CONCEPTO 1043 DE 2015
(febrero)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación con Radicado CREG E-2015-001043
Respetados XXXXX:
Hemos recibido la comunicación del asunto donde nos fórmula la siguiente inquietud:
“Le escribe el patrullero XXXXX del grupo de hidrocarburos de la policía fiscal y aduanera del departamento Arauca, con el fin me sea orientado a quien o quienes les debo de informar un procedimiento que se realizó con un vehículo repartidor de cilindros para el almacenamiento de gas propano, de una empresa del municipio de Arauca”.
Sobre el particular le informamos que la CREG tiene la función de establecer la regulación(1) económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible(2). Así mismo, regula algunos aspectos de los servicios públicos de combustibles líquido(3).
Se debe precisar en primer lugar que su inquietud tiene relación con las actividades de distribución y/o comercialización minorista de GLP, las cuales se encuentran reguladas en la Ley 142 de 1994, así como en la Resolución CREG 023 de 2008.
Dichas actividades son realizadas por parte de empresas de servicios públicos domiciliarios debidamente constituidas en los términos de la normativa citada, donde el cumplimiento de dicha normativa es supervisado por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en virtud de lo previsto en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994 como parte de sus funciones de supervisión, vigilancia y control.
Es así que de manera general se procede a continuación a exponer la regulación a la que se sujeta las actividades de distribución y/o comercialización minorista de GLP y en este caso la prestación del servicio público domiciliario de GLP en cilindros marcados:
Las actividades de distribución y/o comercialización minorista de GLP se encuentran reguladas a través de la Resolución CREG 023 de 2008, modificada por la Resolución CREG 165 de 2008 y por la Resolución CREG 177 de 2011. Dichas actividades han sido definidas de la siguiente forma:
“Distribución de GLP: Actividad que comprende las actividades de: i) Compra del GLP en el mercado mayorista con destino al usuario final, ii) flete desde los puntos de entrega directa del producto o los puntos de salida del sistema de transporte hasta las plantas de envasado, iii) envasado de cilindros marcados y iv) operación de la planta de envasado correspondiente. Comprende además las actividades de flete y entrega de producto a granel a través de tanques estacionarios instalados en el domicilio de los usuarios finales y de venta de cilindros a través de Puntos de Venta.
Comercialización Minorista de GLP: Actividad que consiste en la entrega de GLP en cilindros en el domicilio del usuario final o en expendios. Incluye la compra del producto envasado mediante contrato exclusivo con un distribuidor, cuando aplique, el flete del producto en cilindros, la celebración de los contratos de servicios públicos con los usuarios y la atención comercial de los usuarios. Cuando la comercialización de GLP se realiza a través de redes locales de gasoductos está sujeta a la Resolución CREG 011 de 2003, o aquella que la modifique o sustituya.”
De conformidad con estas definiciones, el objetivo de dicho reglamento es asegurar que la prestación del servicio de GLP la realicen solamente empresas debidamente establecidas, constituidas y registradas como empresas de servicios públicos, mediante un esquema de parque de cilindros marcados propiedad de estas empresas(4); que la prestación del servicio se realice de forma segura y de calidad para los usuarios; creando condiciones e instrumentos para la operación eficiente y segura de la distribución y la comercialización minorista de GLP; y exigiendo normas y especificaciones técnicas aplicables a cada una de las actividades que comprenden la distribución y comercialización minorista de GLP.
Ateniendo estos lineamientos, mediante la Resolución CREG 178 de 2011 y actualmente mediante la Resolución CREG 164 de 2014 se dispuso que para efectos de la prestación del servicio público domiciliario de GLP en cilindros se encuentra prohibida la circulación de cilindros universales(5) con o sin gas, así como la prestación del servicio público domiciliario de GLP en cilindros universales. Se debe tener en cuenta que en esta última resolución se expidió a fin de establecer medidas regulatorias dentro de la prestación del servicio público domiciliario de GLP, para reforzar las disposiciones tendientes a garantizar la operatividad del esquema de responsabilidad de marca en cilindros propiedad de los distribuidores, ordenado por la Ley 1151 de 2007, y para apoyar que las actividades de distribución y/o comercialización minorista sólo se realicen a través de cilindros marcados, terminando de eliminar los cilindros universales remanentes en poder de los usuarios o de las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de GLP.
De acuerdo con lo anterior, en la regulación citada se establecen las obligaciones del distribuidor de GLP en la compra del producto a los comercializadores mayoristas, en el flete del producto, en el envasado de cilindros, en la marcación de cilindros de su propiedad, en el reporte y uso de la marca que identifica los cilindros de su propiedad, en la tercerización del servicio de comercialización minorista y en relación con la atención de los puntos de venta y de los usuarios del servicios de GLP ya sea a través de cilindros o por tanque estacionario.
Igualmente, dentro del esquema regulatorio previsto para la prestación del servicio de GLP se debe tener en cuenta que las plantas de envasado(6) y almacenamiento las cuales son propiedad de las empresas distribuidoras, por lo que estas sólo pueden tener cilindros marcados que son de su propiedad o asociados a su marca.
Las características técnicas de estos lugares deben corresponder a las establecidas en el reglamento técnico vigente expedido por el Ministerio de Minas y Energía y debe contar con la aprobación de los permisos exigidos por las autoridades competentes, como puede ser el caso de aquellas exigencias hechas por los municipios en relación con el uso del suelo o demás permisos municipales por razones de seguridad entre otros, entre otras.
De otra parte, se debe precisar que en ejercicio de las facultades regulatorias con las que cuenta la CREG no le corresponde a esta entidad establecer o asignar competencias a las autoridades administrativas que ejercen funciones de policía administrativa o judicial.
Sin embargo, se debe considerar en el caso de que terceros que no tengan la calidad de empresas o personas autorizadas para la prestación del servicio del público de GLP en relación con las actividades de distribución y comercialización minorista de forma anómala e irregular, estas conductas pueden recaer en algún tipo penal o en contravenciones de orden policivo.
A modo académico la CREG ha hecho un análisis de las conductas irregulares que se presentan dentro de la prestación del servicio público domiciliario de GLP en cilindros, desde el punto de vista de las normas penales y administrativas, el cual se denomina “Medidas Administrativas y Penales dentro de la implementación del esquema de cilindros marcados para la prestación del servicio de GLP”, el cual se adjunta de forma informativa a la presente comunicación.
Ahora, teniendo en cuenta el contenido de su comunicación, si los cilindros incautados dentro del ejercicio de sus funciones de policía fiscal y aduanera corresponden a cilindros universales no aptos para la prestación del servicio, entendemos que dichos elementos deben disponerse de acuerdo con la que se prevea en la normativa fiscal y aduanera que le sea aplicable. Sin embargo, si dentro de las decisiones que se adopten como resultado de los procesos o actuaciones que se adelanten en materia fiscal y aduanera se encuentra la destrucción de estos elementos, se sugiere tener en cuenta lo dispuesto en la regulación prevista en el artículo 9 de la Resolución CREG 164 de 2014:
“Artículo 9. Talleres autorizados para destrucción de cilindros universales remanentes. Los cilindros universales remanentes sólo podrán ser destruidos en las fábricas y/o talleres certificados bajo el reglamento técnico de fabricación y mantenimiento de cilindros, establecido en la Resolución 180196 de 2006 del Ministerio de Minas y Energía o aquellas que la modifiquen o sustituyan.
Las fábricas o talleres que realicen la destrucción de los cilindros universales remanentes deberán emitir un informe donde se detalle la fecha de destrucción, el número de cilindros universales remanentes destruidos por tamaño y la empresa distribuidora responsable de dichos cilindros. En el informe debe constar el número del certificado de conformidad de la fábrica o taller de acuerdo con lo establecido en el reglamento técnico fabricación y mantenimiento de cilindros del Ministerio de Minas y Energía.
Las fábricas o talleres que realicen la destrucción de los cilindros universales remanentes deberán corresponder con las fábricas o talleres del SUI de conformidad con lo establecido en el Resolución SSPD 20141200040755. Cuando se trate de fábricas, estas deberán también corresponder con los registros de la Superintendencia de Industria y Comercio respectivos.
Parágrafo 1. El distribuidor es responsable de programar la destrucción con fábricas o talleres certificados bajo el reglamento técnico del Ministerio de Minas y Energía y cuyo certificado se encuentre vigente para el momento de realización de la destrucción.
Parágrafo 2. Cuando existan cilindros universales remanentes con o sin gas respecto de los cuales se haya determinado u ordenado su destrucción por parte de una autoridad de policía, estas autoridades podrán acudir a los talleres o fábricas a los que se hace referencia en este artículo para que se pueda ejecutar su destrucción. Lo anterior, atendiendo las normas que regulan el ejercicio de las facultades por parte de dichas autoridades.”
De acuerdo con esto, las fábricas o talleres que están habilitados para la destrucción de cilindros universales remanentes usted puede consultarla en el Sistema Único de Información - SUI de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.sui.gov.co(7) No sobra advertir que la destrucción de los cilindros, así como la disposición del gas que estos contengan, debe realizarse en la forma como lo determine el Ministerio de Minas y Energía en sus reglamentos técnicos aplicables al servicio público domiciliario de GLP, en procura de garantizar la seguridad ciudadana.
Finalmente, si el decomiso de cilindros corresponde a universales (no aptos para prestación del servicio) se le hace a una empresa distribuidora, esta situación debe ser informada a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, ya que corresponde a un incumplimiento de la normativa regulatoria a la que se ha hecho referencia. Cualquier evento que usted conozca relacionado con el incumplimiento de las obligaciones y en general de la normativa a la cual se sujeta la prestación de este servicio público usted puede formular la correspondiente denuncia ante dicha entidad.
En los anteriores términos y de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos por atendida su consulta.
Cordialmente,
JORGE PINTO NOLLA
Director Ejecutivo
NOTAS AL FINAL:
1. La función de regulación se define como “la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y de esta ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos”, según la Ley 142 de 1994, artículo 14, numeral 18.
2. Ley 142 de 1994, artículo 73; Ley 143 de 1994, artículo 23; y Decreto 1260 de 2013.
3. Decreto Ley 4130 de 2011; Decreto 1260 de 2013.
4. La información de marcas registradas de cilindros puede ser consultada en el siguiente vínculo del SUI: Vínculo: http://reportes.sui.gov.co/fabricaReportes/frameSet.jsp?idreporte=glp_com_115)
5. De acuerdo con la Resolución CREG 164 de 2014 se definieron los “Cilindros Universales Remanentes” como: los cilindros universales que no tienen marca asociada a un prestador del servicio, que no fueron objeto de destrucción y/o adecuación dentro de los períodos de transición y de cierre que finalizó el 1 de julio de 2012, y que después de esta fecha permanecen en el mercado. Estos cilindros no pueden ser utilizados en la prestación del servicio de GLP y por tanto deben ser destruidos.
6. La Resolución CREG 023 de 2008 el envasado como parte de la actividad de distribución ha sido definido como: Actividad que consiste en llenar un cilindro portátil con GLP en una Planta Envasadora y la operación de esta última. Esta actividad incluye la revisión y clasificación de los cilindros para su mantenimiento ó destrucción con sujeción al Reglamento Técnico vigente expedido por Ministerio de Minas y Energía, y el drenaje, previo al llenado, de los residuos no volátiles que permanecen en los mismos después de que el usuario ha utilizado el combustible envasado. La Información de plantas autorizadas para envasar cilindros marcados puede ser consultada en el siguiente vínculo del SUI: http://reportes.sui.gov.co/fabricaReportes/frameSet.jsp?idreporte=glp_tec_055)
7. La información de los talleres autorizados puede ser consultada en el siguiente vínculo del SUI http://reportes.sui.gov.co/fabricaReportes/frameSet.jsp?idreporte=glp_tec_057_1)