CONCEPTO 2690 DE 2016
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación
Radicado CREG E-2016-002690
Respetada XXXXX.
De manera atenta, damos respuesta a la comunicación del asunto, en la cual se realiza la consulta que transcribimos a continuación:
Consulta
MI NOMBRE ES XXXXX Y SOY ESTUDIANTE DE POSGRADO DE LA UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA, ACTUALMENTE ME ENCUENTRO REALIZANDO UN TRABAJO PARA LA MISMA, POR LO QUE EN ESTA OPORTUNIDAD ME COMUNICO CON USTEDES A TRAVÉS DE ESTE CORREO ELECTRÓNICO CON EL FIN DE SOLICITARLES INFORMACIÓN RESPECTO DE LOS REQUISITOS Y OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR UN AUTOGENERADO O UN COGENERADOR PARA COMERCIALIZAR Y VENDER ENERGÍA ELÉCTRICA.
EN ESTE SENTIDO, QUISIERA PODER ENTENDER CUÁL ES LA DIFERENCIA QUE EXISTE PARA QUE UN AUTOGENERADOR /COGENERADOR PUEDA HACER LA VENTA SE HAGA COMO UN GENERADOR, COMERCIALIZADOR Y/O A TRAVÉS DE UN COMERCIALIZADOR QUE LOS REPRESENTE, ASÍ COMO LOS DIFERENTES REQUISITOS Y OBLIGACIONES PARA HACERLO A TRAVÉS DE CADA UNO DE ELLOS. ESTO CON EL FIN DE DEFINIR CUÁL ES LA FIGURA MÁS BENEFICIOS.
DE SER POSIBLE, ME GUSTARÍA CONOCER LA REGULACIÓN EXISTENTE AL RESPECTO, QUE ME AYUDEN A ENTENDER REALMENTE EL TEMA
SIC
Respuesta
Antes de abordar los temas que trata su consulta planteada en su comunicación debemos precisar que La Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad, conforme a las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994. En este contexto si bien la Comisión puede dar información sobre los temas de su competencia no tiene la facultad para brindar asesoría sobre la planeación o ejecución de proyectos. En este contexto pasamos a dar respuesta a las preguntas planteadas.
Para dar respuesta a su consulta, le aclaramos que el autogenerador se define en el artículo 3 de la Resolución CREG 024 de 2015.
Artículo 3. Actividad de autogeneración en el SIN. Un agente será considerado como autogenerador cuando la energía producida para atender el consumo propio se entregue sin utilizar activos de uso de distribución y/o transmisión. (Subrayado fuera de texto)
El autogenerador podrá utilizar los activos de uso de distribución y/o transmisión para entregar los excedentes de energía y para el uso de respaldo.
Los activos de generación pueden o no ser propiedad del autogenerador.
Parágrafo: Los activos de generación que sean utilizados para atender un consumo propio, podrán entregar los excedentes únicamente en la frontera de generación asociada al autogenerador, que deberá corresponder al punto de conexión donde demanda energía.
La actividad de cogeneración o un agente cogenerador se establece de acuerdo con las definiciones del artículo 1 de la Resolución CREG 005 de 2010.
Artículo 1. Definiciones. Para efectos de la presente Resolución se aplicarán las siguientes definiciones:
(…)
Cogeneración: Proceso de producción combinada de energía eléctrica y energía térmica, que hace parte integrante de la actividad productiva de quien produce dichas energías, destinadas ambas al consumo propio o de terceros en procesos industriales o comerciales, de acuerdo con lo establecido en la ley 1215 de 2008 y en la presente Resolución. (Subrayado fuera de texto)
Cogenerador: Persona natural o jurídica que tiene un proceso de producción combinada de energía eléctrica y energía térmica como parte integrante de su actividad productiva, que reúne las condiciones y requisitos técnicos para ser considerado como cogeneración. El Cogenerador puede o no, ser el propietario de los activos que conforman el sistema de Cogeneración; en todo caso el proceso de cogeneración deberá ser de quien realice la actividad productiva de la cual hace parte.
De acuerdo con lo anterior, tanto el autogenerador y el cogenerador son agentes que producen energía para atender su propio consumo. En cuanto a su pregunta de qué si existe alguna diferencia para la venta de excedentes de energía por parte de estos agentes, le aclaramos que el agente autogenerador para vender sus excedentes de energía debe estar representado por un agente generador tal y como lo establece el artículo 12 de la Resolución CREG 024 de 2015, en cambio, el agente cogenerador podrá vender sus excedentes directamente al mercado o a un comercializador, tal y como dispone el artículo 10 de la Resolución CREG 005 de 2010.
Adicionalmente, le sugerimos revisar la regulación sobre la actividad de autogeneración definida en la Resolución CREG 024 de 2015 y de la actividad de cogeneración en las resoluciones CREG 005 de 2010 y 047 de 2011.
No obstante, para su información el Ministerio de Minas y Energía expidió el borrador de decreto de autogeneración a pequeña escala que estuvo en consulta desde el 15 de abril de 2016 hasta el 22 de abril de 2016.
Esperamos que esta información sea de su utilidad. Lo invitamos a consultar nuestra página web, www.creg.gov.co, en la cual podrá consultar la normatividad mencionada y sus vigencias.
El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JORGE PINTO NOLLA
Director Ejecutivo