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CONCEPTO 2721 DE 2020

(junio 10)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Pregunta sobre conexión de generadores

Radicado CREG E-2020-003475

Respetado señor XXXXXX:

En la comunicación de la referencia usted plantea la siguiente inquietud:

… me permito solicitar su aclaración respecto a si existen restricciones regulatorias a considerar en el caso en el cual un conjunto de plantas menores a 20 MW del mismo propietario se conecten al SIN mediante el esquema de activos de conexión compartida previsto en la Resolución CREG 200 de 2019, y adicionalmente utilicen activos de conexión de terceros a través de una frontera principal para conectarse al SIN, es decir, en términos de la Resolución CREG 122 de 2003 y sus modificaciones constituyan una frontera embebida.

Antes de dar respuesta a su consulta, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Con el objeto de precisar la inquietud planteada, entendemos que se hace referencia a un conjunto de plantas que van a utilizar el mecanismo previsto en la Resolución CREG 200 de 2019, crear una frontera compartida, y a partir de ella conectarse a los activos de conexión de un usuario no regulado que tiene una frontera principal conectada al SIN. En este sentido daremos nuestra respuesta.

De acuerdo con lo señalado en el artículo 3 de la Resolución CREG 200 de 2019, una frontera compartida se define de la siguiente forma:

Frontera compartida: una o varias fronteras comerciales de generación instaladas en el punto de conexión al SIN, donde se tendrá la medida de la transferencia de energía de las plantas que hacen parte del acuerdo de conexión compartida.

Del texto trascrito se entiende que la frontera compartida, para el mecanismo propuesto en la Resolución CREG 200 de 2019, debe estar instalada en el punto de conexión al SIN, por lo que se puede concluir que el esquema propuesto en su pregunta no está contemplado en la regulación referida.

De otra parte, cabe precisar que, de acuerdo con la misma resolución, las plantas que pueden usar el esquema de conexión compartida para conectarse al SIN deben ser despachas centralmente, ya sea porque cumplen los requisitos para ello, o porque optan por el despacho central.

Si la pregunta hace referencia a varias plantas menores que pretenden conectarse a una frontera principal de un usuario no regulado a través de los activos de conexión de este usuario, de acuerdo con la Resolución CREG 122 de 2003, se deberá cumplir lo establecido en la regulación vigente y, en particular, lo señalado en el artículo 4 de la resolución citada, y en el artículo 1 de la Resolución CREG 084 de 2004.

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Este concepto se emite de conformidad con el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

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