CONCEPTO 229 DE 2012
(enero)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación con Radicado CREG E-2012-000229.
Respetada XXXXX:
Hemos recibido la comunicación del asunto. A continuación procedemos a responder sus inquietudes, de manera general e impersonal, dado que a la Comisión, en ejercicio de su función de absolver las consultas sobre materias de su competencia, conforme al artículo 73.24 de la Ley 142 de 1994, no le es dado pronunciarse sobre casos particulares y concretos.
PREGUNTA 1
“1) Respecto a las definiciones de Frontera de Comercialización y su clasificación en Frontera de Comercialización entre Agentes y Fronteras de comercialización para Agentes y Usuarios: Una Frontera de Comercialización ubicada cerca al registro de corte general de la subestación de una copropiedad que tiene como objeto la determinación de la demanda del comercializador que atiende el suministro de energía, para diferenciarla de la demanda del comercializador – operador de red, en otras palabras sirve para determinar la transferencia de energía del comercializador – operador de red, al comercializador que atiende la copropiedad (transferencia de energía entre dos agentes comercializadores) y aclarando que dicha frontera no tiene por objeto la medición del consumo de varios usuarios, pues cada usuario tiene su equipo de medida individual donde se miden los consumos que son facturados también individualmente.
Dado lo anterior, ¿puede entenderse que es una frontera de Comercialización entre Agentes? En caso de ser negativa la respuesta, cual es la razón para clasificarla como Frontera de Comercialización para Agentes y Usuarios?”
Respuesta
El artículo 2 de la Resolución CREG 157 de 2011 realiza una clasificación de las Fronteras Comerciales en dos grandes categorías: i) fronteras comerciales con reporte al ASIC; y ii) fronteras comerciales sin reporte al ASIC. Según esta clasificación, entendemos que si se trata de una frontera comercial en que los consumos de energía medidos no requieren ser reportados al ASIC debe entonces clasificarse dentro de la segunda categoría.
La frontera comercial con reporte al ASIC, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 2 de la Resolución CREG 157 se define como:
“Frontera Comercial a partir de la cual se determinan las transacciones comerciales entre los diferentes agentes que actúan en el mercado mayorista de energía, MEM, y se define la responsabilidad por los consumos. Estas fronteras se clasificarán en: fronteras de generación, fronteras de comercialización, fronteras de enlace internacional, fronteras de interconexión internacional, fronteras de distribución y fronteras de demanda desconectable voluntariamente.”
Las fronteras de comercialización, se definen en el artículo 2 de la Resolución CREG 157 de 2011 que establece:
“corresponde al punto de medición donde las transferencias de energía que se registran permiten determinar la demanda de energía de un comercializador. Estas fronteras se clasificarán en: fronteras de comercialización entre agentes y fronteras de comercialización para agentes y usuarios.”
Las fronteras de comercialización entre agentes, de acuerdo con el artículo 2 de la Resolución CREG 157 de 2011, corresponden a:
“el punto de medición entre el STN y un comercializador o entre comercializadores que permite determinar la transferencia de energía entre estos agentes, exclusivamente.(…)”
Las fronteras de comercialización para agentes y usuarios de acuerdo con el artículo 2 de la Resolución CREG 157 de 2011 corresponden a:
“el punto de medición que además de registrar la demanda de un comercializador registra consumos auxiliares, la demanda de un usuario final o la de un grupo de usuarios finales atendidos por el comercializador.”
De esta manera, si la frontera de la consulta además de registrar la demanda de un comercializador, registra consumos auxiliares, la demanda de un usuario final, o la de un grupo de usuarios finales se clasificaría como una frontera comercial para agentes y usuarios.
Ahora bien, entendemos que su inquietud se deriva del hecho de que la demanda de un comercializador, esto es la energía que le es transferida, puede corresponder a la suma de los consumos auxiliares, la demanda de un usuario final o la de un grupo de usuarios finales atendidos por dicho comercializador. En este sentido, podría plantearse la existencia de una aparente dificultad para determinar si una frontera de comercialización es una frontera entre agentes o una frontera para agentes y usuarios. Sin embargo, la lectura integral de las normas expedidas por la CREG permite despejar tal inquietud.
Se debe observar que una de las principales razones para clasificar las fronteras comerciales en varios grupos es que el regulador encontró la necesidad de diferenciar su proceso de registro ante el ASIC. Esa es también una de las principales razones para clasificar las fronteras de comercialización en dos grupos. En efecto, vale la pena recordar lo señalado en los documentos CREG 123 y 124 de 2011, en los que se expone la motivación de las medidas adoptadas mediante las resoluciones CREG 156 y 157 de 2011. En particular, en el Documento CREG 123 de 2011 se plantea:
“Al respecto, esta entidad observa que la utilización de fronteras de comercialización para agentes y usuarios que agrupan la medida de varios usuarios puede contribuir a la profundización del fenómeno mencionado, en la medida en que hace posible el cambio de comercializador, en forma masiva, de aquellos usuarios que no cumplen las condiciones mínimas para ser considerados no regulados, con su correspondiente impacto en el objetivo de universalización del servicio y en las tarifas de los usuarios regulados. Por esta razón, esta entidad considera que el registro de nuevas fronteras de este tipo debe ser objeto de regulación en el marco del Reglamento de Comercialización.
En efecto, con el objeto de prevenir que la continuidad en la prestación del servicio a los usuarios regulados se pueda ver comprometida por el cambio de comercializador, en forma masiva, de aquellos que no cumplen las condiciones mínimas para ser considerados no regulados, esta entidad propone que a partir de la vigencia de esta propuesta el registro de fronteras de comercialización para agentes y usuarios sólo se permita cuando tengan por objeto la medición del consumo de un único usuario. Se propone exceptuar de esta medida las fronteras principales de las que trata la Resolución CREG 122 de 2003, aquellas fronteras correspondientes a la atención de usuarios finales de las zonas especiales definidas en el Decreto 4978 de 2007, o las normas que lo modifiquen o sustituyan, y las fronteras de comercialización para agentes y usuarios que hayan sido registradas antes de la entrada en vigencia del Reglamento, cuando se dé un cambio de comercializador.
De esta manera, los usuarios podrán participar en el mercado en competencia si cumplen los límites de potencia y energía mensuales definidos por la CREG. Por su parte, aquellos que permanezcan en el mercado regulado podrán cambiar de comercializador, teniendo como requisito la instalación de un sistema de medición con capacidad para efectuar telemedida, de modo que permita determinar la energía transada hora a hora, de acuerdo con los requisitos del Código de Medida.”
Así las cosas, entendemos que para determinar si una frontera de comercialización corresponde a una frontera de comercialización entre agentes o a una frontera de comercialización para agentes y usuarios no basta con revisar si la frontera, que permite determinar la energía transferida a un comercializador, también es utilizada o no como un instrumento para medir el consumo de uno o varios usuarios.
No obstante lo anterior, la Comisión considerará la posibilidad de aclarar la redacción de las definiciones contenidas en las resoluciones CREG 156 y 157 de 2011, a fin de evitar que se haga una mala interpretación del objetivo de estas normas.
PREGUNTA 2
“2) En virtud de que los artículos 14 y 59 de la Resolución CREG 156 de 2011 tienen una vigencia anterior a los demás, iniciándose su aplicación a partir del pasado 26 de Diciembre de 2011, es necesario conocer como debemos proceder en los casos listados a continuación, ya que la Comisión no estableció un periodo de transición. Los casos están relacionados con el i) registro de fronteras de comercialización para Agentes y Usuarios que agrupan varios usuarios, y ii) con adiciones de usuarios a Fronteras de Comercialización para Agentes y Usuarios ya registradas, donde la decisión de elegir o cambiar de comercializador por parte del usuario fue tomada antes de la entrada en vigencia de los mencionados artículos, encontrándose hoy en proceso el cumplimiento del tiempo mínimo de notificación y los trabajos técnicos de conexión o adecuación de la medición como requisitos previos al registro ante el ASIC.
En el entender que los usuarios en uso de sus derechos adquiridos que le otorga la Ley eligieron el comercializador de energía bajo unas condiciones regulatorias distintas a las vigentes, ¿las situaciones a continuación señaladas deben terminar de cumplir los procesos y requisitos previos al registro de las fronteras comerciales con la regulación con los que se dieron inicio?
Caso 1: Una unidad inmobiliaria cerrada cuyo proyecto de conexión ha sido energizado y su frontera está registrada y representada por un comercializador diferente al comercializador – operador de red. El proyecto de conexión fue aprobado dimensionando un solo activo de uso nivel de tensión(1) de acuerdo con el número total de inmuebles que lo conforman con sus cargas individuales aprobadas con independencia de que la construcción se realice por etapas en virtud del comportamiento de las ventas del proyecto inmobiliario siendo esto tradicional y normativamente aceptado por el operador de red. Las futuras etapas se energizan adicionando barrajes de baja tensión al activo de nivel de tensión 1. Es de aclarar que el constructor como propietario inicial de todos los inmuebles suscribió contratos de condiciones uniformes de prestación del servicio de energía con el comercializador que representa la frontera, para cada uno de los inmuebles que conforman la unidad inmobiliaria cerrada y que en virtud del articulo 130 de la Ley 142 de 1994, estos contratos son y serán cedidos al momento de la enajenación.
Desde el diseño y aprobación de la construcción de estos activos de uso de nivel de tensión 1 que se conectan a la red en niveles 2 ó 3, el operador de red tienen en cuenta el tamaño de transformador y de los demás equipos eléctricos de acuerdo con el principio de eficiencia de la red señalando en las normas regulatorias. Conectar etapas futuras de un nuevo activo de uso de nivel de tensión 1 con un nuevo punto de conexión significa ir en contra de este principio. Por otro lado, teniendo en cuenta que el comercializador que suministrará la energía a los inmuebles de las etapas futuras es el mismo que representa la frontera, atenta contra el principio de eficiencia y suficiencia económica el exigirle la instalación de fronteras de comercialización en cada inmueble para su registro, cuando no sirve para determinar las transacciones en el mercado mayorista.
Caso 2: Una unidad inmobiliaria cerrada, con independencia de que se construya por etapas o no, al momento de tener vigencia los artículos 14 y 59 de la Resolución CREG 156 de 2011 no ha energizado su proyecto de conexión por no haberse aun cumplido los requisitos técnicos para ello, pero ya el constructor como propietario inicial de los inmuebles en uso de los derechos que le otorga la Ley y bajo las condiciones regulatorias vigentes en ese momento, eligió un comercializador diferente al comercializador – operador de red, suscribiendo los respectivos contratos de condiciones uniformes de prestación del servicio.
La evaluación de la relación costo/beneficio(2) realizada por el usuario cuando eligió su comercializador diferente al operador de red teniendo presente el costo adicional por la instalación de una frontera de comercialización que agrupe los inmuebles, se desbalancea si con posterioridad a la vigencia del Reglamento de Comercialización se entera que debe adquirir una frontera de comercialización para cada inmueble, en lugar los medidores convencionales exigidos por la regulación vigente al momento de su decisión. Esta situación puede ser causante para que el usuario propietario inicial de la unidad inmobiliaria cerrada desista de honrar los contratos de suministro de energía suscritos y prefiera que sea el comercializador – operador de red quien lo atienda.
Caso 3: Todos los usuarios, habitantes de una unidad inmobiliaria cerrada atendidos hace mas de 12 meses por el comercializador – operador de red, que han tomaron la decisión de cambiar de comercializador y suscribieron contrato de suministro de energía con el nuevo comercializador antes de tener vigencia los artículos 14 y 59 de la Resolución CREG 156 de 2011, pero por razones de garantizar el cumplimiento del articulo 15 de la Resolución CREG 108 de <sic, es 1997> 1998, no se había iniciado o culminado el proceso previo y requisitos, para poder solicitar el registro de la frontera de comercialización ante el ASIC.
Respuesta
El artículo 14 rige desde de la fecha de publicación de la Resolución CREG 156 en el Diario Oficial, es decir el 26 de diciembre de 2011. Observamos que la disposición establece las únicas excepciones a la aplicación de la regla y no prevé un esquema de transición. Por tanto, a partir de la entrada en vigencia del artículo señalado no es posible registrar fronteras para agentes y usuarios en las cuales se encuentre agrupados varios usuarios ni adicionar usuarios a las ya registradas ante el ASIC, salvo las excepciones ya mencionadas.
Es importante destacar que la expedición de las resoluciones CREG 156 y 157 de 2011 se realizó previa consulta de la propuesta regulatoria contenida en la Resolución CREG 143 de 2010, que fue publicada en el Diario Oficial el 29 de octubre del año 2010, la cual incluía la propuesta relativa al registro de fronteras comerciales.
PREGUNTA 3
3) una copropiedad con una Frontera de Comercialización para Agentes y Usuarios que agrupa varios usuarios registrada ante el ASIC, ha dividido un inmueble en dos unidades inmobiliarias y cada una de ellas requieren de su medidor, o caso similar, dos inmuebles que se encontraban unificados en su medida y requieren independizarla, ¿puede entenderse la independización de la medida de cada inmueble como un nuevo usuario que requiere la instalación de una Frontera de Comercialización, luego de entrar en vigencia el Reglamento de Comercialización?
Respuesta
De acuerdo con el parágrafo del artículo 14 de la Resolución CREG 156 de 2011:
“(…) no se permitirá la adición de Usuarios Potenciales o de Usuarios a las Fronteras de Comercialización para Agentes y Usuarios que hayan sido registradas antes de la vigencia de este artículo y tengan por objeto la medición del consumo de varios Usuarios”
La definición de usuario y usuario potencial en la Resolución CREG 156 de 2011 corresponde a:
“Usuario: persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, bien como propietario del inmueble en donde éste se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se le denomina también consumidor.
Usuario Potencial: persona natural o jurídica que ha iniciado consultas para convertirse en Usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica.”
En este sentido, se entiende que la aparición de un nuevo inmueble, sea por segmentación o por adición, corresponde a la adición de un nuevo usuario.
PREGUNTA 4
4) ¿Se puede realizar la adición de un usuario a una Frontera de Comercialización para Agentes y Usuarios registrada ante el ASIC, en el entender que dicho usuario solicitó ser atendido por el comercializador antes de que entrará en vigencia el parágrafo del articulo 14 de la Resolución CREG 156 de 2011 y que por razones de tiempos requeridos para cumplir con el tiempo mínimo de aviso de cambio de comercializador definido en el artículo 15 de la Resolución CREG 108 de 1997 no había sido adicionado?
Respuesta
El parágrafo del artículo 14 señala expresamente que a partir de la fecha de su entrada en vigencia, es decir del 26 de diciembre del año 2011, no es posible adicionar usuarios a las fronteras de comercialización para agentes y usuarios que se encontraban registradas ante el mercado en ese momento.
PREGUNTA 5.
5) Para cada uno de los casos de los numerales anteriores, puede el operador de red negarse a suministrar el NIU del usuario, argumentando que se trata de adiciones de usuario a la Frontera de Comercialización para Agentes y Usuarios, en el entender que la norma esta orientada a regular el registro ante el ASIC y no a obligaciones de vigilancia que pretenda ejercer el operador de red? ¿El suministro del NIU por parte del operador de red al comercializador requiere de algún requisito previo?
Respuesta
La Circular conjunta SSPD-CREG 022 de 2003 que trata sobre la información que debe reportarse al SUI, señala que corresponde al operador de red asignar el número de identificación al usuario, NIU, indica que debe ser inmodificable y ordena expresamente que cualquier cambio en el mismo debe informarse a la CREG, a la SSPD y al comercializador. La Resolución CREG 156 de 2011 reitera que el NIU debe ser asignado por el operador de red. En este contexto, tratándose de un número que se asigna, como su nombre lo indica, para poder identificar a los usuarios conectados al sistema de un operador, consideramos que es información a la que deben tener acceso el usuario y el comercializador que lo atienda o a quien éste le haya solicitado la prestación del servicio.
Por otro lado, destacamos que la Resolución CREG 156 de 2011 no asigna al operador de red obligaciones de verificación sobre el cumplimiento de los artículos 14 y 59 de la Resolución CREG 156 de 2011. La resolución mencionada define una serie de reglas sobre la interacción entre comercializadores y operadores de red y las obligaciones que debe cumplir cada uno de ellos en esa interacción. Por su parte, la Resolución CREG 157 de 2011 define las reglas para el registro de fronteras comerciales ante el administrador del mercado mayorista y las causales y procedimientos para su cancelación. En esas reglas se define la posibilidad de objetar el registro de las fronteras comerciales solicitado por otro agente, el cual está definido en el artículo 7 de la Resolución CREG 157 de 2011. En el caso de fronteras ya registradas el artículo 11 de la Resolución CREG 157 de 2011 establece las condiciones y procedimientos para solicitar la cancelación de la frontera comercial. Estos artículos establecen como causal de objeción del registro y de cancelación de la frontera el incumplimiento de lo señalado en el artículo 14 de la Resolución CREG 156 de 2011. Por tanto, cualquier agente puede recurrir a las alternativas ya descritas si considera que el registro de una frontera de otro agente incumple con el mencionado artículo 14.
El concepto aquí emitido tiene el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
Director Ejecutivo
1. De acuerdo con la definición de activo de uso y activo de nivel de tensión 1 de la Resolución CREG 097 de 2008.
2. Puede entenderse como beneficio la expectativa de una menor tarifa de energía o una mejor atención en la prestación del servicio prestado por el comercializador