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CONCEPTO 2856 DE 2009

(…)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Correo del 7 de julio de 2009

Radicado CREG E-2009-006213

Respetada XXXXX:

La CREG ha recibido la comunicación del asunto, mediante la cual el Ministerio de Minas y Energía solicita se aclare la siguiente inquietud:

“(…) Con toda atención solicitamos su aclaración o concepto sobre el siguiente aspecto relacionado con las fórmulas tarifarias de las Áreas de Servicio Exclusivo establecidas en Resoluciones CREG 160 y 161 de 2008.

Antecedentes:

1. El Ministerio está desarrollando proceso de Invitación Pública para la selección de concesionarios de Áreas de Servicio Exclusivo de San Andrés Providencia y Santa Catalina, Amazonas y Vaupés. Para ello está utilizando las reglas impuestas por CREG;

2. El Ministerio está exigiendo la presentación por cada ofertantes de los datos de cada unidad de generación, correspondientes al Consumo Específico de Combustible (CECi). Asimismo exige la presentación de las pérdidas de distribución ofertadas. Con base en esa información el interventor posteriormente validará los parámetros de cálculo de las fórmulas tarifarias.

3. La CREG define el  CECi en gal/kWh si son diesel o fuel oil, o MBTU/kWh si es otro tipo. Sin embargo, no define cuál es la referencia de kWh del divisor, es decir, si es la energía activa medida en bornes de generador, en circuitos de salida después del transformador elevador, o si incluye o no consumo propio de la central de generación.

4. La CREG define también las pérdidas de distribución como la energía perdida en un Sistema de Distribución y reconocida por la CREG.

5. La CREG define el Sistema de Distribución como el conjunto de redes físicas de uso público que transportan energía eléctrica desde las barras de un Generador hasta el punto de derivación de las acometidas de los inmuebles, sin incluir su conexión y medición. Y se aclara que no se incluyen los transformadores elevadores ni servicios auxiliares del Generador.

Consecuencias:

1. Al no usarse de referencia las pérdidas de generación (consumo propio y pérdidas de transformadores elevadores) el CECi está siendo sobreestimado o las pérdidas de distribución subestimadas.

Solicitud:

Aclarar o definir si el CECi debe contener el consumo propio de la central de generación y las pérdidas de transformadores elevadores (como porcentaje de la energía generada), o si las pérdidas de distribución deben incluir el consumo propio de la central de generación y las pérdidas de transformadores elevadores, o si hay otro mecanismo para que dichas pérdidas y consumo propio sean internalizadas en las ofertas y manera posterior de terminar los costos de prestación de acuerdo con las fórmulas tarifarias publicadas.”

Al respecto, las Resoluciones CREG 091 de 2007[1] y 160 de 2008 desarrollan las fórmulas tarifarias y los aspectos relacionados con las pérdidas de energía en los sistemas de distribución para las áreas de servicio exclusivo conformadas en las Zonas No Interconectadas, entre otros temas.

Acerca de la inquietud sobre donde se mide la energía para el cálculo del CECi, le informamos que esta debe ser medida en el lado del alta del transformador. Es importante anotar que esta medida se puede obtener de forma indirecta, a través de una medida en el lado de baja del transformador pero afectándola por el porcentaje de pérdidas del transformador. Este porcentaje se puede obtener para capacidades de transformación inferiores a 1000 kVA del parágrafo 4 del artículo 24 de la Resolución CREG 091 de 2007 y para superiores  del Capítulo 12 de la Resolución CREG 097 de 2008.

En relación a las pérdidas de energía el artículo 2 de la Resolución CREG 091 de 2007 las define así:

Pérdidas de Energía: Es la energía perdida en un Sistema de Distribución y reconocida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.”

Este mismo artículo define el Sistema de Distribución así:

Sistema de Distribución: Es el conjunto de redes físicas de uso público que transportan energía eléctrica desde la barra de un Generador hasta el punto de derivación de las acometidas de los inmuebles, sin incluir su conexión y medición. No se incluyen los transformadores elevadores ni servicios auxiliares del Generador.”

Lo anterior fue retomado en el artículo 2 de la Resolución CREG 160 de 2008, cuyo ámbito de aplicación corresponde al Archipiélago de San Andrés.

De lo anterior se puede observar lo siguiente: i) las pérdidas de energía definidas en la regulación mencionada corresponden a las reconocidas en el  sistema de distribución; ii) la energía medida corresponde al lado de alta de los transformadores; y iii) las pérdidas de energía reconocidas en el sistema de distribución no incluyen los consumos propios ni las pérdidas de transformación del parque de generación.

Finalmente, respecto a la inquietud sobre el mecanismo previsto para tener en cuenta las pérdidas en los transformadores elevadores y el consumo propio de la central de generación, de manera atenta le informamos que estos deben ser considerados en los gastos administrativos de la actividad de generación en concordancia con los cargos máximos regulados para las Zonas No Interconectadas, determinados en la Resolución CREG 091 de 2007.

En los anteriores términos damos por atendida su comunicación. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

HERNÁN MOLINA VALENCIA

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Modificada por la Resolución CREG 161 de 2008.

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