comercializador debe tener las respectivas fronteras comerciales en las que se mide la energía que toma de dicho Sistema para cubrir la demanda de los usuarios que atiende. De esta forma se identifica la energía que el comercializador compra en el mercado mayorista.

Una empresa que realice de manera integrada las actividades de generación y de comercialización debe tener las respectivas fronteras comerciales de generación y las de comercialización, pues la energía que genera con sus plantas la inyecta al sistema interconectado nacional y es despachada a través de la bolsa de energía, y entregada físicamente en el sistema interconectado nacional, sin que esté destinada a un usuario específico. Es decir que la energía que es consumida por un usuario atendido por un comercializador es tomada del Sistema Interconectado Nacional y no de una planta o unidad de generación específica.

La energía es comprada por el comercializador en el mercado de energía mayorista, bien sea a través de contratos en la bolsa de energía o de contratos de largo plazo.

Las compras de energía en la bolsa que hace un comercializador se entienden celebradas con cada uno de los generadores que generaron la energía despachada a través de la bolsa. Mientras que las compras de energía a través de contratos de largo plazo se entienden hechas al respectivo comercializador o al respectivo generador con quien el comercializador celebró el contrato, con independencia de quien haya producido o generado dicha energía.

- Suministro de energía en las zonas no interconectadas, ZNI: la Resolución CREG 091 de 2007, establece la metodología de remuneración de la prestación del servicio de energía eléctrica (actividades de generación, distribución y comercialización) en zonas no interconectadas. Específicamente para sistemas fotovoltaicos, dicha resolución establece los costos de inversión y los gastos de administración, operación y mantenimiento a remunerar, además de la actualización de cargos máximos de generación para estas soluciones de energía renovable.

Esperamos que esta información sea de su utilidad. Le invitamos a visitar nuestra página web www.creg.gov.co, en la cual podrá consultar el texto completo de toda la normatividad mencionada en esta comunicación.

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en los artículos 73.24 de la Ley 142 de 1994 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

GERMÁN CASTRO FERREIRA

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL:

1. Resolución CREG 086 de 1996

2. Resolución CREG 024 de 1995

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