CONCEPTO 330 DE 2013
(diciembre)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Sus comunicaciones del 18 y 19 de diciembre de 2013
Radicados CREG TL-2013-000330 y E-2013-012015
Respetado XXXXX:
Hemos recibido las comunicaciones del asunto en la cual solicita lo siguiente:
“La Empresa de Petróleos del Llano-LLANOPETROL, es la empresa asignada por la Gobernación del Departamento del Meta para la gestión de proyectos que repercuten en el desarrollo regional del mismo.
Con relación a esto, somos una compañía industrial y comercial del estado (EIEC) y nos encontramos desarrollando un proyecto de alto impacto al cual se le conoce como “UNIDAD DE DESARROLLO TECNOLÓGICO E INVESTIGACIÓN CON LA FABRICACIÓN DE PÁNELES FOTOVOLTAICOS (UDTI)”.
Con la puesta en marcha de este proyecto se busca formular la viabilidad comercial que tiene la factoría en la producción de paneles solares de 150 Vatios y la inserción de estos al mercado, ya que se proyecta la implementación de esta alternativa como respuesta y solución energética para la región y el país.
Por lo anterior se requiere saber qué tipo de licencias son indispensables para el montaje de unidades fotovoltaicas para el autoconsumo, en centros educativos y centros médicos de zonas rurales no interconectadas, alumbrado público, viviendas, centros administrativos y fuerzas militares, y/o si existe algún tipo de restricción en la generación de energía eléctrica con relación a ESP.?”
En atención a sus comunicaciones, nos permitimos manifestarle que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, creada mediante la Ley 142 de 1994, tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de energía eléctrica y gas combustible. En el contexto de los servicios públicos domiciliarios, le compete a esta Comisión asegurar una disponibilidad energética eficiente, y como funciones principales regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos cuando la competencia no sea posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos.
Así mismo, le corresponde a esta comisión absolver consultas sobre las materias de su competencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 73.24 de la Ley 142 de 1994, por lo que en ejercicio de dicha atribución, sin pronunciarse respecto de una situación particular y concreta, se procede a dar respuesta a su consulta de forma general y abstracta.
De manera general, debe señalarse que la Comisión no tiene la competencia para definir o pronunciarse sobre las licencias para la comercialización de productos, asunto que compete a otras entidades como el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, a la cual damos traslado de su consulta de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Frente al segundo punto consultado, para determinar si “existe algún tipo de restricción en la generación de energía eléctrica con relación a ESP”, es preciso establecer las condiciones en las que la generación con sistemas fotovoltaicos se realiza. Para lo cual se transcriben las siguientes definiciones:
“Autogenerador: aquel generador que produce energía eléctrica exclusivamente para atender sus propias necesidades. (Fuente: Ley 143 de 1994)
Autogenerador: Es aquella persona natural o jurídica que produce energía eléctrica exclusivamente para atender sus propias necesidades. Por lo tanto, no usa la red pública para fines distintos al de obtener respaldo del sistema interconectado nacional (SIN), y puede o no, ser el propietario del sistema de generación. (Fuente: Resolución CREG 119 de 1998)
Generador: Persona natural o jurídica que produce energía eléctrica y tiene por lo menos una planta y/o unidad de generación conectada al Sistema Interconectado Nacional, bien sea que desarrolle esa actividad en forma exclusiva o en forma combinada con otra u otras actividades del sector eléctrico, cualquiera de ellas sea la actividad principal. (Fuente: Resolución. CREG 042 de 1999)
Prestador de servicio: Para efectos de las normas contenidas en la presente resolución, es toda persona natural o jurídica que presta el servicio de electricidad en una zona no interconectada (ZNI), de acuerdo con lo previsto en la ley. (Fuente: Resolución CREG 082 de 1997)
Distribución de energía eléctrica sin red física en ZNI: Es el suministro del servicio de disponibilidad de energía eléctrica o de potencia, a través de redes humanas de servicio, para ser generada o estar disponible en el domicilio del usuario. (Fuente: Resolución. CREG 091 de 2007)
Mercado relevante de comercialización: Conjunto de usuarios conectados a un mismo sistema de distribución local o atendido sin red física por un distribuidor”. (Fuente: Resolución. CREG 091 de 2007)
De acuerdo con lo mencionado, si la generación se realiza sin fines comerciales y únicamente sirve para atender las necesidades propias o de “autoconsumo” sin estar conectado al SIN, puede entenderse que quien está realizando la actividad no la hace como generador sino como autogenerador y por ende no requiere constituir una empresa de servicios públicos, E.S.P para tal fin.
En caso contrario, si se trata de generación para fines comerciales, dependiendo del sistema al cual se conecta para hacer la venta de energía, deberá cumplir con la regulación respectiva: bien sea las reglas de generación para plantas menores, para generadores que venden en el mercado mayorista de energía(1), o para suministro de energía en las ZNI(2).
Puntualmente la Resolución CREG 091 de 2007, establece la metodología de remuneración de la prestación del servicio de energía eléctrica (actividades de generación, distribución y comercialización) en zonas no interconectadas; dicha normatividad también señala el cargo máximo para la remuneración de gastos de administración, operación y mantenimiento de sistemas solares fotovoltaicos y la actualización de cargos máximos de generación para soluciones fotovoltaicas individuales.
Esperamos que esta información sea de su utilidad. Le invitamos a consultar nuestra página web www.creg.gov.co, en la cual podrá consultar el texto completo de toda la normatividad mencionada en esta comunicación.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en los artículos 73.24 de la Ley 142 de 1994 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
GERMÁN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo
NOTAS AL FINAL: