CONCEPTO 2360 DE 2016
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Sus comunicaciones vía correo electrónico y trámite en línea
Radicados CREG E-2016-002360 y TL-2016-000060
Respetada XXXXX,
En la comunicación del asunto usted nos presenta la siguiente consulta:
"(…) Requiero de su colaboración para tener información acerca del manejo y/o disposición que deben tener los cilindros de gas (…)”
En atención a su comunicación se debe precisar que la CREG tiene la función de regular(1) los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas natural y gas licuado del petróleo, GLP(2). Así mismo, regula algunos aspectos de los servicios públicos de combustibles líquidos(3). Le corresponde a esta Entidad emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación. Sin embargo en ejercicio de su función consultiva, la Comisión no se pronuncia mediante concepto sobre asuntos particulares en desarrollo de la prestación del servicio público domiciliario de GLP.
Adicionalmente, el control y vigilancia sobre la aplicación de la ley y de la regulación en casos particulares hace parte de las funciones asignadas por la Constitución y la Ley 142 de 1994 a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD.
En relación con los cilindros universales remanentes, atentamente le informamos que la Comisión expidió la Resolución CREG 164 de 2014(4) la cual tiene por objeto “establecer medidas regulatorias dentro de la prestación del servicio público domiciliario de GLP, para reforzar las disposiciones tendientes a garantizar la operatividad del esquema de responsabilidad de marca en cilindros propiedad de los distribuidores, ordenado por la Ley 1151 de 2007, y para apoyar que las actividades de distribución y/o comercialización minorista sólo se realicen a través de cilindros marcados, terminando de eliminar los cilindros universales remanentes en poder de los usuarios o de las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de GLP”.
La resolución en mención establece en su artículo 6, destrucción de cilindros universales remanentes en poder de los usuarios, lo siguiente:
“(…) A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, el usuario que aún tenga un cilindro universal remanente en su poder podrá, previo libre acuerdo con una empresa distribuidora, solicitar la inclusión del cilindro en la programación de destrucción de cilindros universales remanentes.
La destrucción de cilindros universales remanentes en poder de los usuarios deberá realizarse acogiéndose a las siguientes reglas:
a) El usuario deberá hacer la solicitud por escrito dirigida a la empresa distribuidora con la cual se haya llegado al acuerdo, con copia a la SSPD y suministrando la siguiente información:
i. Nombre, ubicación, número de documento de identidad, e información de contacto (teléfono y/o correo electrónico) del usuario
ii. Tamaño del cilindro universal remanente, identificado según el número de identificación NIF respectivo, cuando sea posible
iii. Fecha de la última vez que el cilindro universal remanente fue utilizado
iv. Razones por las cuales aún el cilindro universal remanente se encuentra en su poder
v. Compromiso del usuario de entregar el cilindro universal remanente únicamente para su destrucción al distribuidor con el cual acordó previa y libremente la entrega, recolección, disposición y destrucción del cilindro universal remanente, en caso de que se haya llegado a tal acuerdo en aplicación del principio de autonomía de la voluntad tanto del distribuidor como del usuario.
b) Las empresas distribuidoras recopilarán y agruparán las solicitudes recibidas semestralmente, entre el 1 de enero y el 30 de junio y entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de cada año, y con base en ello realizarán la respectiva programación de recolección y destrucción en los términos del artículo 7. La programación, junto con las copias soporte de las solicitudes de los usuarios, serán remitidas a la CREG y a la SSPD el 15 de febrero o 15 de agosto de cada año, según sea el caso, a efectos de emitir la respectiva circular de autorización de recolección, movilización y destrucción.
c) Las empresas distribuidoras deberán destruir los cilindros universales remanentes en poder de los usuarios con los cuales haya pactado libremente la recolección y destrucción, acogiéndose a lo establecido en los artículos 8 y 9 de la presente resolución.
d) Dentro de los 5 días hábiles siguientes a la destrucción, el distribuidor deberá remitir a la CREG y a la SSPD copia del informe de destrucción emitido por el respectivo taller en el cual se efectuó la destrucción (…)”
Por consiguiente, a la fecha los cilindros universales que se encuentren en poder de los usuarios podrán, previo acuerdo con una empresa distribuidora, acogerse a lo dispuesto en el artículo transcrito para su respectiva destrucción, lo anterior teniendo en cuenta que “los distribuidores y/o comercializadores minoristas no podrán recibir, almacenar, transportar o destruir cilindros universales remanentes en poder de los usuarios por fuera de la programación de destrucción que se encuentre cubierta con la autorización”.
Ahora bien, si se trata de cilindros marcados la prestación del servicio está sujeta a un contrato de servicios públicos con condiciones uniformes, conforme lo establece el Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de Gas Licuado de Petróleo mediante Resolución CREG 023 de 2008(5).
En forma general, el contrato de servicios públicos con condiciones uniformes es establecido entre el prestador del servicio y el usuario, sea el primero un distribuidor o un comercializador minorista según la forma de prestación del servicio.
En el contrato de servicios públicos con condiciones uniformes se encuentran establecidas, entre otras, los mecanismos de atención al usuario, y los mecanismos de entrega y solicitud del producto. Allí deben estar establecidos los procedimientos para la cancelación del servicio y consecuentemente, la devolución del cilindro marcado propiedad de la empresa y el retorno al usuario del depósito de garantía, siempre y cuando éste se haya cobrado.
En el caso anterior, se debe cumplir con el plazo establecido al distribuidor para atender la solicitud de devolución del depósito de garantía al usuario como máximo siete días hábiles después de que el usuario presente su solicitud de cancelación del servicio, y así mismo se debe cumplir con la obligación del comercializador minorista de realizar tal devolución en el mismo momento en que el usuario devuelva el cilindro marcado a la empresa.
Así mismo, el Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de GLP establece, en su artículo 19, las siguientes obligaciones del comercializador minorista y de los usuarios en el mecanismo de uso y envasado exclusivo de los cilindros comercializados:
“(…) Para garantizar el envasado y uso exclusivo de los cilindros de propiedad de la empresa Distribuidora, el Comercializador Minorista contará con mecanismos comerciales que incentiven el cuidado y conservación de los cilindros por parte de los usuarios, entre los cuales se encuentran:
1. El usuario que recibe un cilindro con el símbolo identificador establecido por la CREG y con la marca de la empresa Distribuidora propietaria del cilindro, debe entregar al Comercializador Minorista un Depósito de Garantía, cuyo monto será establecido por la empresa en cumplimiento de la regulación, pero que bajo ninguna circunstancia podrá ser superior al costo del cilindro. El propósito de este Depósito es incentivar al usuario a cuidar y mantener el cilindro en las condiciones en las cuales lo recibió del Comercializador Minorista.
2. En el momento de recibir un Depósito de Garantía, el Comercializador Minorista tiene la obligación de expedir un comprobante del valor recibido, el cual deberá ser firmado por el Usuario y por el Comercializador Minorista que representa al Distribuidor. Además del valor y la fecha de la operación, el comprobante deberá contener la identificación clara del Usuario, del Comercializador Minorista y del Distribuidor. Cada comprobante deberá expedirse al menos en dos ejemplares, uno de los cuales deberá entregarse al Usuario y el otro deberá ser conservado por el Comercializador Minorista para que pueda ser exhibido en caso de que lo requieran las autoridades de control y vigilancia.
3. El Comercializador Minorista debe devolver al usuario el valor del Depósito de Garantía, en los términos establecidos en la regulación, cuando el usuario devuelve el cilindro definitivamente, es decir sin recibir otro a cambio, como consecuencia de la terminación del Contrato de Servicios Públicos. El cilindro debe estar en las condiciones en las cuales lo recibió el usuario, salvo el deterioro normal por su uso adecuado.
4. Los usuarios no podrán disponer de los cilindros de propiedad de las empresas Distribuidoras a ningún título.
5. El Comercializador Minorista no podrá recibir cilindros de marca diferente a la que él está autorizado para comercializar en forma exclusiva, bajo ninguna condición.
6. Los usuarios no podrán entregar el cilindro a una persona distinta del Comercializador Minorista que represente al Distribuidor propietario del cilindro.
7. Este esquema se debe implementar para todos los contratos descritos en este documento para la Comercialización Minorista de GLP en cilindros.
8. Cuando exista un Contrato de Servicios Públicos con cláusulas especiales, en las cuales se encuentra un término de permanencia definido, la empresa podrá ofrecer financiación para el valor del Depósito de Garantía, con unas condiciones mínimas fijadas en el mismo contrato.
9. Las empresas Comercializadoras Minoristas tendrán cilindros exclusivamente de una sola empresa Distribuidora, con la cual medie un Contrato de Suministro de GLP envasado en cilindros. Las empresas Comercializadoras Minoristas no tendrán cilindros bajo ningún otro título que no sea el de Comercializador Minorista autorizado por un Distribuidor (…)”
Finalmente, en lo relativo a los temas técnicos, la entidad encargada de esta materia es el Ministerio de Minas y Energía. A manera informativa, mediante Resolución MME 40245 del 7 de marzo de 2016, el Ministerio en mención expidió el “Reglamento técnico para cilindros y tanques estacionarios utilizados en la prestación del servicio público domiciliario de GLP, y sus proceso de mantenimiento”, el cual contiene los requisitos y prescripciones técnicas que deben cumplir los cilindros y tanques estacionarios utilizados en la prestación del servicio público domiciliario de GLP con el fin de que “sus condiciones de operación garanticen su calidad y la seguridad de los usuarios y de la comunidad en general”.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud.
Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
JORGE PINTO NOLLA
Director Ejecutivo
NOTAS AL FINAL:
1. La función de regulación se define como “la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y de esta ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos”, según la Ley 142 de 1994, artículo 14, numeral 18.
2. Ley 142 de 1994, artículo 73; Ley 143 de 1994, artículo 23; y Decreto 1260 de 2013.
3. Decreto Ley 4130 de 2011; Decreto 1260 de 2013.
4. Resolución 164 de 2014: “Por la cual se adoptan medidas regulatorias dentro de las actividades de distribución y/o comercialización minorista de GLP enfocadas a reforzar la aplicación del esquema de responsabilidad de marcas en cilindros”.
5. Modificado por las Resoluciones CREG 165 de 2008 y 177 de 2011.